AMPARO DIRECTO 963/2002. JAVIER VELÁZQUEZ MORALES.
Fecha: 01-Ene-1917
El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece
"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimientos en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."
Del precepto transcrito se advierten dos hipótesis: Una, en el sentido de establecer que los peritos únicamente deben tener conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre el que debe versar su dictamen, y la otra, acreditar estar autorizados conforme a la ley, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados; en esa virtud, si el actor en la audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil uno optó por revocar el nombramiento del perito en materias caligráfica, grafoscópica y grafométrica que le había asignado la Junta, nombrando y presentando con tal carácter al C. Rafael Rocha Olivares, dado que la materia sobre la cual iba a emitir su dictamen no se encuentra reglamentada por la ley, no estaba obligado a probar estar autorizado para ejercer el oficio o función de perito; luego, en la especie, no puede válidamente exigirse que el perito nombrado por el actor tenga que ser necesariamente especialista, ya que tal proceder sería contrario a las disposiciones tutelares de la aludida probanza en materia laboral, en cuanto prevé el auxilio del trabajador que difícilmente puede pagar un perito general, menos aún contratar a un especialista, de donde por este motivo la responsable infringió el numeral citado y, por ende, las garantías individuales en perjuicio de quejoso, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia número 2a./J. 55/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, suscitada por la contradicción de tesis número 12/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, página 176, que es del tenor literal siguiente:
"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, NO ES NECESARIO QUE LOS DICTÁMENES PROVENGAN DE ESPECIALISTAS.-La intervención de peritos que no sean especialistas, pero tengan conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, no puede, válidamente, privar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje del ejercicio de su arbitrio jurisdiccional sobre el contenido de los peritajes para decidir sobre su alcance y valor probatorio, ya que no debe declinar en el perito, por más especializado que sea, la alta responsabilidad de externar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los respectivos dictámenes. Consecuentemente, tampoco es legal aceptar que con la sola demostración de que un perito no tiene la especialización correspondiente, su dictamen pierda todo valor probatorio de modo automático y, por contrapartida, que también de manera maquinal se le dé pleno valor al emitido por el especialista, además de que tal proceder sería contrario a las disposiciones tutelares de la aludida probanza en materia laboral, en cuanto prevé el auxilio del trabajador que, si difícilmente puede pagar un perito general, menos aún podrá contratar a un especialista."
Así como la diversa tesis número VIII.2o.34 L, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 531, que es del tenor literal siguiente:
"PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL ARTÍCULO 822 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO LE IMPONE AL PERITO LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR QUE CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS ACERCA DE LA MATERIA A DICTAMINAR, NI ESTAR AUTORIZADO EN PROFESIÓN O ARTE NO REGLAMENTADOS.-El acuerdo en el que la Junta determina tener por no presentado al perito del actor con motivo de que aquél no acreditó con documento alguno tener los conocimientos que se requieren en la materia relativa a grafoscopía y grafometría, resulta violatorio de las garantías individuales de seguridad jurídica y debido proceso, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el diverso numeral 822 de la ley laboral no contempla la exigencia de que los peritos sean especialistas en la rama del saber para la que se les designa. Ello es así, si se toma en cuenta que el numeral en comento prevé dos hipótesis: una, en el sentido de establecer que los peritos únicamente deben tener conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre el que debe versar su dictamen y, la otra, relativa a acreditar estar autorizado conforme a la ley, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados; en esa virtud, si el actor ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía y grafometría para demostrar que era falsa la firma que se le atribuía, y esta materia no se encuentra reglamentada por la ley, como sí sucede con la arquitectura, medicina, química u otras ciencias o artes, entonces, el acuerdo impugnado es violatorio de las leyes reguladoras del juicio laboral y, por ende, de las garantías individuales a que se ha hecho referencia."
Es también aplicable a la consideración que antecede la tesis número II.T.109 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 829, que es del tenor siguiente:
"-El artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, prevé dos hipótesis, la primera relativa a que los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre la cual debe versar su dictamen y la segunda referente a que si la profesión o el arte estuvieran legalmente reglamentados, los peritos deberán justificar estar autorizados conforme a la ley. Por lo cual, la hipótesis primeramente citada de ninguna manera alude a la exigencia de que el perito acredite dentro del procedimiento tener autorización para ejercer dicha función; circunstancia que sí prevé el segundo supuesto, pues establece que si la profesión o el arte estuvieran legalmente reglamentados, los peritos deberán justificar estar autorizados conforme a la ley. En consecuencia, si la grafoscopía y documentoscopía no pertenecen a una materia reglamentada, como la arquitectura, medicina o química, el dictaminador en tal rama no tiene la obligación de probar estar autorizado para ejercer el oficio o función de perito."
Asimismo es conveniente invocar también la tesis II.T.171 L, sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 58/2000, el cinco de abril de dos mil, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 1218, que dice:
"PERITO OFICIAL. CUÁNDO PUEDE SUSTITUIRLO UNO PARTICULAR.-De acuerdo con lo establecido en la fracción III del artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta nombrará al perito del empleado, si el mismo lo solicita porque carece de posibilidades para cubrir los honorarios relativos. Ahora bien, esa disposición pretende evitar al trabajador los obstáculos de tipo económico derivados del pago de los emolumentos del especialista y le permite comprobar aspectos de carácter técnico; empero, cuando el oferente informa que se extinguió el impedimento de naturaleza monetaria y propone a su experto, el Estado se libera de la obligación de proporcionárselo y la autoridad debe tener con dicho carácter al último, lo cual no implica la revocación de sus decisiones, pues al cambiar las circunstancias por las que efectuó la primera designación, es dable dejarla sin efectos."
En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado, reponga el procedimiento a partir del acuerdo de fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno, elimine la consideración por la cual no tuvo por revocado el nombramiento de perito hecho por el actor a favor de Rafael Rocha Olivares, acuerde lo conducente y, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción resuelva lo procedente.
Al haber resultado fundada la violación al procedimiento analizada es ocioso el estudio de los conceptos de violación de fondo, al nulificarse el acto reclamado como consecuencia de la protección federal concedida.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 440 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 775, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en el último considerando de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a Javier Velázquez Morales en contra de la autoridad y por el acto señalados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; y con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados Fernando Narváez Barker, Alejandro Sosa Ortiz y José Luis Guzmán Barrera, siendo ponente el primero de los nombrados.
- Considerando
- Es Fundada La Violación Procesal Argumentada
- En Audiencia De Dos De Agosto De Dos Mil Uno La Junta Al Respecto Acordó
- En La Audiencia Celebrada A Las Once Horas Del Día Treinta De Agosto De Dos Mil Uno Se Hizo Constar
- Por Lo Que La Junta Al Final De La Audiencia En Lo Conducente Acordó
- A Lo Que La Junta Acordó
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece