AMPARO DIRECTO CIVIL. 333/91. FRACCIONADORA Y CONSTRUCTORA TULPA, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO CIVIL. 333/91. FRACCIONADORA Y CONSTRUCTORA TULPA, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Firman Los Cc Magistrados Con El Secretario De Acuerdos Que Da Fe

había tomado en cuenta lo que ella recibió en la Procuraduría citada hasta antes del mes de junio de mil novecientos ochenta, por lo que demandó el incumplimiento a partir de esa fecha; por lo que suma dos veces las cantidades recibidas y llega a conclusiones falsas.

Que el Juez, nunca pudo saber con qué oportunidad se hicieron los pagos, si el demandado únicamente anotó en sus escritos presentados ante la Procuraduría del Consumidor, que amparaban el pago del abono mensual, sin especificar a cuál, de qué fecha y con qué vencimiento.

Ahora bien, de la resolución que constituye el acto reclamado, se advierte que la Sala responsable únicamente se concretó a manifestar que aun y cuando el que el a quo hubiese ponderado indebidamente las pruebas documentales allegadas a juicio por su contraparte, para demostrar haber cubierto el saldo del precio de la compraventa, concediéndoles un valor probatorio que sólo podrían tener adminiculadas con una prueba pericial contable, que no se rindió en autos, en la que se hubiesen computado los incrementos a los abonos pactados, dicha circunstancia también sería la que imposibilitaría la consideración jurídica sobre la prueba de la acción rescisoria, que si bien es cierto que en la cláusula segunda del contrato de compraventa base de la acción, el título fijado a los abonos del saldo del precio, podía ser modificado proporcionalmente y de manera automática a las variaciones que sufrieron los tipos de interés sobre las tasas vigentes de los mutuos que otorgan las instituciones de crédito con interés y garantías hipotecarias, también lo es que de acuerdo con dicha cláusula "la compañía, lo comunicaría por escrito al cliente", lo cual debió demostrarse para que se pudiera estimar que el comprador había incurrido en incumplimiento o mora en su obligación de pago. Por lo que, no existía base para estimar que el demandado hubiese podido incurrir en mora en el pago de los abonos al saldo del precio, ya que no hay prueba de que el incremento que hubieran podido sufrir los abonos de que se trata hayan sido comunicados por escrito al demandado para actualizar la obligación de pagarlos sin dicho incremento.

Ahora bien, se advierte de la sentencia reclamada que la Sala no estudió debidamente los agravios, en virtud de que nada dijo respecto al argumento de que si las consignaciones fueron hechas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2147 del Código Civil, con la debida oportunidad, porque en los escritos correspondientes no se señaló la mensualidad que se consigna ni a qué bien se refiere.

Tampoco se analizó el argumento consistente en que si la Procuraduría Federal del Consumidor, tenía o no facultades para recibir consignaciones con efectos liberatorios.

Igualmente, se omitió analizar el agravio expresado en el sentido de que los recibos exhibidos por el demandado especifican cuando se trata de intereses por cambio de tasa con las siglas "I.C.T." y que por ello el Juez estaba impedido materialmente para realizar cálculos contables y establecer si lo pagado fue por concepto de capital o intereses ordinarios.

Tampoco se dijo nada en relación al argumento de que el Juez sumó dos veces las cantidades recibidas, o sea, la que la actora afirmó en su demanda haberlas recibido y las consignaciones recogidas ante la Procuraduría del Consumidor.

De manera que, la Sala responsable al no analizar en forma íntegra los argumento hechos valer por la recurrente (hoy quejoso), en los agravios expresados en la apelación, infringió el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que señala que la segunda instancia se abrirá para resolver sobre los agravios que estime el apelante, le causa la resolución recurrida y es obligación de los tribunales de alzada, analizar todos los puntos relativos a los agravios expresados, y al no hacerlo, la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el numeral citado.

Sirve de apoyo, la tesis jurisprudencial número 27, visible a fojas 71 y 72 de la Cuarta Parte, Tercera Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, que dice: "AGRAVIOS, EXAMEN QUE DE ELLOS DEBE HACER LA RESPONSABLE. La renuncia injustificada del Tribunal ad quem a estudiar parte de los agravios expuestos por los perdidosos en la sentencia de primer grado, es motivo suficiente, cuando se reclama en amparo esa violación, para otorgar el amparo al quejoso, y máxime cuando los agravios desdeñados se dirigieron a impugnar lo que el a quo estimó fundamento esencial de su sentencia recurrida. Si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principales que los rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se dejan de examinar agravios que pudieran considerarse como principales."

En tal virtud, como la Sala responsable omitió el estudio de diversos puntos de agravios, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para que se deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar se emita otra en la que estudie todos y cada uno de los agravios expresados y con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.