AMPARO DIRECTO 97/91. GUDELIA PEÑA VENTURA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 97/91. GUDELIA PEÑA VENTURA.

Fecha: 01-Ene-1917

La Parte Peticionaria Expresa Como Conceptos De Violación En Síntesis

1) La autoridad responsable efectuó una incorrecta valoración de la confesional de la demandada, porque aquélla es divisible, ya que la absolvente al contestar la posición 14 admitió que demandó a la actora en diverso juicio la reivindicación del predio litigioso; al contestar la pregunta número 12 manifestó ser propietaria del predio, pero ha carecido de la posesión y a la primera pregunta dijo que al donarle Cecilia Ventura Mejía el inmueble, ésta no tenía la posesión; por lo tanto debió probar los hechos que en su beneficio agregó.

2) Indebida valoración de la testimonial de la impetrante, pues los atestes proporcionaron la razón fundada de su dicho y precisaron las circunstancias y los medios por los cuales conocieron los hechos objeto del testimonio.

3) Al estudiar la Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, en forma total la escritura 1755, le causa agravios a la impetrante, porque la posesión de la quejosa es anterior al título de su contraria.

QUINTO.-El motivo de inconformidad sintetizado en el inciso 1), es inoperante, porque la solicitante de garantías reitera en forma sustancial el primer agravio hecho valer en la apelación, en el sentido de que no fue debidamente valorada la confesional de su contraparte, confesión que es divisible porque aquélla al admitir las diversas posiciones, agregó hechos a su favor no probados.

El argumento anterior fue examinado por la Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, la que en forma sustancial consideró lo siguiente:

La prueba de posiciones de María Margarita Peña Ventura, no favorece a la actora, porque aunque admitió haber ejercitado acción reivindicatoria en contra de la articulante, respecto de la fracción en litigio, su respuesta completa fue "que sí, que fue para recuperar el terreno del cual se ha apoderado del ochenta y seis para acá", respuesta que no puede fraccionarse por ser compuesta y por tanto no tiene el valor probatorio pretendido por la apelante, pues sólo serviría para tener por demostrado el hecho de que la actora está en posesión desde mil novecientos ochenta y seis a la fecha.

La autoridad responsable también estimó que no era cierto que la absolvente de referencia al contestar la posición número 12, haya admitido que carecía de la posesión del inmueble en litigio, pues su respuesta fue: "Que sí que no había tenido la posesión", pero no dice que nunca la haya tenido o que siempre la haya gozado su contraria, pues al contestar posiciones adicionales afirmó que la posesión del referido inmueble la tenía su donante.

La autoridad al examinar el agravio antes indicado, también dijo que la apelante mintió deliberadamente al decir que la demandada confesó que al momento de la donación efectuada a su favor por Cecilia Ventura Mejía, ésta no tenía la posesión del predio motivo del juicio, ya que la respuesta fue en sentido contrario, como puede leerse a foja 101 del expediente de primera instancia; en consecuencia, concluyó que con las respuestas a las posiciones de mérito no se demostró la acción intentada.

Las anteriores consideraciones, como se ha dicho no se rebaten a través del concepto de violación en estudio, dado que la inconforme se limita a reiterar el primero de los agravios aducidos en la apelación, circunstancia ésta que produce la inoperancia de la referida inconformidad.

En este sentido es pertinente citar la jurisprudencia número 98 en la página 270 de la Cuarta Parte, Tercera Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION.-Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama.".