AMPARO DIRECTO CIVIL. 333/91. FRACCIONADORA Y CONSTRUCTORA TULPA, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO CIVIL. 333/91. FRACCIONADORA Y CONSTRUCTORA TULPA, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Dicha Resolución Constituye El Acto Reclamado En Este Juicio De Amparo

QUINTO. Previo el estudio del fondo del negocio, debe analizarse la procedencia del juicio de garantías, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente de acuerdo a lo establecido en la tesis jurisprudencial número 158, visible a fojas 262, de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, que dice: "IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."

Del estudio integral de la demanda de amparo, se observa que se señaló como autoridad responsable, además de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, al Juez primero de lo Civil de Tlalnepantla, Estado de México, pero no se precisa cuál es el acto que se le reclama, por lo que, procede sobreseer respecto de dicha autoridad con fundamento en el artículo 74, fracción III, en relación con el artículo 73, fracción XVIII y 166, fracción IV, todos de la Ley de Amparo.

Así es, el artículo 73 de la Ley de Amparo, en su fracción XVIII, prevé la improcedencia del juicio de amparo que resulte de alguna disposición de la propia ley, diversa a las establecidas en las demás fracciones de dicho precepto.

Por otra parte, el artículo 166 de la Ley de Amparo, establece que en la demanda de amparo directo se expresarán: Fracción III. "La autoridad o autoridades responsables"; "Fracción IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados..."

Ahora bien, como en el caso concreto sólo se precisó el acto reclamado a la Sala responsable consistente en la sentencia definitiva del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno, y del Juez natural no se precisó en ninguna parte del libelo cuál acto se le reclama, es evidente que se dejó de cumplir con uno de los requisitos señalados en el artículo 166 de la Ley de Amparo, establecidos para la demanda de amparo directo.

En tal virtud, al no haberse señalado acto alguno reclamado al Juez Primero de lo Civil de Tlalnepantla, Estado de México, no se está en posibilidad de entrar al estudio de su constitucionalidad o inconstitucionalidad por desconocerlo; en consecuencia, procede sobreseer en el juicio, al respecto, con fundamento invocado.

No habiendo otra causal de improcedencia que requiera análisis, se pasa al estudio del fondo del negocio.

SEXTO. Alega la parte quejosa en sus conceptos de violación, que se transgreden en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la sentencia reclamada es oficiosa e incongruente con la litis planteada pues omite analizar todos los supuestos que encerraba el agravio expresado.

Que la responsable no estudió ni menciona la extemporaneidad con que se realizaron las supuestas consignaciones, a qué mensualidades se refieren y cuál es el bien que se pretende liquidar.

Que tampoco estudió la responsable el que el Juez natural, al tratar de convertirse en perito contable comete el grave error de sumar dos veces las cantidades consignadas y llegar a la absurda conclusión de que el precio del inmueble estaba pagado en exceso, llegando a esa conclusión porque, sumó lo consignado ante la Procuraduría del Consumidor, sin importarle a qué mensualidades se referían las consignaciones; después hace otra suma diciendo que de la fecha del contrato a la en que la actora manifestó se dejó de pagar, transcurrieron "equis" número de meses, multiplicando éstos por las cantidades abonadas, olvidándose de que la actora al demandar ya había descontado un sinnúmero de billetes.

Son fundados los conceptos de violación y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

En efecto, la recurrente hoy quejosa alegó substancialmente en sus agravios, que la sentencia recurrida no es congruente con la litis planteada, porque el Juez considera que el demandado hizo el pago total y en exceso de la cantidad convenida como precio, pero para llegar a esa conclusión, el Juez efectúa una serie de operaciones aritméticas sin lógica y convirtiéndose en perito contable, sin serlo, pues suma el enganche pagado, las mensualidades consignadas y las que la actora acepta le fueron pagadas y compara su total con lo pactado; pero nunca analiza de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2147 del Código Civil, si las mensualidades fueron consignadas con la oportunidad debida; por las cantidades convenidas y si esa autoridad tenía facultades para recibirlas con efectos liberatorios, y además, como el saldo del precio pactado se pagaría en mensualidades con intereses sobre saldos insolutos, variables según lo pactado en la cláusula segunda; cómo podía determinar el inferior, qué cantidades se pagaron a cuenta de intereses y cuál fue la variación de los mismos.

Que los recibos exhibidos por el demandado claramente especifican cuando se trata de mensualidad y de intereses por cambio de tasa, con las siglas "I.C.T." de ahí que el Juez se encontraba materialmente impedido para realizar operaciones y cálculos contables para poder establecer si lo pagado fue por concepto de capital o intereses ordinarios al no auxiliarse de un perito en la materia.

Que el Juez en forma absurda, suma lo que la actora afirma recibió y agrega lo consignado ante la Procuraduría del Consumidor, no obstante que ésta al presentar su demanda, ya

había tomado en cuenta lo que ella recibió en la Procuraduría citada hasta antes del mes de junio de mil novecientos ochenta, por lo que demandó el incumplimiento a partir de esa fecha; por lo que suma dos veces las cantidades recibidas y llega a conclusiones falsas.

Que el Juez, nunca pudo saber con qué oportunidad se hicieron los pagos, si el demandado únicamente anotó en sus escritos presentados ante la Procuraduría del Consumidor, que amparaban el pago del abono mensual, sin especificar a cuál, de qué fecha y con qué vencimiento.

Ahora bien, de la resolución que constituye el acto reclamado, se advierte que la Sala responsable únicamente se concretó a manifestar que aun y cuando el que el a quo hubiese ponderado indebidamente las pruebas documentales allegadas a juicio por su contraparte, para demostrar haber cubierto el saldo del precio de la compraventa, concediéndoles un valor probatorio que sólo podrían tener adminiculadas con una prueba pericial contable, que no se rindió en autos, en la que se hubiesen computado los incrementos a los abonos pactados, dicha circunstancia también sería la que imposibilitaría la consideración jurídica sobre la prueba de la acción rescisoria, que si bien es cierto que en la cláusula segunda del contrato de compraventa base de la acción, el título fijado a los abonos del saldo del precio, podía ser modificado proporcionalmente y de manera automática a las variaciones que sufrieron los tipos de interés sobre las tasas vigentes de los mutuos que otorgan las instituciones de crédito con interés y garantías hipotecarias, también lo es que de acuerdo con dicha cláusula "la compañía, lo comunicaría por escrito al cliente", lo cual debió demostrarse para que se pudiera estimar que el comprador había incurrido en incumplimiento o mora en su obligación de pago. Por lo que, no existía base para estimar que el demandado hubiese podido incurrir en mora en el pago de los abonos al saldo del precio, ya que no hay prueba de que el incremento que hubieran podido sufrir los abonos de que se trata hayan sido comunicados por escrito al demandado para actualizar la obligación de pagarlos sin dicho incremento.

Ahora bien, se advierte de la sentencia reclamada que la Sala no estudió debidamente los agravios, en virtud de que nada dijo respecto al argumento de que si las consignaciones fueron hechas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2147 del Código Civil, con la debida oportunidad, porque en los escritos correspondientes no se señaló la mensualidad que se consigna ni a qué bien se refiere.

Tampoco se analizó el argumento consistente en que si la Procuraduría Federal del Consumidor, tenía o no facultades para recibir consignaciones con efectos liberatorios.

Igualmente, se omitió analizar el agravio expresado en el sentido de que los recibos exhibidos por el demandado especifican cuando se trata de intereses por cambio de tasa con las siglas "I.C.T." y que por ello el Juez estaba impedido materialmente para realizar cálculos contables y establecer si lo pagado fue por concepto de capital o intereses ordinarios.

Tampoco se dijo nada en relación al argumento de que el Juez sumó dos veces las cantidades recibidas, o sea, la que la actora afirmó en su demanda haberlas recibido y las consignaciones recogidas ante la Procuraduría del Consumidor.

De manera que, la Sala responsable al no analizar en forma íntegra los argumento hechos valer por la recurrente (hoy quejoso), en los agravios expresados en la apelación, infringió el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que señala que la segunda instancia se abrirá para resolver sobre los agravios que estime el apelante, le causa la resolución recurrida y es obligación de los tribunales de alzada, analizar todos los puntos relativos a los agravios expresados, y al no hacerlo, la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el numeral citado.

Sirve de apoyo, la tesis jurisprudencial número 27, visible a fojas 71 y 72 de la Cuarta Parte, Tercera Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, que dice: "AGRAVIOS, EXAMEN QUE DE ELLOS DEBE HACER LA RESPONSABLE. La renuncia injustificada del Tribunal ad quem a estudiar parte de los agravios expuestos por los perdidosos en la sentencia de primer grado, es motivo suficiente, cuando se reclama en amparo esa violación, para otorgar el amparo al quejoso, y máxime cuando los agravios desdeñados se dirigieron a impugnar lo que el a quo estimó fundamento esencial de su sentencia recurrida. Si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principales que los rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se dejan de examinar agravios que pudieran considerarse como principales."

En tal virtud, como la Sala responsable omitió el estudio de diversos puntos de agravios, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para que se deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar se emita otra en la que estudie todos y cada uno de los agravios expresados y con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.