Se Dice Que Es Infundado El Anterior Argumento De Acuerdo Con Lo Siguiente
Los artículos 75, fracciones I y XXIV, 78, 371, 374, 375, 378 y 383 del Código de Comercio, textualmente disponen:
"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; ... XXIV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.-En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."
"Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."
"Artículo 371. Serán mercantiles las compraventas a las que este código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar."
"Artículo 374. Cuando el objeto de las compraventas sea mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinada conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado mientras el comprador no las examine y acepte."
"Artículo 375. Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlas fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere."
"Artículo 378. Desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas quedan a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones de un simple depositario."
"Artículo 383. El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad de ellas; o que dentro de treinta días, contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor."
De los preceptos transcritos se pone de manifiesto que el Código de Comercio establece diversas hipótesis para determinar cuándo se está en presencia de actos de comercio que regula ese ordenamiento mercantil especial.
Al respecto, dispone que todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósitos de especulación comercial, son considerados actos de comercio.
Ahora bien, las prácticas y usos mercantiles permiten advertir que la adquisición de mercancías por parte de los comerciantes a sus proveedores, ordinariamente se documenta con facturas que se remiten al adquirente como justificación de la adquisición de la mercancía que amparan. El tráfico comercial, de acuerdo con sus costumbres y usos, lleva al grado de que, en la práctica, la adquisición de mercancía por parte de los comerciantes se realiza, incluso, telefónicamente, documentándose, precisamente, con recibos, facturas o cualquier otro documento que determine la recepción y, en su caso, el pago de la mercancía que se recibe.
Congruente con ello, el artículo 374 del Código de Comercio dispone que cuando el objeto de las compraventas sean mercancías que no han sido vistas por el comprador, el contrato no se tendrá por perfeccionado mientras éste no las examine y acepte.
Lo anterior significa que aceptada la mercancía se perfecciona su adquisición o venta; por ello, el artículo 383 del Código de Comercio es categórico al señalar que si el adquirente, dentro de los cinco días siguientes de recibir la mercancía no reclama nada al vendedor, ni dentro de los treinta días le comunica algún vicio interno de la misma, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.
Lo señalado también permite advertir que la mecánica en cuanto a los elementos de la compraventa mercantil y la civil son distintos, pues en la práctica comercial, sobre todo tratándose del tráfico de mercancía, la adquisición o compra de este tipo de bienes se perfecciona cuando el comprador la acepta y no hace reclamación alguna al vendedor dentro del término señalado en la ley.
De acuerdo con todo lo anterior, si bien es cierto que el Código de Comercio no contiene disposición alguna sobre el valor probatorio de las facturas, también lo es que, probablemente, éstas fueron expedidas en una época en que no se había generalizado el uso de esos documentos por los comerciantes; sin embargo, la experiencia y de acuerdo con los usos comerciales que a dichas facturas se ha dado, es inconcuso que esa clase de documentos sí pueden servir de base para estimar que la mercancía o mercancías que amparan han sido objeto de una operación comercial, sobre todo cuando no son objetados debidamente. Lo anterior se hace más patente si se adoptan las reglas y se tiene en cuenta que, de acuerdo con las leyes fiscales, las facturas que reúnen los requisitos que las mismas señalan, hacen prueba de la compraventa a que se refieren.
Es decir, las facturas sí acreditan, salvo prueba en contrario u objeción fundada, que la mercancía que amparan ha sido objeto de una operación comercial de compraventa, más aún si de ellas se deduce que el proveedor la entregó y el cliente comprador recibió la mercancía señalada.
Debe tomarse en cuenta lo que establece el Diccionario Jurídico Mexicano, en relación al concepto de los documentos denominados "facturas", en el sentido de que: "Factura: I. (del latín factura). Es un documento privado, no negociable, de carácter exclusivamente probatorio, expedido por empresarios, en el cual se hacen constar la mercancía o mercancías que han sido objeto de una operación comercial y su importe. En la actualidad se facturan, también, servicios. Contablemente, es una cuenta que describe la operación y muestra el importe del adeudo creado por ésta. El comprador, o quien recibe el servicio, comprueban el pago y el gasto correspondiente, cuando tienen en su poder la factura firmada. Los documentos que en el uso cotidiano se llaman notas, cuentas, etc., son auténticas facturas." (página 1404).
Por consiguiente, se reitera, si una factura en determinado momento es suficiente para acreditar la propiedad de los bienes muebles que ampara, es inconcuso que dicho documento también es un medio para justificar que la mercancía que señala ha sido objeto de una operación comercial de compraventa.
Pues bien, en el caso particular, fue correcto lo considerado por la Sala responsable, pues las facturas expedidas por la parte actora en el juicio natural **********, a cargo de la demandada ********** (quejosa), sí demuestran que la mercancía a que aluden dichos documentos fue objeto de una operación comercial de compraventa entre dichas partes, es decir, que el vendedor entregó y el cliente comprador recibió dicha mercancía.
Es así pues, no sólo en las facturas, sino también en los diversos documentos que acompañó la actora como base de su acción, aparece el sello y firma de "recibido" perteneciente a dicha empresa, lo que demuestra que la mercancía que amparan fue recibida por la sociedad quejosa.
Debiendo decidirse que la demandada en el juicio natural se limitó a excepcionarse en el sentido de que no estaba acreditado que haya recibido la mercancía, sin embargo, no objetó ni negó que el sello y firma de recibido que en los aludidos documentos aparecen, no correspondían a dicha sociedad demandada, con lo cual su alegato no encuentra sustento.
Lo anterior significa, entonces, que dicha demandada sí recibió la mercancía, pues las facturas no objetadas en cuanto a su contenido prueban esa cuestión. Luego, si no opuso ninguna excepción que la eximiera de pagar su precio, ya que no se aprecia que hubiese hecho reclamación alguna al proveedor en términos de lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Comercio, no cabe duda entonces que, como compradora, quedó obligada a cubrir ese concepto (precio de la mercancía).
De esa manera, si a la quejosa le fue demandado el pago de los bienes que recibió y no acreditó haberlo realizado, entonces fue correcta la condena decretada por la Sala responsable por lo que a ese concepto se refiere.
Cabe hacer hincapié, que no resulta violatorio de garantías el hecho de que la Sala responsable haya confirmado la sentencia apelada bajo los mismos razonamientos expuestos por el Juez natural, pues nada impide que el tribunal de segundo grado, de ser correcto lo determinado por el a quo, confirme el fallo apelado haciendo suyos básicamente los razonamientos ahí expuestos. De esa manera no hay, sobre el punto de que se trata, violación alguna que reparar.
SEXTO.-En la segunda parte del concepto de violación aduce la quejosa que "la Sala responsable dejó de observar nuevamente el principio de congruencia a que la ley obliga, pues soslayó lo argumentado en cuanto a que en las facturas como tales, no se pactó interés alguno y, sin embargo, la responsable se pronunció en el sentido de confirmar este punto resolutivo de la sentencia definitiva dictada por el Juez natural"; que al contestar la demanda se hizo valer la excepción consistente en que, en todo caso, el interés que debía aplicarse era el de seis por ciento establecido en el artículo 362 del Código de Comercio, toda vez que en las facturas base de la acción no se pactó interés alguno; argumento que, dice la quejosa, reiteró en el tercer agravio de la apelación.
