D-151/992. RAFAELA ITURBE CAMELA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

D-151/992. RAFAELA ITURBE CAMELA

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartolos Antecedentes Del Caso Son Los Siguientes

Por escrito presentado el doce de enero de mil novecientos noventa, ante el Juez Octavo de lo Civil de la ciudad de Puebla, la sucesión de Eloín Iturbe Camela por conducto de su albacea definitiva Margarita Quintero Meléndez, promovió juicio en contra de Agustín Iturbe Espinoza y Rafaela Iturbe Camela, demandando la reivindicación de la casa número dos mil quinientos dieciocho de la avenida cuatro poniente de esta ciudad, con todas sus accesiones y mejoras, y el pago de gastos y costas del juicio.

La ocursante narró como hechos que era la albacea definitiva de la sucesión intestamentaria de Eloín Iturbe Camela, tal como lo demostraba con la copia certificada de su nombramiento, deducida del expediente 1684/986 del Juzgado Segundo de lo Familiar de esta ciudad. El veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y siete, Eloín Iturbe Camela adquirió la casa número dos mil quinientos dieciocho de la avenida cuatro poniente de esta ciudad, cuyas medidas y colindancias son las siguientes: Al norte diez metros con Agustín Iturbe Espinoza, al Sur diez metros con avenida cuatro poniente, hacia donde tiene su frente, al Oriente veinte metros dieciocho centímetros, con la casa número dos mil quinientos dieciocho de la avenida cuatro poniente, y al poniente veinte metros dieciocho centímetros con la casa número dos mil quinientos veinte de la misma avenida; según lo acreditaba con la copia certificada expedida por el registrador Público de la Propiedad y del Comercio, del instrumento número seis mil quinientos setenta y cuatro del volumen ciento veintidós de la notaría pública número veintitrés de esta ciudad, debidamente inscrito en la dependencia a su cargo el nueve de agosto de mil novecientos setenta y ocho. Los demandados poseen el inmueble sin justo título a partir del veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, fecha en que falleció Eloín Iturbe Camela con motivo de un accidente automovilístico, pues de mala fe y aprovechando las circunstancias, tomaron posesión de la casa. A pesar de las gestiones realizadas, entre otras, la diligencia de notificación judicial en jurisdicción voluntaria practicada en el expediente 1570/989 del Juzgado Cuarto de lo Civil de esta ciudad, los demandados se niegan a entregar el inmueble.

Por escrito presentado el treinta de enero de mil novecientos noventa, Agustín Iturbe Espinoza y Rafaela Iturbe Camela, solicitaron la interrupción del procedimiento porque había fallecido una de las partes que en su concepto, tenía interés en el juicio, expresando para tal efecto, que el veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y uno, Eloín Iturbe Camela contrajo matrimonio con María de los Angeles Sánchez López, bajo el régimen de sociedad conyugal, y que esta última había fallecido al igual que su cónyuge el veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, tal como lo demostraban con las copias certificadas de la actas de matrimonio y defunción respectivamente; por tanto, el inmueble reclamado formaba parte de la sucesión legal referida, y al haber fallecido María de los Angeles Sánchez López, pedían la interrupción del procedimiento a fin de que se llamara a juicio a su representante legal.

Previa contestación de la "vista" que se ordenó dar a la actora, por acuerdo de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, se proveyó que no había lugar a lo solicitado, en virtud de que María de los Angeles Sánchez López no era parte en el juicio.

Agustín Iturbe Espinoza y Rafaela Iturbe Camela, contestaron la demanda oponiéndose a las prestaciones reclamadas, ya que el inmueble en controversia formaba parte de la sociedad conyugal establecida entre Eloín Iturbe Camela y María de los Angeles Sánchez López, por lo que a la sucesión actora solamente le correspondía el cincuenta por ciento, y que por ello la promovente carecía de legitimación para intentar la acción reivindicatoria. En relación a los hechos, manifestaron que negaban el carácter con el que Margarita Quintero Meléndez había promovido el juicio; asimismo, negaron que Eloín Iturbe Camela hubiese sido propietario único del inmueble señalado en la demanda, puesto que de la copia certificada del acta de matrimonio que celebró con María de los Angeles Sánchez López el veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y uno, se desprendía que el inmueble pertenecía a la sociedad conyugal, y toda vez que el veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, falleció también María de los Angeles Sánchez López, la parte que le corresponde quedó intestada y en consecuencia la actora carece de legitimación porque no existe declaración judicial que hubiese declarado en su favor la consolidación del inmueble. Negaron los demás hechos de la demanda, alegando que dentro de las diligencias promovidas en jurisdicción voluntaria, no se les corrió el traslado con el documento que acreditara la propiedad en favor del Eloín Iturbe Camela y que en el presente juicio la actora había omitido señalar como demandada a Esperanza Camela de Iturbe , quien según las diligencias en jurisdicción voluntaria, habita la casa en controversia, por lo que a fin de normar el procedimiento debía llamarse a juicio a la persona referida.

Por escrito presentado el veintiséis de febrero del año en cita, Agustín Iturbe Espinoza y Rafaela Iturbe Camela interpusieron recusación sin causa, por lo que los autos fueron remitidos al Juzgado Noveno de lo Civil de esta ciudad, en donde quedaron radicados bajo el expediente número 947/990.

Oportunamente se abrió el juicio a prueba, por lo que la actora ofreció la documental pública de actuaciones, la documental pública consistente en copia certificada deducida del expediente 1684/986 del Juzgado Segundo de lo Familiar de esta ciudad, copia certificada deducida del expediente 1570/989, del Juzgado Cuarto de lo Civil de esta ciudad y copia certificada del acta de defunción de Esperanza Camela de Iturbe, la confesional de ambos demandados, la declaración de partes, la inspección judicial, la testimonial y la presuncional en su doble aspecto, mismas que fueron admitidas y desahogadas.

Por su parte los demandados ofrecieron la documental pública de actuaciones, la documental pública consistente en copias certificadas de las actas de matrimonio y defunción de Eloín Iturbe Camela y María de los Angeles Sánchez López, y copia certificada deducida del expediente 1684/986 del Juzgado Segundo de lo Familiar de esta ciudad, la declaración de parte y la presuncional en su doble aspecto, las cuales fueron admitidas y desahogadas.

Previos los demás trámites legales correspondientes, el siete de noviembre de mil novecientos noventa, el Juez del conocimiento dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos en el resultando primero de esta resolución. Inconformes ambos demandados interpusieron apelación. Durante la sustanciación de este recurso, por escrito presentado el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, Rafaela Iturbe Camela exhibió copia certificada del acta de defunción de Agustín Iturbe Espinoza, solicitando la interrupción del procedimiento, lo cual fue acordado favorablemente por auto de dos de mayo siguiente. Transcurrido el término legal sin que se hubiese apersonado el representante legal de Agustín Iturbe Espinoza, se ordenó la publicación de edictos para tal efecto, con el apercibimiento de que de no apersonarse, se reanudaría el procedimiento. Finalmente, el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, la Sala responsable dictó sentencia que confirmó el fallo recurrido. Esta ejecutoria constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.