Puebla, Puebla, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito del día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
PRIMERO.-La parte considerativa de la sentencia recurrida establece: "TERCERO.-Los anteriores conceptos de violación resultan infundados, como a continuación se observa. En efecto, como se dijo en el considerando primero de esta sentencia, el quejoso hizo consistir el acto reclamado en la falta de emplazamiento a la sucesión que representa (del señor FAUSTO ROMERO FLORES) al juicio reivindicatorio promovido por Octaviano Ismael Romero Flores en contra de María del Carmen Gutiérrez de Romero, juicio radicado con el número 1539/989, de los del Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, y como consecuencia de esta falta de emplazamiento todo lo actuado en dicho juicio civil y en el toca de apelación 572/90 de los de la H. Cuarta Sala responsable, y la ejecución de esa sentencia consistente en los trámites, notificaciones e incluso auxilio de la fuerza pública tendiente a privar de la posesión del inmueble materia del reivindicatorio a la sucesión que representa. Ahora bien, el quejoso acude al presente juicio de garantías, aduciendo que la sucesión que representa tiene la propiedad y posesión del referido inmueble, toda vez que el señor Fausto Romero Flores autor de la sucesión adquirió en propiedad dicho inmueble a virtud de un contrato de compraventa celebrado con los señores Ismael Romero Hernández y Ocotlán Flores de Romero el día cuatro de abril de mil novecientos sesenta y cinco, y desde esa fecha se construyeron tres cuartos, en los cuales los presuntos herederos (hoy amparistas) tuvieron su domicilio familiar, y que desde la fecha antes citada el señor Fausto Romero Flores estuvo en posesión de dicha fracción del inmueble en comento, y con posterioridad a la fecha de su fallecimiento que ocurrió el siete de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, la posesión la detentan los citados amparistas, con el carácter de herederos de dicha sucesión. Atendiendo a los precedentes señalados en los dos párrafos anteriores, tenemos que los conceptos de violación resultan infundados, si se considera lo siguiente: Al emanar el acto reclamado de un juicio reivindicatorio, según lo disponen los artículos 794, 795 y 796 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, la acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el demandante es dueño del bien cuya reivindicación pide, y se condene al demandado a entregarlo con sus frutos y accesiones, y que dicha acción compete al propietario de un bien que no esté en posesión de él, y puede ejercitarse contra el poseedor civil o precario del bien; luego entonces el actor civil o precario está obligado a demandar a quien detente la posesión civil o precaria de dicho bien, y en el caso que nos ocupa la sucesión representada por el hoy quejoso, no es ni propietaria ni poseedora de dicho bien; toda vez que contrariamente a su aseveración en el sentido de que el autor de la sucesión adquirió el inmueble de que se trata mediante contrato de compraventa celebrado con los señores Ismael Romero Flores y Ocotlán Flores de Romero, dicha circunstancia no se encuentra acreditada en autos, pues el quejoso para tal efecto aportó una prueba testimonial, con el fin de acreditar que la propiedad se adquirió a virtud del referido contrato celebrado el día cuatro de abril de mil novecientos sesenta y cinco; sin embargo de las constancias que remitió el Juez responsable para apoyar su informe justificado, constancias las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con sus artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que la parte demandada en el juicio reivindicatorio radicado con el número 1539/89, del que emana el acto reclamado, señora María del Carmen Gutiérrez de Romero, ofreció prueba testimonial a cargo de los señores Consuelo Rodríguez de Díaz y Gustavo Medina Cuevas, quienes señalaron que el contrato de compraventa se efectuó el día veinte de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, por lo que este testimonio se encuentra en franca contradicción con lo manifestado por el testigo presentado en este juicio de amparo Ernesto Villegas Morales, quien refirió que el contrato se efectuó en mil novecientos sesenta y cinco, por lo que este último testimonio debe desestimarse con apoyo en el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que establece que el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del tribunal, y este juzgador en uso de la facultad de dicho arbitrio, lo desestima por estar en contradicción con las pruebas que aparecen en el expediente del que emana el acto reclamado, igual desestimación acontece en relación al testimonio de la C. Ana María González Flores, por estar en contradicción con la testimonial que aparece en autos del juicio reivindicatorio, además de que de dichos autos se advierte que no existe tal contrato verbal de compraventa, pues así lo sostuvo tanto el Juez responsable, como el tribunal de apelación y en modo alguno así se determinó en la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 124/91. Por otra parte, la posesión que dicen tener los herederos, hoy quejosos, sobre el referido inmueble, tampoco se encuentra acreditada, pues de los autos del juicio reivindicatorio, se advierte de la prueba de inspección judicial efectuada a las once horas del día tres de enero de mil novecientos noventa, que en el inmueble de que se trata, '... Se aprecia que en él se encuentran dos cuartos uno de ellos sin techo únicamente con las vigas que al parecer sostenían un techo de lámina de cartón, el otro cuarto techado con colado, con salida y vista hacia la cuatro sur, por el exterior la nomenclatura se encuentra continua, es decir que a los lados del inmueble, ... se encuentran las casas marcadas con los número 907 y 909 A, sin que en el momento en que se desahoga esta diligencia persona alguna acuda al llamado que se hizo en la puerta de acceso, haciéndose constar que el cuarto del que se habló en principio es inhabitable por carecer de techo ...', por lo que atendiendo a dicha inspección judicial lógicamente se infiere que el referido inmueble no se encuentra en posesión de persona alguna, sin que en el caso la prueba testimonial ofrecida por el quejoso, sea suficiente para acreditar dicha posesión, pues como se dijo en el párrafo anterior dicha prueba es desestimable por encontrarse en contradicción con las pruebas que aparecen en los autos del juicio reivindicatorio, y por otra parte las pruebas documentales ofrecidas por el amparista son insuficientes para acreditar dicha posesión, pues la constancia expedida por el presidente auxiliar municipal y Juez del Registro del Estado Civil de la Libertad, Puebla, a fin de acreditar que los hoy quejosos tienen su domicilio en la calle cuatro sur número quinientos nueve de la colonia La Libertad, carece de valor, ya que dicha certificación es una cuestión del todo ajena a las funciones de dicha autoridad; al caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917/1985, Tercera parte, con el número 143 y bajo el rubro de: 'POSESION, PRUEBA DE LA. LA CONSTANCIA QUE AL EFECTO EXPIDE UN PRESIDENTE MUNICIPAL CARECE DE VALOR.'; y por cuanto hace a la solicitud de servicio de energía eléctrica y los siete recibos por consumo de electricidad, si bien son documentos públicos, por lo que de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, con ellos únicamente se acredita lo siguiente: En relación a la solicitud, únicamente se acredita que ante la Comisión Federal de Electricidad se hizo tal declaración, pero no prueba la verdad de lo declarado por el suscriptor o solicitante Fausto Romero Gutiérrez, y en relación a los recibos por consumo de energía eléctrica con ellos se acredita solamente que Fausto Romero Gutiérrez debía pagar por los consumos que en dichos recibos se señalan las cantidades que en los mismos se determina, pero dichos recibos no sirven para acreditar que Fausto Romero Gutiérrez tenga en posesión el domicilio por el que pagó las cantidades que en ellos se mencionan. Al no acreditar el quejoso, que la sucesión que representa tenga en propiedad y posesión el inmueble materia del juicio reivindicatorio luego entonces, y al ser la acción ejercitada en dicho juicio, una acción real atento a lo dispuesto por el artículo 179, fracción VIII, del Código Federal de Procedimientos Civiles y atendiendo a lo dispuesto por los artículos 795, 794 y 796 del mencionado código del Estado, no se afectan las garantías individuales de la sucesión representada por el amparista, toda vez que al referido juicio el actor no estaba obligado a llamarlo, ya que no se afecta el interés jurídico de la citada sucesión; y en consecuencia debe negársele el amparo y protección de la Justicia Federal; negativa de amparo que se hace extensiva en relación a los actos de ejecución atribuidos al diligenciario adscrito al Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, encargado de los expedientes impares, procurador general de Justicia del Estado y coordinador de la Policía Judicial de la Entidad, toda vez que de dichos actos de ejecución no se señalan vicios propios. Al caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte con el número 73, y bajo el rubro de: 'AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.'".
SEGUNDO.-El recurrente expresa como agravios lo siguiente: "La Sentencia dictada con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno, por la cual el C. Juez Segundo de Distrito en el Estado, dentro del expediente de amparo número 1162/91 relativo a la demanda de amparo presentada por el suscrito en contra de los actos de los C.C. Magistrados que integran la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y otras autoridades en la cual dicho Juez de amparo decretó que la Justicia de la Unión no me ampara ni protege al suscrito en representación de la sucesión intestamentaria de mi finado padre Fausto Romero Flores y por considerar que los actos reclamados son un acto violatorio de garantías a la sucesión que represento, y que dentro de dicho juicio de amparo antes mencionado se demostró la inconstitucionalidad de los mismos, y no habiendo sido apreciados en esta forma el Juez de amparo es por lo que solicito se sujete a revisión dicha resolución. De acuerdo al criterio que prevalece por la jurisprudencia número 343 visible en la página 1038 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala de los años 1917 a 1975 bajo el rubro 'SENTENCIAS DE AMPARO' y que a la letra dice 'SOLO PODRAN RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO QUE SE RECLAMA Y NUNCA SOBRE CUESTIONES CUYA DECISION COMPETE A LOS TRIBUNALES DEL FUERO COMUN.'. Por tanto de la simple lectura de la sentencia recurrida, se aprecia que el Juez de amparo a pesar de estar consiente que la sucesión que represento no fue oída en paro a pesar de estar consciente que la sucesión que represento no fue oída en defensa alguna en el procedimiento de primera ni de segunda instancia de donde emanan los actos reclamados, y de que el suscrito como albacea de dicha sucesión junto con mis menores hermanos, ostentamos la posesión de parte de la casa número quinientos nueve de la calle cuatro sur de la colonia La Libertad de la ciudad de Puebla, y a pesar de ello no obstante que está demostrado en los autos del juicio de garantías de que nunca se ha emplazado a la sucesión que represento en el juicio reivindicatorio de donde emanan los actos reclamados en el juicio de amparo por parte del suscrito, es el hecho de que nunca se ha oído y mucho menos vencido en juicio legal alguno que reúna las formalidades esenciales del procedimiento, a la sucesión de mi finado padre Fausto Romero Flores, y por ello al analizar el Juez de amparo en la resolución combatida por medio de este recurso la naturaleza del título de propiedad y posesión sobre el inmueble en cuestión, no obstante que en mi demanda de amparo dijo que la posesión que ostentamos sobre dicho inmueble deriva de un contrato verbal de compraventa entre mi padre y los señores padres de él, lo que quedó debidamente demostrado ya que durante el juicio de amparo ofrecí y me fueron admitidas ciertas pruebas como son la testimonial de los señores Ernesto Villegas Morales y Ana González Flores, la documental pública consistente en varias constancias expedidas por la autoridad municipal de la Libertad, recibos del pago de energía eléctrica sobre la casa que ocupo junto con mis hermanos, y que hasta la fecha tenemos en posesión, pruebas más que suficientes junto con la documental pública de actuaciones y presuncional que conllevan a demostrar que la sucesión que represento nunca ha sido oída en el juicio reivindicatorio de donde derivan los actos reclamados y que el Juez de amparo no tiene por qué conceder o dar valor a las pruebas documentales en contra de la sucesión que represento ya que lógicamente esta sucesión no tiene ingerencia alguna en dichas probanzas pues nunca se le oyó en dicho juicio. Es evidente, de acuerdo con lo anterior que al no examinar el Juez de Distrito la constitucionalidad e inconstitucionalidad del acto reclamado se me agravia y por tanto se debe tener por revisada la resolución recurrida y se conceda a la sucesión que represento el amparo y protección de la Justicia de la Unión por la manifiesta inconstitucionalidad de los actos reclamados en la demanda de amparo interpuesta por el suscrito".
TERCERO.-Son infundados los agravios que se plantean, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto.
En primer lugar debe precisarse, que el quejoso en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de Fausto Romero Flores, reclama el hecho de que esa sucesión no haya sido emplazada al juicio reivindicatorio tramitado con el número de expediente 1539/89, ante el Juzgado Primero de lo Civil de los de esta capital, promovido por Octaviano Ismael Romero Flores, respecto de la casa número quinientos nueve de la calle cuatro sur de la colonia La Libertad, inmueble del cual el quejoso por su representación, se ostenta como poseedor y propietario, derechos éstos de los que nace derivar a su vez el derecho de la sucesión a ser emplazada al juicio natural.
Ahora bien, para acreditar el hecho de la posesión y el derecho de la propiedad, el quejoso ofreció como prueba, entre otras, una constancia expedida por el presidente auxiliar municipal de la junta auxiliar La Libertad, Puebla, documento que es ineficaz para acreditar el hecho de la posesión como lo advirtió el Juez de Distrito, pues dicho presidente auxiliar municipal no tiene entre sus funciones la de expedir este tipo de constancias, lo anterior encuentra apoyo en el criterio que sobre el particular ha sostenido este tribunal colegiado al resolver los amparos en revisión 230/89 y 39/91, así como el amparo directo 544/90, en la tesis que dice: "POSESION. LA CONSTANCIA QUE EXPIDE UN PRESIDENTE MUNICIPAL, NO TIENE EFICACIA PARA ACREDITAR LA.-La certificación de un presidente municipal en la que se hace constar que una persona se encuentra en posesión de determinado predio, no tiene eficacia para demostrar lo que ahí se hace constar, por ser ésta una cuestión del todo ajena a sus funciones, y para utilizar su dicho en lo que no se refiere a dichas funciones, es preciso promover la prueba testimonial con arreglo a derecho.".
Asimismo, el quejoso aportó como pruebas de su parte, un contrato de servicio de energía eléctrica y siete recibos de pago del mismo servicio, los cuales, como también lo apreció el Juez Federal a quo, son a su vez ineficaces para acreditar la posesión, pues los mismos sólo justifican la contratación y el pago de dicho servicio en los meses a que tales documentos se refieren, sin que de ellos se desprenda que quien los presenta a juicio haya poseído el inmueble a que los mismos se refieren. Lo anterior encuentra apoyo en el criterio que esta potestad federal ha sostenido al resolver los amparos en revisión 454/89, 415/88, 382/89 y 432/90, en la tesis que dice: "-Los recibos de consumo de energía eléctrica, servicio de agua potable, y el contrato con la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, únicamente justifican haber pagado tales servicios en los meses a que tales documentos se refieren; pero de ellos no se infiere que quien los presenta a juicio haya poseído el inmueble a que aquéllos se refieren.".
Por otro lado el quejoso, por su representación ofreció también como prueba para acreditar su calidad de poseedor y propietario del inmueble, la testimonial a cargo de Ernesto Villegas Morales y Ana María González Flores, testigos estos a los cuales el Juez de Distrito les negó valor probatorio, sin que en sus agravios el ahora recurrente combata de manera alguna las razones y motivos en que el Juez Federal apoyó sus consideraciones relativas a la valoración de dicha probanza, por lo que éstas deben prevalecer, al no advertirse, como se señaló al principio de este considerando, queja deficiente que suplir.
Es pertinente señalar que si bien el artículo 3444 del Código Civil del Estado de Puebla, señala que la posesión de los bienes hereditarios corresponde "III. Al albacea cuando la herencia se distribuya en partes alícuotas", también lo es que en la especie, de las copias certificadas aportadas por el quejoso, relativas al juicio sucesorio intestamentario a bienes de Fausto Romero Flores, no se desprende de manera alguna (pues no consta inventario) que el inmueble materia de este juicio forme del haber hereditario.
Precisado lo anterior, se debe decir que al no haber acreditado el quejoso la posesión y/o propiedad del inmueble materia de la controversia, resulta apegada a derecho la sentencia que se revisa y en consecuencia procede confirmar la misma.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 83 fracción IV, 85 fracción II de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: