Quintoson Infundados En Parte E Inoperantes En Lo Demás Los Conceptos De Violación
En el primero de tales conceptos y parte de los demás, la quejosa alega concretamente la nulidad del desahogo de las pruebas confesional, declaración de partes y testimonial de la actora que obran de la foja catorce vuelta a la dieciocho frente del expediente de origen, en razón de que las diligencias se encuentran firmadas únicamente por la secretaria del juzgado a pesar de que al inicio de las mismas, se hizo constar la presencia del titular.
Esos argumentos y las demás aseveraciones que en torno a los mismos se hacen valer, resultan inoperantes en virtud de que no fueron invocados como agravios en la apelación, de manera que la Sala responsable no estuvo en posibilidad de expresar parecer al respecto y sería antijurídico examinar la inconstitucionalidad de una sentencia, con base en alegaciones que no fueron sometidas a la consideración de la autoridad responsable. Es aplicable al caso la jurisprudencia 64 de este propio tribunal, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO.-Los conceptos de violación son inoperantes, si lo que se alega en ellos no fue invocado como agravio en la apelación y sería antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de alegaciones que no fueron sometidas a la consideración de la responsable, tratándose de una violación que no se reclamó en la apelación por vía de agravio, el concepto de violación que se enderece contra la misma resulta improcedente.".
En el segundo de dichos conceptos de violación, la quejosa sostiene que se infringieron los artículos 3º., 244 y 255 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque la actora carece de interés jurídico para intentar la acción reivindicatoria, ya que desde el escrito de contestación de demanda y en otras promociones, solicitó que se llamara a juicio a María de los Angeles Sánchez López por conducto de su representante legal, puesto que había fallecido, por lo que debió interrumpirse el procedimiento con el fin de emplazar a dicho representante y no dejar en estado de indefensión a la sucesión de María de los Angeles Sánchez López por conducto de su representante legal, puesto que había fallecido, por lo que debió interrumpirse el procedimiento con el fin de emplazar a dicho representante y no dejar en estado de indefensión a la sucesión de María de los Angeles Sánchez López; de ahí que procede la reposición del procedimiento en términos del artículo 511 del código procesal de la materia.
Este argumento es infundado, pues en primer lugar el hecho de que se haya omitido por el Juez del cocimiento, acordar favorablemente la solicitud de la demandada hoy quejosa, no constituye una violación al procedimiento, pues no encuadra en ninguno de los supuestos a que alude el artículo 159 de la Ley de Amparo, es decir que no se trata de un caso con el que se pudieran considerar violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas de la quejosa.
En segundo lugar, como bien lo observó la Sala responsable, aun cuando el artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece: "Si el demandado, en los casos permitidos por la ley, pretende que se oiga en el juicio a una persona que tenga interés en él, deberá manifestarlo así en la contestación."; sin embargo en la especie, consta en autos que Rafaela Iturbe Camela no solicitó que se llamara a juicio a María de los Angeles Sánchez López al contestar la demanda, sino que lo hizo en un escrito anterior presentado el treinta de enero de mil novecientos noventa, tal como quedó relatado en el considerando cuarto de esta resolución, puesto que los demandados, entre ellos la quejosa, al expresar su contestación negaron los hechos y afirmaron que con los documentos que habían exhibido, demostraban que el inmueble reclamado formaba parte de la sociedad conyugal convenida en matrimonio, y que la actora carecía de legitimación para intentar la acción reivindicatoria, porque el inmueble se encontraba afecto a un régimen de copropiedad; y por último, alegaron que la actora había omitido señalar como demandada a Esperanza Camela de Iturbe, quien según las diligencias practicadas en jurisdicción voluntaria, habitaba el inmueble, por lo que solicitaron que fuera emplazada a juicio.
De lo antes relatado, se desprende que la demandada hoy quejosa no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 256 del código procesal de la materia; y a pesar de que en un escrito anterior a su contestación solicitó la interrupción del procedimiento porque había fallecido alguien que en su concepto, tenía interés en el juicio y a cuyo representante debía llamarse al mismo, sin embargo, por auto de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, se acordó que no había lugar a lo solicitado en razón de que María de los Angeles Sánchez López no era parte en el juicio. Ante tal situación y toda vez que la demandada hoy quejosa no se inconformó, el proveído de referencia causó estado y por tanto, consintió la negativa al declarar la interrupción del procedimiento y de que fuese llamado a juicio el representante legal de la citada persona.
En el tercero de los conceptos de violación, la recurrente afirma que la actora del juicio de origen, carece de personalidad para intentar la acción reivindicatoria, puesto que no representa a la sucesión de María de los Angeles Sánchez López, además de que no demostró que el inmueble sea propiedad de la sucesión de Eloín Iturbe Camela, pues resulta insuficiente la certificación expedida por el registrador público de la propiedad.
Estos argumentos son infundados pues la parte actora justificó su personalidad como albacea definitiva de la sucesión de Eloín Iturbe Camela, con su nombramiento otorgado en los autos del expediente 1684/986 del Juzgado Segundo de lo Familiar de esta ciudad, relativo al juicio sucesorio intestamentario de dicha persona, por lo que el carácter de la ocursante se encuentra plenamente justificado.
Por otra parte, el documento fundatorio de la acción lo constituye efectivamente la copia certificada del instrumento número seis mil quinientos setenta y cuatro del volumen ciento veintidós de la notaría pública número veintitrés de esta ciudad, expedida por el registrador público de la propiedad y del comercio de este propio distrito judicial, pero tal documento debe estimarse con valor probatorio pleno por tratarse de un documento expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, además de que se trata de una certificación de constancias existentes en los archivos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, tal como lo establece el artículo 326 fracciones II y IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en relación con el diverso 424 del mismo ordenamiento legal; sin que sea obstáculo para ello, lo que ahora alega la quejosa en el sentido de que es un documento insuficiente, puesto que en principio en ningún momento lo redarguyó de falso y por otra parte aun cuando afirma que existe criterio del más Alto Tribunal de la Nación en relación a que las certificaciones de que se trata son insuficientes para demostrar el derecho de propiedad, no puede tomarse en cuenta su aseveración en virtud de que omite dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, es decir, que al invocar algún criterio jurisprudencial, debe expresarse el número y órgano jurisdiccional que la integró, así como el rubro y tesis de aquél.
En el cuarto de los conceptos de violación, la quejosa alega que su recurso de apelación fue calificado procedente, por haber sido interpuesto en tiempo y forma legales, además de que expresó agravios en términos del artículo 484 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que afirma, que son ilegales las consideraciones de la Sala responsable por cuanto a que omitió expresar razonamientos jurídicos para demostrar que las pruebas de la actora carecen de valor probatorio; y que suponiendo que dichas pruebas tuviesen valor, aun así no se demostraron los tres elementos indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En relación a estas cuestiones, debe decirse que son infundadas las apreciaciones de la quejosa, pues una cosa es que se haya calificado la procedencia del recurso de apelación y que los agravios se habían expresado conforme a lo dispuesto por el artículo 484 del código procesal de la materia, y otra muy diferente es que la Sala responsable haya considerado que dichos agravios carecían de razonamiento jurídico concreto en relación al valor que en concepto de la apelante, merecía cada una de las pruebas de la actora; por tanto, no existe ningún agravio sobre el particular que afecte a la hoy quejosa.
En relación a los elementos de la acción reivindicatoria, ya se ha precisado anteriormente que el primero de tales elementos, es decir, la propiedad del inmueble reclamado por la representante legal de la sucesión de Eloín Iturbe Camela, se encuentra plenamente demostrado, puesto que no se pretendió acreditar con las copias certificadas deducidas del expediente 1684/986 del Juzgado Segundo de lo Familiar de esta ciudad, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de dicha persona, sino que se demostró con la copia certificada expedida por el registrador público de la propiedad y del comercio de este distrito judicial, del instrumento seis mil quinientos setenta y cuatro del volumen ciento veintidós de la notaría pública número veintitrés de esta ciudad en donde consta la adquisición de una fracción de terreno y fusión de otras dos, formalizada por Agustín Iturbe Espinoza, en favor de Eloín Iturbe Camela, de cuya fusión resultó el inmueble que actualmente se identifica con el número dos mil quinientos dieciocho de la avenida cuatro poniente de esta ciudad.
Por cuanto a la posesión del inmueble por parte de la demandada, debe decirse que si bien es cierto que al contestar la demanda negaron en general los hechos narrados por la actora, también cierto es que ningún momento afirmaron que el inmueble cuya reivindicación se les reclama fuese diferente al que tenían en posesión, sino que por el contrario, por la forma en que se condujeron al contestar y al pretender que se llamara a juicio a la sucesión de María de los Angeles Sánchez López, se infiere que incuestionablemente se referían al mismo inmueble, máxime que como se desprende de autos, la notificación judicial de jurisdicción voluntaria, se entendió precisamente con los demandados en el inmueble materia del presente juicio, lo mismo sucedió con la inspección judicial que obra a foja treinta y uno del expediente de origen, de la cual se observa que se dio fe de que Agustín Iturbe Espinoza y Rafaela Iturbe Camela, se encontraban en posesión del inmueble, con motivo de un supuesto contrato de arrendamiento. Por otra parte, con la prueba testimonial cuya valoración realizada por la Sala responsable, no es controvertida por la quejosa, se llega a la convicción de que efectivamente los demandados se encuentran en posesión del inmueble cuya propiedad ha quedado acreditada en favor de la sucesión actora.
Finalmente, por lo que se refiere a la identidad del inmueble, quedó acreditada con las mismas pruebas a que se ha hecho referencia, así como con las confesionales y declaración que otorgó la Sala responsable, tampoco se controvierte por la quejosa, de manera que no existe duda en relación a la identidad de la casa cuya reivindicación pidió la parte actora; sin que sea obstáculo para ello el hecho de que no se haya ofrecido la prueba pericial, pues como bien lo observó la Sala responsable, aun cuando esta prueba puede ser la idónea para tal efecto, sin embargo también puede acreditarse la identidad de la cosa por cualquier otro de los medios de prueba establecidos por la ley, tal como lo ha establecido este propio tribunal al resolver los amparos directos números 48/90, 156/89, 346/89 y 361/90, que dice: "-El elemento de identificación de la acción reivindicatoria puede demostrarse por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley; de lo que se colige que para acreditar la identidad de la cosa que se reclama (elemento constitutivo de la acción), no es necesario que el actor ofrezca la prueba pericial o de inspección judicial, sino que ello puede justificarse con cualquier medio de convicción que conduzca a ese fin.".
De acuerdo con lo anterior, en nada afecta a la quejosa el hecho de que la Sala responsable se haya apoyado en el criterio de referencia, pues al haberse sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción sobre esta entidad federativa, es conveniente por seguridad jurídica que los tribunales de instancia adopten el criterio de los Tribunales Federales.
Por cuanto a que debe prevalecer la diversa jurisprudencia 1314 visible en la página 39 del Tercer Volumen del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, cuyo rubro dice: "ACCION REIVINDICATORIA, PRUEBA DE LA PROPIEDAD CON LA ADJUDICACION POR HERENCIA."; cabe señalar que efectivamente este tribunal comparte el criterio sustentado en dicha jurisprudencia en el sentido de que no basta que se liste y adjudique un bien en juicio sucesorio, para demostrar en el reivindicatorio la propiedad del mismo, si no hay prueba de que el autor de la herencia haya sido propietario o poseedor del inmueble en el momento de morir o que adquirió esos derechos la sucesión; sin embargo, en el caso Margarita Quintero Meléndez no intentó la acción reivindicatoria por su propio derecho como adjudicataria del inmueble, sino en su carácter de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria de Eloín Iturbe Camela, habiendo demostrado el derecho de propiedad del de cujus sobre el inmueble en cuestión con la copia certificada del instrumento número seis mil quinientos setenta y cuatro del volumen ciento veintidós de la notaría pública número veintitrés de esta ciudad.
En el quinto y último de los conceptos de violación, la quejosa alega lo mismo que hizo valer en el primero de dichos conceptos, es decir, que las pruebas de la actora, concretamente las confesionales la declaración de las partes y la testimonial, carecen de validez porque las actas correspondientes a su desahogo, no se encuentran firmadas por el titular del juzgado, lo cual como se dijo al inicio de este considerando resulta inoperante porque no fue invocado como agravio en apelación.
En las condiciones anteriores, procede negar el amparo solicitado debiendo hacer extensiva tal negativa a los actos de ejecución del Juez Noveno de lo Civil de esta Ciudad, por ser consecuencia de la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107 fracciones III y IX de la Constitución, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rafaela Iturbe Camela contra los actos que reclama de la cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistentes en la sentencia de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, dictada en el toca de apelación número 366/991, que confirmó el fallo de siete de noviembre de mil novecientos noventa, pronunciado por el Juez Noveno de lo Civil de la ciudad de Puebla, en el expediente 947/990, relativo al juicio reivindicatorio promovido por la sucesión intestamentaria de Eloín Iturbe Camela, por conducto de su albacea definitiva Margarita Quintero Meléndez en contra de la quejosa y de Agustín Iturbe Espinoza; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del Juez referido.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.
