AMPARO DIRECTO 97/91. GUDELIA PEÑA VENTURA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 97/91. GUDELIA PEÑA VENTURA.

Fecha: 01-Ene-1917

La Responsable Al Estudiar El Agravio Antes Indicado Esencialmente Consideró

La testimonial de mérito no tiene eficacia probatoria para acreditar la prescripción adquisitiva, pues los testigos incurrieron en el mismo error que la actora al presentar su demanda, porque aquélla no estableció y menos demostró la causa generadora de su posesión y los testificantes tampoco la precisan. La demandante en la foja dos de su reclamación, afirmó que entró en posesión del predio litigioso en el año de mil novecientos cincuenta y ocho, porque su finado padre Laureano Peña Hernández se la otorgó y al formular su réplica manifestó que su posesión inició el diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, a virtud de una donación verbal efectuada a su favor por su citado padre, pero que al inmueble controvertido lo abrió al cultivo hasta el mismo día y mes citados, pero de mil novecientos cincuenta y ocho.

De las afirmaciones anteriores, la Sala derivó una discordancia de las fechas en que supuestamente inició la posesión la ahora quejosa, además aseveró no se precisa en forma clara la causa generadora del hecho posesorio y que el dicho de los testigos era inexacto en cuanto a dicha causa, ya que María Cleofas Corona Alvarez, dijo no saber quién tenía la posesión del predio, aunque después aclaró lo trabajaba la actora; Miguel Martínez Vargas dijo no saber a qué título tenía la posesión su presentante, agregando más adelante que en calidad de herencia, lo cual se contradice con lo manifestado por la actora, quien habla de una donación verbal, además los testigos no identificaron plenamente el lote en disputa.

Las consideraciones de la autoridad responsable antes precisadas, no se controvierten a través del concepto de violación en examen, toda vez que la quejosa se limita a señalar la eficacia probatoria de su prueba testimonial, porque los testificantes dieron una razón fundada de su dicho y precisaron las circunstancias por las cuales conocieron los hechos objeto de la prueba.

Finalmente, el concepto de violación sintetizado en el inciso 3), es infundado. La Sala sí examinó el título de propiedad exhibido por la contraparte de la impetrante, la que consideró que el antecedente del mismo no era materia de litis y, en consecuencia, era irrelevante que el mismo estuviera constituido por diligencias de información de dominio.

Ahora bien, la quejosa aduce una posesión anterior a dicho título; en este aspecto cabe enfatizar que aunque así fuera, esa circunstancia no hace procedente la usucapión intentada, al prevalecer por ausencia de impugnación la consideración de la autoridad responsable, en el sentido de que no se acreditó la causa generadora de la posesión, pues al no probarse ésta, la detentación de la inconforme no es apta para prescribir. De esa manera, al no acreditar la impetrante un derecho oponible al título de su contraparte, como lo estimó la autoridad, resulta ocioso examinar si el antecedente de aquél surtió efectos o no contra terceros.

En las apuntadas condiciones, al ser inoperantes e infundados los conceptos de violación examinados, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.