AMPARO DIRECTO 966/95. LIBRERIA ALEMANA DE ULTRAMAR, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
En Cuanto A Lo Expuesto En El Primer Apartado Resulta Inoperante
Lo anterior deviene en esa forma, porque en sus afirmaciones la quejosa no concretiza si combate la sentencia de primer grado o la que constituye el acto reclamado; sin embargo, si lo que pretende es poner de manifiesto que el juez natural faltó al principio de valoración de pruebas previsto en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria, resulta inoperante ya que este Tribunal ha sostenido en diversas ejecutorias, que el objeto del juicio constitucional es el análisis de la resolución dictada por el ad quem, para determinar si los fundamentos de la misma violaron o no las garantías individuales que consagra la Constitución Federal; de manera que si este órgano colegiado abordara su estudio, de una manera oficiosa, ello implicaría revisar la sentencia de primer grado cuya materia no forma parte del acto reclamado. En este mismo sentido se ha pronunciado este cuerpo colegiado, al sustentar la jurisprudencia número 2/94, cuya voz y contenido son del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTE, CUANDO EN ELLOS SE ATACA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO. No es viable combatir en el amparo directo la sentencia de primer grado cuando de ésta se apela, ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la finalidad de ese medio de defensa, hecho valer ante el tribunal de alzada es que éste confirme, revoque o modifique la determinación del inferior; entonces, si los conceptos de violación se enderezan con la pretensión de impugnar el fallo inicial, aquéllos deben declararse inoperantes por no atacar las razones del que se haya emitido en la segunda instancia; por tanto, efectuar su análisis implicaría revisar la decisión del juez del conocimiento que no es materia del acto reclamado, dado que el objeto del juicio constitucional es el estudio de la resolución dictada al resolver el recurso enunciado, para determinar si los fundamentos existentes en ella violan o no las garantías individuales del gobernado".
Ahora bien, si lo que se pretende impugnar es la sentencia de segundo grado, es inconcuso que los asertos propuestos en el apartado citado, de igual manera resultan inoperantes pues, por ejemplo, se dice que la responsable no valoró las pruebas ofrecidas por la hoy inconforme; después, sin ninguna ilación, sostiene que aunque objetó las pruebas documentales ofrecidas por la actora, la ad quem la condenó injustificadamente; seguidamente y sin ninguna relación con lo antes narrado, aduce que de la confesional a cargo del apoderado legal de la enjuiciante, se desprende que éste reconoció que efectivamente hubo un acuerdo entre las partes para el pago de algunas cantidades.
Como se puede observar de lo anterior, dichas aseveraciones sólo son expresiones generales y abstractas, sin ningún contenido lógico jurídico concreto que patentice ante este Tribunal, si el fallo que constituye el acto reclamado se dictó en contra de la ley o de la interpretación jurídica de la misma y, en esa tesitura, no pueden considerarse propiamente como un concepto de violación, ya que no reúnen los requisitos lógicos y jurídicos para estimarse como tal, pues éste consiste en un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos de las garantías individuales que se estiman infringidos; la premisa menor, los actos de autoridad y, la conclusión, la contrariedad entre ambas premisas, requisitos que en la especie no se surten, pues no indica cuáles pruebas documentales fueron objetadas, ni expresa, bajo ningún razonamiento jurídico, si la confesional a cargo del apoderado legal de la actora fue mal apreciada por la autoridad responsable, ni expone los conceptos del porqué fueron incorrectamente valoradas las pruebas referidas; en esas circunstancias, los asertos sujetos a examen deben desestimarse por inoperantes. Se cita por tener aplicación al evento que nos ocupa, la segunda y sexta tesis relacionadas con la jurisprudencia número 443, consultables en las páginas 780, 781 y 782, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 a 1988, que estatuyen:
"CONCEPTOS DE VIOLACION. En los conceptos de violación deben precisarse las pruebas que se consideran mal apreciadas por la responsable, así como los conceptos por los cuales se estima que fueron incorrectamente valoradas, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un examen general del acto reclamado."
"CONCEPTOS DE VIOLACION. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL EL EXPRESADO EN EL SENTIDO DE QUE LA VALORIZACION DE LAS PRUEBAS NO SE AJUSTA A LA LEY NI A LA REALIDAD JURIDICA SIN INDICAR EL POR QUE. El argumento esgrimido en los conceptos de violación, en relación con la valorización de las pruebas, es insuficiente, atento a que no reúne las características de un concepto de violación, si de una manera general y abstracta expresa, sin precisar por qué, que la valorización de las pruebas no se ajusta a la ley (sin indicar a qué pruebas se refiere), ni a la realidad jurídica, porque rebasa las reglas basadas en los principios de la lógica, y sin manifestar por qué, que la responsable se excede en su arbitrio judicial; afirmaciones éstas que por resultar irrazonadas deben ser desestimadas, atento el principio de estricto derecho que por razón de la materia impera en la especie, pues de aceptarlas a guisa de conceptos de violación, se infringiría el artículo 79 de la Ley de Amparo; tanto más si el sentido de la sentencia reclamada se encuentra apoyado en consideraciones muy amplias a las cuales ni siquiera se alude en los conceptos de violación, relacionadas con la confesional y declaración de parte de la demandada; con las contradicciones en que incurrieron los testigos, con la documental consistente en el certificado médico."
Por cuanto hace a aquellas cuestiones emitidas por la quejosa en el apartado en comento y parte del tercero, en el sentido de que a través de sus probanzas demostró que la cantidad a pagar a que fue condenado (veintisiete mil trescientos ochenta marcos alemanes con treinta y dos centavos) no era correcta en virtud de que nunca se realizaron las operaciones del cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno y veintiuno de marzo del mismo año; resultan inoperantes.
En efecto, resulta de esa manera en virtud de que las aseveraciones que sostiene la quejosa no fueron propuestas ante el tribunal de alzada como agravios, pues en éstos sólo se cuestionaron aspectos relacionados con las excepciones de falta de personalidad del apoderado legal de la actora y de la contenida en el artículo 1403, fracción VIII, del Código Civil para el Distrito Federal y, por lo tanto, sería antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por cuestiones que no fueron de su conocimiento, pues es claro que la sentencia de apelación debe ocuparse únicamente del estudio de los agravios, los cuales constituyen las lesiones que a juicio del apelante le causó el fallo de primera instancia, en consecuencia, si la recurrente no opuso agravio alguno sobre lo que ahora alega como conceptos de violación, es evidente que la ad quem no podía, de ninguna manera, ocuparse de esa cuestión. Se cita por tener aplicación al evento que nos ocupa, la jurisprudencia número 3/92, sustentada por este Tribunal, que aparece publicada con la clave I.6o.C.7., en la página 35 de la Gaceta 55, correspondiente al mes de julio de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACION, SON INOPERANTES SI LO ADUCIDO EN ELLOS NO FUE MATERIA DE LA APELACION. Los conceptos de violación, son inoperantes si lo sustentado en ellos, no fue hecho valer como agravio en la apelación, siendo antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de aseveraciones no sometidas a la consideración de la autoridad responsable."
Por último, debe decirse que lo esgrimido en la última parte del primer apartado y en el cuarto, deviene inoperante si se tiene en consideración que la quejosa pretende evadir el pago de los gastos y costas del juicio, en virtud de haber hecho valer sus excepciones y que en el juicio las partes habían llegado a un acuerdo en la forma de liquidar el adeudo contraído por la demandada, aspectos todos éstos que de ninguna manera desvirtúan el fundamento sostenido por la autoridad responsable para decretar la condena de que se trata, pues se fincó en lo preceptuado en el artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio, el cual estatuye que siempre serán condenados, el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, afirmación que resulta correcta pues de las constancias de autos deviene que la enjuiciada fue sentenciada por los fallos de primera y segunda instancias; de ahí que los asertos sujetos a estudio, se reitera, sean inoperantes.
En las relatadas condiciones y al resultar inoperantes los conceptos de violación vertidos por la inconforme y al no existir deficiencia de la queja que suplir, por no darse el supuesto previsto en la fracción VI del numeral 76 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 del Pacto Federal, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 76 bis, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso c) y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Librería Alemana de Ultramar, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal José Salvador Rodríguez Flores, en contra de los actos que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes en la sentencia definitiva de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el toca de apelación número 4027/94.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos de los señores Magistrados Lic. Ana María Y. Ulloa de Rebolledo, Lic. Víctor Hugo Díaz Arellano, Lic. Enrique R. García Vasco, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.