Puebla, Puebla, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente al día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartolos Antecedentes Del Caso Según Constancias De Autos Son Los Siguientes
Por escrito de fecha uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, presentado ante el Juzgado Sexto de lo Civil de los de esta capital, Fabián Soriano Torrentera y Blanca Torrentera Porras, por su propio derecho, promovieron juicio ordinario reivindicatorio en contra de Rafael Flores Gutiérrez y Porfirio Flores Gutiérrez, respecto del inmueble denominado "Las Trancas", ubicado en la jurisdicción de San Felipe Hueyotlipan y de la casa habitación construida en ese predio, mismo que se localiza en el número cuarenta y uno de la calle Vicente Guerrero o Josefa Ortiz de Domínguez número doscientos catorce de la junta auxiliar mencionada, exigiendo como prestaciones: la reivindicación y entrega material del inmueble; la entrega de los frutos y accesiones; el pago de daños y perjuicios, así como el de los gastos y costas que la tramitación del juicio generara.
Señalaron como hechos de su demanda los siguientes: Que como lo acreditan con la escritura de aplicación de bienes de la sucesión intestamentaria de fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve son legítimos propietarios del inmueble materia de la controversia; que el inmueble fue poseído por su padre y los actores desde mil novecientos veintiocho hasta la muerte del primero; que el predio fue adquirido mediante contrato privado de compraventa celebrado ante el Juez Menor de San Felipe Hueyotlipan y ante testigos, con fecha siete de octubre de mil novecientos veintiocho; que los demandados en forma violenta y de mala fe se posesionaron del inmueble, negándose hasta la fecha a desocuparlo, por lo cual interponen la demanda correspondiente.
Admitida la demanda y emplazados que fueron los demandados produjeron su contestación señalando en términos generales que los actores jamás han poseído el inmueble controvertido señalando que ellos han poseído como causahabientes y herederos de Sofía Gutiérrez Poblano y Encarnación Flores Sánchez y que han denunciado ya las correspondientes sucesiones y que si bien no se han aplicado los bienes ha sido por falta de recursos económicos, pero que inclusive los autos de las sucesiones se han remitido ya a la Notaría Pública desde mil novecientos ochenta y dos. Opusieron en su contestación las excepciones de carencia de acción y de derecho; la de oscuridad y la de prescripción o usucapión.
Durante la dilación probatoria la actora ofreció y le fueron admitidas como pruebas: La confesional a cargo de los demandados; la confesión expresa vertida por los demandados al contestar la demanda; la documental pública de actuaciones, la documental pública consistente en copia certificada de la adquisición del inmueble por parte de Aurelio Soriano Torres; la documental pública consistente en un certificado de libertad de gravámenes, la testimonial consistente en del dicho de las personas presentadas en día y la hora señalados por el juzgado para el efecto y la presuncional legal y humana. Por su parte los demandados ofrecieron y les fueron admitidas como pruebas: La documental pública de actuaciones; la documental pública consistente en copias certificadas deducidas de los expedientes 259/81 y 207/83, ambas del Juzgado Segundo de lo Civil de los de esta capital; copias certificadas de la escritura de aplicación de bienes de la sucesión de Pioquinto Gutiérrez a favor de Sofía Gutiérrez; copias certificadas del Registro Público de la Propiedad en las que consta que el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, se hizo aplicación de los bienes de Encarnación Gutiérrez; una solicitud del servicio de agua potable; un recibo expedido por la Tesorería General del Estado; una constancia de recaudación de rentas; la declaración de partes a cargo de Fabián Soriano Torrentera y la testimonial.
Por escrito de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la parte demandada interpuso recusación sin causa, en virtud de la cual siguió conociendo del asunto el Juez Séptimo de lo Civil de los de esta capital.
Previos los trámites correspondientes, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa, el Juez del conocimiento dictó sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultado primero de esta ejecutoria.
Inconformes con dicho fallo, Rafael y Porfirio, ambos de apellidos Flores Gutiérrez, interpusieron recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, la cual con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa pronunció sentencia en la cual revocó la pronunciada por el inferior. En contra de dicha sentencia los actores en el juicio de origen interpusieron demanda de amparo de la cual conoció este mismo Segundo Tribunal Colegiado, el cual con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa, dictó ejecutoria concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal, en cuyo cumplimiento, el día quince de noviembre de mil novecientos noventa la Sala responsable emitió un nuevo fallo, revocando el de su inferior, el cual constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.
Quinto.-Son sustancialmente fundados los conceptos de violación que se plantean, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto.
La acción reivindicatoria, es una acción real que compete al dueño de una cosa contra el poseedor de ella, para que se declare que el primero tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Quien ejerce esta acción reivindicatoria, debe probar para que ésta proceda: Que es propietario del bien que reclama; que el demandado es poseedor del bien objeto del juicio y la identidad del bien que reclama el actor con el bien poseído por el demandado, elementos que demostrarán por cualquiera de los medios de pruebas reconocidos por la ley, esto de acuerdo con lo que disponen los artículos 794, 795 y 798, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y con el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 518/89, 185/91 y 306/91 en la tesis que dice: "ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.-La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida; y, c) La identidad de la misma, o sea que no puede dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.".
Ahora bien, respecto del primer elemento, es decir la propiedad del bien que se pretende reivindicar y al estudio de los títulos que para acreditarla debe realizar el juzgador, el Máximo Tribunal del país ha establecido un criterio, que este Tribunal Colegiado ha hecho suyo al resolver los amparos directos 42/90, 143/90, 185/91 y 395/91 en la tesis que señala: "-Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tiene alguno, aquel título basta para tener por demostrado el derecho del actor, siempre que dicho título sea anterior a la posesión del demandado. Cuando la posesión es anterior al título, entonces es necesario que el reivindicante presente otro título anterior a la posesión de que disfruta el demandado. Cuando las dos partes tienen títulos, pueden distinguirse dos casos: Aquel en que los títulos tengan el mismo origen, y en el caso que tenga orígenes diversos; si proceden de una misma persona, entonces se atenderá a la prelación en el registro, y si no está registrado ninguno de los títulos, entonces se atenderá al primo en fecha; si los títulos proceden de distintas personas, entonces prevalecerá la posesión cuando los títulos sean de igual calidad, y salvo el caso de que en el conflicto que hubiere habido entre los causantes de ambos títulos, haya prevalecido el del actor".
Precisado lo anterior, en la especie para poder determinar en cuál de las hipótesis encuadra el asunto sujeto a estudio, debe señalarse en primer lugar y por ser de suma trascendencia para el presente estudio, que como lo afirman los quejosos y a diferencia de lo considerado por la Sala responsable, los demandados, aquí terceros perjudicados, en estricto derecho carecen de título de propiedad del inmueble materia de la controversia, esto es así, en virtud de que como tal, sólo aportaron copias certificadas deducidas de las sucesiones intestamentarias a bienes de Sofía Gutiérrez Poblano y Encarnación Flores Sánchez, pero sin ofrecer y desde luego aportar, la escritura de aplicación de bienes correspondientes, confesando inclusive en su contestación, carecer de la misma, siendo que tal escritura en su caso constituiría su título de propiedad.
Así faltando el título de propiedad de los demandados es posible ubicar el presente asunto en la primera hipótesis, de la jurisprudencia ya transcrita, es decir cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tiene ninguno. Ahora bien, en esta hipótesis pueden a su vez presentarse dos casos: Cuando el título es anterior a la posesión del demandado, o cuando la posesión es anterior al título. En el primer caso, el título basta para tener por demostrado el derecho del actor; mientras que cuando la posesión es anterior al título, es necesario que el reivindicante presente otro título anterior a la posesión del demandado.
De esta manera, para saber si en la especie los actores tenían la obligación de presentar un título anterior a la posesión, se debe determinar si ésta e anterior al título exhibido, o bien éste basta para acreditar el derecho a reivindicar.
De la lectura y estudio de las constancias procesales se desprende que los actores, ahora quejosos no determinaron con precisión la fecha a partir de la cual los demandados entraron en posesión del inmueble, pues se concretaron a referir que: "Después de la muerte de mi señor padre y esposo respectivamente y por el dolor que nos causaba su muerte dejamos el inmueble cerrado y nos concretamos a cultivar la parte del terreno en forma temporal hasta que los señores Rafael y Porfirio de apellidos Flores Gutiérrez, en forma violenta y de mala fe nos arrebataron el inmueble denominado Las Trancas; así, la casa construida en dicho terreno …", sin embargo y como se ha dicho al principio de este estudio los actores sólo tienen obligación en este tipo de juicios de acreditar además de la propiedad del bien y su identidad, la posesión del mismo por los demandados, y no a partir de qué fecha inició tal posesión, obligación que sí corresponde a los demandados en todo caso, si es que pretenden exigir al actor la exhibición de un título anterior a esa posesión.
Lo anterior adquiere relevancia en la especie, si se toma en consideración que los demandados tampoco precisaron con exactitud a partir de qué fecha entraron en posesión del inmueble (lo cual sí confiesan), concretándose a decir que tienen la posesión como herederos de Sofía Gutiérrez Poblano y Encarnación Flores Sánchez, sin que señalen con exactitud a partir de cuándo se inició su posesión a nombre propio, de lo que se desprende que no es posible exigir a los actores un título anterior a dicha posesión confesada, pues no es posible determinar la fecha de inicio de la misma. De lo anterior se debe concluir que en el presente caso, basta el título exhibido (escritura de aplicación de bienes) para tener por demostrado el derecho de los actores.
A mayor abundamiento, e independientemente de lo señalado con antelación, se aprecia además de las constancias de autos que los actores acompañaron a su demanda natural, el testimonio relativo a la escritura de aplicación de bienes de la sucesión intestamentaria de Aurelio Soriano Torres, de la notaría pública número veintinueve de la ciudad de Puebla, que obra a fojas ciento treinta y tres a ciento sesenta y cinco del expediente de origen, testimonio al que se encuentra anexada copia fotostática certificada por el propio notario, del expediente 1397/82, del Juzgado Primero de lo Civil de esta capital, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes del citado Aurelio Soriano Torres, copias certificadas dentro de las que se encuentra el contrato de compraventa celebrado el siete de octubre de mil novecientos veintiocho, entre Eulalio Torres y el propio Aurelio Soriano Torres, respecto del inmueble denominado "Las Trancas", ubicado en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, contrato que específicamente obra a foja ciento cincuenta y nueve del expediente natural. Es decir, que independientemente de que se hubiera precisado o no la fecha de inicio de la posesión a nombre propio por los demandados, los actores sí presentaron otro título anterior a aquel que como fundatorio de su acción reivindicatoria ofrecieron, el cual data del año de mil novecientos veintiocho.
De todo lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye que en la especie, le asiste la razón a los quejosos y que el elemento propiedad exigido por el artículo 798 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla para reivindicar, sí se encuentra satisfecho a la luz de la jurisprudencia transcrita al inicio de este considerando y cuyo rubro es "ACCION REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TITULOS", en su primera parte.
En las condiciones relatadas, lo que en la especie resulta procedente, es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable dejando insubsistente la sentencia que se reclama, dicte en su lugar otra en la cual de acuerdo con los lineamientos anotados en esta ejecutoria y teniendo por acreditado el elemento propiedad en la acción reivindicatoria de origen, resuelva conforme a derecho y con plenitud de jurisdicción, lo relativo a los elementos posesión e identidad del inmueble.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 184, 188, de la Ley de Amparo 43 y 44 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión amparo y protege a Fabián Soriano Torrentera Porras, en contra de los actos que reclaman de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Séptimo de lo Civil de los de esta capital, mismos que hicieron consistir de la primera, autoridad en la sentencia de fecha quince de noviembre, dentro del toca de apelación 694/90 que revoca la de fecha veintiséis de abril del mismo año, pronunciada por el mencionado Juez de los autos dentro del expediente 1012/89, relativo al juicio reivindicatorio, promovido por los aquí quejosos en contra de Rafael Flores Gutiérrez y Porfirio Flores Gutiérrez, y de esta última autoridad los actos de ejecución a los que se extiende la negativa.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y en su oportunidad archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.