Puebla, Puebla, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente al día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Puebla, Puebla, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente al día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO.-Es cierto el acto reclamado según se desprende del informe de la responsable y los autos del juicio que fueron remitidos.

SEGUNDO.-La Sala del conocimiento dictó su sentencia con base en las siguientes consideraciones: "TERCERO.-Que en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada, siguiendo los lineamientos establecidos en el considerando que antecede, debe dejarse insubsistente la sentencia pronunciada por esta Sala con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa, dentro del toca en que se actúa y proceder al análisis con plenitud de jurisdicción de los elementos de la acción reivindicatoria teniendo en cuenta al hacerlo que Fabián Soriano Torrentera y Blanca Torrentera Porras a su demanda natural, acompañaron también el contrato tendiente a justificar que quien les transmitió la propiedad del bien cuestionado era a su vez propietario, ahora bien, los conceptos de violación que hace valer Rafael Pérez Gutiérrez por sí y por su representación común en contra de la sentencia impugnada son esencialmente fundados en atención a lo siguiente: Considera sustancialmente el apelante que la parte actora no probó el primer elemento de la acción reivindicatoria que ejercitó; esto es, la propiedad de la cosa reclamada, tal como se establece en el artículo 798 del Código de Procedimientos Civiles par el Estado. Al respecto finca su afirmación el apelante en el hecho de que para acreditar tal elemento, los actores exhibieron como título de propiedad el testimonio de una escritura de aplicación de bienes por herencia, documento que corre en autos de primera instancia a foja ciento treinta y seis, esgrimiendo que dicho documento es insuficiente para acreditar la propiedad a favor de los actores en el ejercicio de una acción reivindicatoria, pues aun cuando la herencia es un modo de adquirir la propiedad, para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la prueba de que el actor de la herencia ha sido propietario. Ahora bien, en virtud de que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, esta Sala procede a analizar el cumplimiento de las condiciones requeridas por la ley para la procedencia de la acción ejercitada, porque su improcedencia por falta de uno de los requisitos esenciales debe ser estimada por el juzgador, máxime cuando una de las partes lo alega en vía de agravio como en el presente caso. En efecto, quedando la litis planteada en los términos expuestos en los escritos de demanda y contestación de la misma que se presentaron las partes en pugna, par acreditar el primer elemento de la acción reivindicatoria que exige la fracción I del artículo 798 de nuestro Código de Procedimientos Civiles, los actores exhibieron el testimonio que contiene la escritura por la cual se formaliza la aplicación de bienes de la sucesión intestamentaria a bienes del señor Aurelio Soriano Torres a favor de ellos, sacado del instrumento número dos mil trescientos cincuenta y siete, volumen treinta y siete, del protocolo de la Notaría Pública Número Veintinueve de esta ciudad e inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número cuatrocientos cincuenta, a foja mil doscientos sesenta, tomo cuatrocientos cuarenta y ocho, libro uno; pero como dicho documento por sí solo no basta para la procedencia de la acción ejercitada, se requiere para que proceda la acción reivindicatoria que se pruebe que el autor de la sucesión haya sido propietario del bien heredado, por disponerlo así la jurisprudencia cuyo rubro ACCION REIVINDICATORIA, PRUEBA DE LA PROPIEDAD CON LA ADJUDICACION POR HERENCIA, jurisprudencia número 14 visible a página 39, Volumen Tercera Sala, Cuarta Parte del Apéndice de 1917 a 1985.-Por lo anterior, es incuestionable que los actores tenían la obligación al ejercitar la acción intentada de probar que el autor de la herencia era el dueño o poseedor en el momento de morir del bien que se pretende reivindicar, circunstancia que a juicio de esta Sala no está probada en autos, pues si bien es cierto que al pronunciar la sentencia que se ha dejado insubsistente en este toca se pasó por alto que dentro del testimonio de la escritura de aplicación de bienes a la sucesión intestamentaria de Aurelio Soriano Torres, se encuentra anexado, entre otros documentos, el contrato por virtud del cual se pretende justificar que el autor de la sucesión era a su vez propietario, contrato que aun cuando no se insertó íntegramente en el texto de la escritura de aplicación de bienes, se anexó como elemento integrante de ésta, en la que además se hace alusión al mismo, en tanto en ella se señala en lo conducente: 'V. Que del inventario presentado por el albacea aparece en el activo: Raíces o heredades; 2. Un predio o terreno denominado «LAS TRANCAS», ubicado en la jurisdicción de San Felipe Hueyotlipan, d esta ciudad... inmueble que fue adquirido mediante contrato privado de compraventa, celebrado ante el ciudadano Juez Menor y Correccional de San Felipe Hueyotlipan, de esta ciudad y ante testigos, con fecha siete de octubre de mil novecientos veintiocho, por el autor de la sucesión, en la cantidad de veinticinco pesos, cero centavos, moneda nacional ...'; dicho documento no es eficaz para considerar que los actores demostraron en el juicio que dio origen a esta instancia plenamente el primer elemento de la acción reivindicatoria, previsto por la fracción I del artículo 798 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. En efecto el contrato que obra a foja ciento cincuenta y nueve de autos de primera instancia, aun cuando dicho documento se encuentra desde el escrito inicial de demanda al formar parte del documento fundatorio de la acción que ejercitaron los actores, es decir a conformar las constancias que integran la escritura de aplicación de bienes ambos documentos con pleno valor probatorio en su conjunto, no demuestran plenamente que ahora los apelados son legítimos propietarios del bien perseguido en este juicio, porque en el caso a estudio es de observarse que tanto la parte actora como la demandada tienen título y por lo que el Juez debió examinar los títulos exhibidos por las partes para poder concluir si el primero de los elementos de la acción intentada estaba debidamente probado sobre todo que para tal hipótesis cuenta con los supuestos que cita la jurisprudencia número 9, visible a foja 32 y tesis relacionada a foja 34 de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro ACCION REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TITULOS; criterio jurisprudencial que a juicio de esta Sala debió aplicar al Juez de los autos para resolver el punto de estudio, pues aun cuando al final de los considerandos que hace, en relación al elemento que nos ocupa aclara que: '... según se infiere de los documentos exhibidos por los demandados, éstos comenzaron a poseer en nombre propio a raíz de la muerte de Sofía Gutiérrez poblano y Encarnación Flores Sánchez, pero al no mencionar la fecha en que ello ocurrió no es posible exigir a los actores un título de fecha anterior a dicha posesión, consideración ésta que no hace con respecto a la posesión que pudieron tener los actores con respecto al bien en litigio. Cabe señalar que los demandantes en el punto dos de hechos de su demanda manifiestan que este inmueble lo poseyó su padre y ellos desde que se adquirió en el año de mil novecientos veintiocho hasta su muerte ...' según datos del título fundatorio de la acción fue el diez de abril de mil novecientos setenta y uno, pero ellos en ese mismo título hacen constar que se encuentran en posesión, pero no dicen desde cuándo en nombre propio, máxime que también en su demanda omiten la fecha en que según ellos fueron despojados por los ahora apelantes, circunstancias que para el Juez de los autos fue irrelevante en virtud de que admitieron lo demandados estaban en posesión del bien en cuestión, sin advertir el a quo que estos demandados han sostenido y acreditado que son propietarios y poseedores en atención a que son herederos de Sofía Gutiérrez Poblano y Encarnación Flores Sánchez, por así haberse declarado en los juicios sucesorios intestamentarios 259/1981 y 207/1983, del Juzgado Segundo de lo Civil respectivamente, quienes a su vez adquirieron el terreno denominado Las Trancas ubicado en San Felipe Hueyotlipan, así como construcción sobre el mismo erigida mediante aplicación a favor de la primera de los bienes de la sucesión de Pioquinto Gutiérrez, desde mil novecientos cincuenta y cuatro y, que de igual suerte el último citado adquirió el inmueble mencionado el once de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro y, que de igual suerte el último citado adquirió el inmueble mencionado el once de febrero de mil novecientos dieciocho a virtud de la aplicación de bienes de la sucesión de Micaela Paula González, quien a su vez adquirió el bien cuestionado como resultado de la aplicación de bienes de la sucesión de Encarnación Gutiérrez en el año de mil novecientos nueve, por lo cual subsiste la transmisión de la posesión para los herederos de esa sucesión y que en el caso a estudio son los ahora apelantes, conforme a los artículos 3020 y 3025 del Código Civil del Estado, sin que sean adecuadas las consideraciones que hace el a quo en el considerando respectivo con relación a la excepción de prescripción opuesta por los demandados, ya que tampoco obra prueba alguna que en forma indubitable establezca la fecha precisa de la posesión a nombre propio y la desposesión que han alegado los reivindicantes. Volviendo a los supuestos de la jurisprudencia invocada, el a quo debió declarar que los títulos presentados por los demandados deben de prevalecer sobre los de los actores ya que proviniendo dichos títulos de distintas personas debe atenderse a la posesión más antigua y que en este caso la tienen los demandados, ahora apelantes, ya que desde el nueve de octubre del año de mil novecientos nueve, hechos que se desprenden de los documentos públicos presentados por las partes en pugna y examinados por esta Sala en donde se demuestra la secuencia de la posesión de cada una de las partes y la calidad de ellas de conformidad con las disposiciones legales invocadas del Código Civil del Estado y la jurisprudencia referida, máxime que en el contrato privado presentado por los actores por el cual se justifica que el señor Eulalio Torres vende a Aurelio Soriano las autoridades ante quienes se celebra no dan fe en ese acto que el vendedor acreditara con documento alguno que a la vez era dueño legítimo del bien que en ese acto enajenó el día siete de octubre de mil novecientos veintiocho. Del anterior análisis es evidente que no se encuentra acreditado en autos el primer elemento para la procedencia de la acción reivindicatoria, en virtud de que el documento o documentos exhibidos como título fundatorio son insuficientes para que prosperara dicha acción, por lo que resulta innecesario pasar el título de los demás elementos, así como de las excepciones o defensas opuestas por los demandados, en aplicación en este caso de la jurisprudencia identificada con rubro ACCION, FALTA DE PRUEBA DE LA, que a la letra dice: "Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas".

TERCERO.-Como conceptos de violación se expresan: "VIII. 2.-Previo a expresar los razonamientos a través de los cuales se constate o se evidencie la inconstitucionalidad del acto reclamado, por cuestiones de método, consideramos pertinente puntualizar sobre las situaciones básicas o argumentos esenciales en que se fundamentó el ad quem para declarar que no justificamos los hechos constitutivos de la acción hecha valer, para que con inmediata posterioridad pasar a describirlos a debatirlos en el orden preestablecido. VIII. 2.a.-Que los ahora quejosos, como actores del juicio reivindicatorio teníamos la obligación de demostrar que el autor de la herencia era a su vez propietario del inmueble que se pretende reivindicar (parte inicial del reverso de la foja seis de la sentencia combatida). VIII. 2.b.-Que los documentos adjuntados para acreditar la propiedad del inmueble perseguido en juicio (escritura de aplicación de bienes y contrato a través del cual el autor de la herencia adquirió el domicilio) no son eficaces para tener por acreditado el primer elemento de la acción real reivindicatoria a que se refiere la fracción I del artículo 798 de la ley adjetiva civil del Estado, es decir, QUE NO SOMOS LEGITIMOS PROPIETARIOS DEL BIEN RAIZ CONTROVERTIDO (PARTE IN FINE DEL REVERSO DE LA FOJA SEIS Y PARTE INICIAL DEL ANVERSO DE LA FOJA SIETE DE LA SENTENCIA ATACADA). VIII.2.c.-Que los demandados ahora terceros perjudicados tienen título de propiedad respecto del bien raíz a reivindicar, a igual que los actores y que por ende el juzgador debió analizar tales títulos (Parte media del anverso de la foja siete). VIII.2.d.- Que los demandados han sostenido y acreditado que son PROPIETARIOS Y POSEEDORES en atención a que son herederos de SOFIA GUTIERREZ POBLANO Y ENCARNACION FLORES SANCHEZ (Parte media de la foja o mejor dicho aun del anverso de la foja ocho de la sentencia combatida). VIII.2.e.-Que los demandados y apelantes están en posesión del bien inmueble materia del juicio desde mil novecientos nueve en términos de los artículos 3020 y 3025 del Código Civil del Estado de Puebla (Parte in fine de la foja ocho en su cara anversa y parte inicial del reverso de tal foja de la sentencia impugnada) VIII.2.f.-Que los títulos presentados por los demandados deben prevalecer sobre los de los actores. VIII.2.g.-Que la persona que transmitió el dominio o propiedad del bien inmueble materia del juicio al autor de la herencia no demostró que a su vez era dueño del inmueble referido. Como es de verse, de la lectura de los anteriores enunciados, la sentencia constituida del acto reclamado resulta harto confusa, contradictoria, infundada e inmotivada, amén de ello y para que no haya duda de su inconstitucionalidad como se dijo con antelación procedo a debatirla siguiendo el orden asentado, expresando los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a su destrucción. VIII.2.a.-En relación a este primer argumento debe decirse que los promoventes sí justificamos plenamente que el autor de la herencia era a su vez propietario del inmueble cuyo dominio nos transfirió por herencia, ello en atención a que a nuestra demanda inicial, adjuntamos el contrato de compraventa a través del cual el autor de la herencia adquirió el dominio del bien raíz cuya propiedad nos transfirió, en efecto dentro de las constancias que integran la escritura de aplicación de bienes consta el contrato privado de compraventa celebrado por al autor de la herencia señor AURELIO SORIANO TORRES en su carácter de comprador y como vendedor EULALIO TORRES, acto jurídico celebrado el día siete de octubre de mil novecientos veintiocho de conformidad con las formalidades exigidas por el artículo 1171 fracción I párrafo "A" del Código Civil del Estado vigente en esa época. Documento público con pleno valor probatorio y por ende con valor probatorio pleno. De lo anterior se denota lo infundado de la Sala responsable en el sentido de que no demostramos que quien nos transfirió la propiedad del inmueble perseguido en juicio era a su vez propietario del mismo. Sobre esta cuestión el Tribunal Colegiado en la ejecutoria referida determinó plenamente que sí se había dado cumplimiento a las exigencias jurisprudenciales, NO QUEDANDO DUDA ALGUNA AL RESPECTO. VIII.2.b.-Que al afirmar la Sala que no acreditamos ser legítimos propietarios del bien controvertido en base a los documentos exhibidos, caen en evidente contradicción, puesto que en primer término afirma que sí acompañamos los documentos justificantes de la propiedad y en segundo término que son ineficaces, con lo cual el ad quem incurre nuevamente en contradicción, en confusión al no procesar si tales documentos resultan ineficaces para el ejercicio de la acción o bien ineficaces para acreditar la propiedad; desde luego que al afirmar que no somos legítimos propietarios del bien raíz, pasaremos al análisis de este primer aserto. Desde los puntos de vista legal, doctrinarios y jurisprudencial existe uniformidad en señalar que la propiedad es un derecho que se encuentra supeditado a comprobación a través del título de propiedad respectivo mismo para que surta efectos legales contra terceros debe estar debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en la especie resulta evidente que los ahora promoventes sí justificamos plenamente no tan sólo la propiedad de que somos titulares del bien inmueble perseguido en juicio, ello desde luego con la ESCRITURA DE Aplicación DE BIENES, SINO TAMBIEN QUE QUIEN NOS TRANSFIRIO TAL DOMINIO ERA PROPIETARIO; en relación al segundo aserto en el sentido de que nuestro título de propiedad resulta ineficaz para la procedencia de la acción debe decirse que el mismo sí es eficaz para tener por demostrado el primer elemento constitutivo de la acción real ejercitada, toda vez que cumple con las exigencias legales y más aún tomando en consideración que los demandados carecen de propiedad o mejor dicho aún título de propiedad. VIII.2.c.-En el punto correlativo la Sala dogmáticamente, subjetiva e infundadamente declara que los demandados han venido sosteniendo y ACREDITANDO QUE SON PROPIETARIOS QUE TIENEN TITULO DE PROPIEDAD RESPECTO AL BIEN RAIZ A REIVINDICAR, IGUAL QUE LOS ACTORES, QUE EL JUZGADOR NO TOMO EN CONSIDERACION TAL SITUACION. En tal afirmación el tribunal de segunda instancia denota la ligerez con que se analizó el medio de impugnación que hizo valer nuestra contraparte, resulta ser falso que los actores sean propietarios, se dice, que los demandados ahora terceros perjudicados sean propietarios del inmueble perseguido en juicio, mucho menos que tengan título de propiedad. En efecto, como se aseveró con anterioridad la propiedad es un derecho legalmente justificable a través del título respectivo, del que en la especie carecen nuestros demandados, pues no justificaron lo contrario, sino sólo ser herederos de cierta persona, lo que no puede considerarse título de propiedad, ADEMAS DEBE RESALTARSE QUE EL AD QUEM A ESTE RESPECTO INTRODUCE OFICIOSAMENTE CUESTIONES NUNCA ALEGADAS POR LOS HOY TERCEROS PERJUDICADOS, TODA VEZ QUE LOS DEMANDADOS NI AL CONTESTAR LA DEMANDA NI AL MOMENTO DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACION INTRODUCEN ARGUMENTO ALGUNO EN EL QUE ALEGUEN SER PROPIETARIOS DEL BIEN RAIZ DEL QUE DEMANDADOS LA REIVINDICACION, CON TAL PROCEDER EL JUZGADOR VIOLO DE MANERA EVIDENTE EL ELEMENTO O PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA QUE TODA SENTENCIA DEFINITIVA DEBE CONTENER; TRANSGREDIENDO LOS IMPERATIVOS CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS 507 Y 508 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL DEL ESTADO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE EN EL ULTIMO DE LOS CASOS EN MATERIA CIVIL SALVO LAS EXCEPCIONES EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS NO EXISTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA POR SER DE ESTRICTO DERECHO. Como quiera que sea el tribunal de segundo grado como se refirió anteriormente violó las normas jurídicas invocadas al introducir hechos tal y como fueron probados en primera instancia, al tomar en consideración cuestiones ajenas a las propuestas en los agravios, de lo anotado precedentemente resulta evidente que los demandados CARECEN DE TITULO DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN INMUEBLE QUE PERSEGUIMOS EN JUICIO y en caso contrario, es decir que lo tuviesen JAMAS LO JUSTIFICARON DENTRO DEL JUICIO QUE CONSTITUYE ANTECEDENTE DEL ACTO RECLAMADO. VIII.2.d.-Respecto al contenido del punto en que nos encontramos no hay mayor problema puesto que ya expusimos las explicitaciones a través de las cuales se resaltó que los demandados no son propietarios del inmueble de nuestra propiedad, en relación a que son poseedores ello es indiscutible, siendo de importante el determinar de cuándo data su posesión, cuestión que será analizada en puntos posteriores. VIII.2.e-Asevera la Sala que nuestros demandados están en posesión del bien inmuebles materia del juicio desde mil novecientos nueve en términos de los artículos 3020 y 3025 del Código Civil del Estado, tomando en consideración que la posesión es un hecho susceptible de ser demostrado básicamente a través de una prueba testimonial legalmente perfeccionada, que en la especie no consta en autos por parte del demandado, es evidente que en este caso concreto NOS JUSTIFICARON NUESTROS COLITIGANTES LA FECHA DE INICIO DE LA POSESION QUE DETENTAN SOBRE EL INMUEBLE DE NUESTRA PROPIEDAD.-Pretende fundamentar el ad quem su equívoco aserto de que los demandados demostraron poseer el inmueble controvertido desde el año de mil novecientos nueve en los artículos 3020 y 3025 del Código Civil del Estado de puebla, ambos inexactamente aplicados; es cierto, que en el campo del deber ser el artículo 3025 de la ley sustantiva civil del Estado preceptúa que la posesión de los bienes, los derechos y obligaciones del autor de la herencia se transmiten por la muerte de éste a sus herederos, repetimos eso es en el mundo del deber ser lo que constituye una expectativa de derecho, en el mundo del ser la realidad es completamente diversa y para cuestiones de este litigio en concreto en el cual los ahora promoventes expresamos que nuestros demandados entraron a poseer el inmueble de nuestra propiedad a la muerte de nuestro señor padre, es decir hasta el mes de abril de mil novecientos setenta y uno, es por lo que tal presunción no surtió efecto alguno en este caso y si los demandados argumentaron que vienen poseyendo el inmueble controvertido con fecha anterior a nuestros títulos de propiedad es evidente que debieron acreditarlo de manera terminante a través de la prueba idónea a tal fin. Los demandados bajo ninguna circunstancia acreditaron la fecha en que entraron en posesión del inmueble controvertido, si bien es cierto que alegan que la posesión que ejercen es como causahabientes de sus derechos, también resulta ser cierto que ni siquiera demostraron la fecha en que acaeció su defunción, es decir los hoy terceros perjudicados debieron acreditar la real causahabiencia es decir debieron justificar plenamente que a raíz de la muerte de sus herederos TOMARON INMEDIATA POSESION DEL BIEN EN LITIGIO, AL NO HABERSE INFORMADO DE LA FECHA DE LA MUERTE DE SUS HEREDEROS NI TAMPOCO LA FECHA EN QUE SUPUESTAMENTE ENTRARON EN POSESION NO SE PUEDE DETERMINAR LA CONTINUIDAD EN LA POSESION Y POR ENDE QUE SURTIERA EFECTOS LA CAUSAHABIENCIA QUE ALEGAN, MAXIME QUE LOS SUSCRITOS LES IMPUTAMOS HABERNOS DESPOSEIDO EN EL MES DE ABRIL DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO. Bajo este contexto podemos llegar a la siguiente conclusión: Que los demandados RAFAEL Y PORFIRIO FLORES GUTIERREZ NO DEMOSTRARON LA POSESION QUE ALEGARON COMO CAUSAHABIENTES DE LOS AUTORES DE LA HERENCIA AL OMITIR PRECISAR LA FECHA DE LA MUERTE DE LOS MISMOS, NI MUCHO MENOS LA FECHA EN QUE ENTRARON EN POSESION DEL INMUEBLE CONTROVERTIDO, DEJANDO AL TRIBUNAL IMPOSIBILITADO PARA RESOLVER EN CUANTO A LA CAUSAHABIENCIA QUE ALEGA. Por ende resulta ilegal el aserto del ad quem EN EL SENTIDO DE QUE NUESTROS COLITIGANTES VIENEN POSEYENDO DESDE EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NUEVE. La realidad ciudadanos Magistrados es que los hoy terceros perjudicados entraron a poseer el bien raíz cuestionando en la fecha que referimos en nuestro escrito de demanda, es decir en el mes de abril del año de mil novecientos setenta y uno, situación fáctica que probamos dentro de la secuela procedimental a través de la prueba idónea a tal fin y que lo fue a cargo de los señores MARIA CRISTINA ACOSTA TOVAR Y RAFAEL ROJAS GARCIA, personas que declararon en base a un interrogatorio calificado de legal en todas y cada una de sus partes, resultando su testimonio acorde a las exigencias del artículo 437 de la ley adjetiva civil del Estado, es decir concurrieron dos testigos respecto a cada hecho, conociendo por sí mismos la situación fáctica sobre la que declararon, conviniendo tanto en lo esencial como en lo accidental, resultando su declaración clara y precisa, no encontrándose impedidos para declarar, ni tampoco fueron tachados. De la información que al órgano jurisdiccional brindaron los testigos anteriormente citados se concluye de manera terminante que ambos conocen a las partes contendientes, al igual que el inmueble controvertido, coincidiendo en que los señores RAFAEL Y PORFIRIO FLORES GUTIERREZ ESTAN EN POSESION DEL INMUEBLE DE NUESTRA PROPIEDAD DESDE EL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO, DEBE HACERSE NOTAR QUE LOS TESTIGOS EXPRESARON LA RAZON DE SU DICHO Y CONTESTARON COHERENTEMENTE LAS REPREGUNTAS QUE LES FUERON FORMULADAS. Consideramos necesario hacer del conocimiento de este tribunal federal que la prueba testimonial analizada en los dos párrafos que inmediatamente anteceden de manera inexplicable y sorprendente NO FUE TOMADA EN CONSIDERACION POR LA SALA RESPONSABLE ORDENADORA, NO LO ANALIZO, NO LA VALORO, SITUACION QUE POR SI SOLA ES UNA VIOLACION AL PROCEDIMIENTO Y A LAS GARANTIAS INDIVIDUALES. El presente apartado podemos interpretarlo de la siguiente manera: I. NO RESULTA SER CIERTO QUE LOS DEMANDADOS DENTRO DEL JUICIO NATURAL HAYAN DEMOSTRADO LA POSESION DEL INMUEBLE CONTROVERTIDO DESDE EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NUEVE. II. SE CONSTATO, SE COMPROBO SIN LUGAR A DUDA ALGUNA QUE LA POSESION QUE DETENTAN NUESTROS COLITIGANTES SOBRE EL BIEN RAIZ OBJETO DE LA ACCION EJERCITADA DATA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO. III. LO ANTERIOR ACARREA COMO CONSECUENCIA QUE LOS SUSCRITOS CON LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS ACREDITAMOS LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE DEL CUAL DEMANDAMOS SU REIVINDICACION, NO EXISTIENDO OBLIGACION ALGUNA DE EXHIBIR UN TITULO ANTERIOR AL AÑO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO EN QUE ENTRARON EN POSESION LOS DEMANDADOS. VIII.2.f.-Continúa afirmando la Sala a lo largo de su exposición QUE LOS TITULOS PRESENTADOS POR LOS DEMANDADOS DEBEN PREVALECER SOBRE LOS DE LOS ACTORES. Por principio de cuentas y como reiteradamente se han venido sosteniendo los demandados CARECEN DE TITULO DE PROPIEDAD ALGUNO, SIN EMBARGO DE LA SENTENCIA COMBATIDA SE PUEDE EXTRAER QUE INDUDABLEMENTE LA SALA SE REFIERE A QUE "LA POSESION DE LOS DEMANDADOS DEBE PREVALECER SOBRE LOS TITULOS DE PROPIEDAD DE LOS ACTORES POR SER DE FECHA ANTERIOR A DICHOS TITULOS". Al igual que los anteriores asertos, el que es motivo de análisis resulta falso e infundado, en efecto en los puntos anteriores ha quedado plenamente demostrado que los títulos de propiedad adjuntados a nuestra demanda datan desde el año de mil novecientos veintiocho y la posesión que ejercen los demandados sobre nuestro bien raíz es a partir del mes de abril de mil novecientos setenta y uno, LUEGO ENTONES, TALES TITULOS DE PROPIEDAD SON ADECUADOS SUFICIENTES Y EFICACES PARA DAR POR JUSTIFICADO EL PRIMER ELEMENTO DE LA ACCION REAL HECHA VALER, DE ELLO SE DESPRENDE LA INEXACTA APLICACIÓN POR PARTE DE LA SALA DE LA JURISPRUDENCIA BAJO EL RUBRO "ACCION REIVINDICATORIA, ESTUDIO DE LOS TITULOS", Y LA EQUIVOCA E INFUNDADA EXIGENCIA DE LA MISMA EN EL SENTIDO DE APORTAR UN TITULO DE PROPIEDAD DE FECHA ANTERIOR A LA QUE SUPUESTAMENTE O MEJOR DICHO AUN DESDE LA QUE SUPUESTAMENTE VIENEN POSEYENDO NUESTROS COLITIGANTES (MIL NOVECIENTOS NUEVE). En efecto, tal jurisprudencia fue inexactamente aplicada por parte del ad quem, al pretender que la posesión de los demandados es anterior a nuestro título de propiedad y exigirnos la presentación de otro título de fecha anterior a dicha posesión, la inexactitud en su aplicación en producto de que la Sala no tomó en consideración que se demostró que la posesión detentada por nuestra contraparte data del año de mil novecientos setenta y uno, de ahí el equívoco. Tal jurisprudencia es de exacta aplicación a este caso concreto por lo que respecta a su primera sector o supuesto, es decir que cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tiene ninguno, aquél título de propiedad basta para tener por demostrado el derecho del actor, siempre que dicho título sea anterior a la posesión del demandado. ESTA ES LA APLICACION QUE DEBE DARSELE A TAL JURISPRUDENCIA POR SURTIRSE LOS PRESUPUESTOS Y NO LA QUE LE DIO EL AD QUEM. Para concluir este punto debe resaltarse la inaplicabilidad de la también invocada jurisprudencia y que lo es la que lleva el rubro 'ACCION REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD CON LA ADJUDICACION POR HERENCIA'. VIII.2.g.-Respecto a que teníamos la obligación de demostrar que quien le transmitió la propiedad al autor de la herencia también fue propietario del inmueble resulta sumamente infundado, pretendiendo con ello el ad quem que acreditemos desde la posesión original, lo que en el ámbito jurídico-legal está vedado a los tribunales por constituir la prueba diabólica. De todo lo expuesto se ha evidenciado la transgresión de la ley y la jurisprudencia por parte de la autoridad responsable ordenadora, traduciéndose su actuación en actos inconstitucionales, violando los derechos fundamentales que como gobernado nos asisten, por ello solicitamos se nos restituya en el goce de las garantías individuales violadas. Entonces pues y para concluir consideramos oportuno afirmar que el primer elemento de la acción real reivindicatoria exigido por la fracción I del artículo 798 de la ley adjetiva civil del Estado QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO, al igual que los dos elementos más que la conforman y que lo son: a) LA POSESION QUE EJERCEN LOS DEMANDADOS SOBRE EL BIEN INMUEBLE DE NUESTRA PROPIEDAD QUEDO PLENAMENTE JUSTIFICADO, BASICAMENTE CON LA PROPIA CONFESION DE LOS DEMANDADOS VERTIDA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA, ESENCIALMENTE EN EL INCISO 'E' DEL CAPITULO DE PRESTACIONES, EN EL PUNTO NUMERO CUATRO DE HECHOS DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA Y EN EL ULTIMO APARTADO DEL CAPITULO DE EXCEPCIONES; EN LOS CUALES NUESTROS COLITIGANTES, EXPRESAMENTE PREFIEREN ESTAR EN POSESION DEL INMUEBLE CONTROVERTIDO, CONFESIONES QUE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 418, 419 Y 422 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL DEL ESTADO TIENE VALOR PROBATORIO PLENO. b) LA IDENTIDAD DEL BIEN QUE RECLAMAMOS Y EL BIEN POSEIDO POR NUESTROS DEMANDADOS TAMBIEN SE ACREDITO PLENAMENTE EN BASE A LAS CONFESIONES DE NUESTROS COLITIGANTES, CORROBORADAS CON LA SITUACION DE QUE AL HABER OPUESTO LA EXCEPCION EN TERMINOS JURISPRUDENCIALES, POR ESE SOLO HECHO SE SURTE EL REQUISITO DE IDENTIDAD. Bajo este marco de facto et de jure no cabe duda alguna de que en el juicio natural sí demostramos los hechos constitutivos de la acción ejercitada y que la actuación del Juez natural fue ajustada al orden normativo, no así la del ad quem que por dos ocasiones ha denotado un equívoco criterio legal. Doctrinario y jurisprudencial, y que por ello dimos pleno cumplimiento al artículo 273 del código procesal civil del Estado y consecuente con esto la sentencia que emita éste órgano colegiado de impartición de justicia deberá ser en el sentido de concedernos la protección solicitada para el efecto de que se ordene a la Sala que dicte sentencia EN EL SENTIDO DE QUE LA PARTE ACTORA SI JUSTIFICO LA ACCION EJERCITADA Y CONSECUENTEMENTE SE CONDENE A LOS DEMANDADOS AL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE LE FUERON RECLAMADAS".