Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 59/92.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 59/92.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO.- El acto reclamado es cierto, según se desprende del informe de la responsable y los autos originales que fueron remitidos.

SEGUNDO.- El laudo impugnado establece lo siguiente: "III. Que planteada la litis en el presente caso en cuanto a que la acción principal intentada por el actor Norberto Damian Trinidad, en contra de la parte demandada, fue la de reclamarle el pago de la indemnización constitucional más los salarios caídos por el despido injustificado del que se considera objeto cuando señala haber desempeñado con la debida eficiencia y absoluta probidad, sin haber incurrido jamás en causal alguna para que se le rescindiera su contrato individual de trabajo no obstante lo anterior con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa en la puerta de entrada de la negociación ubicada en el número trescientos siete de la calle Independencia de la ciudad de Atlixco, aproximadamente a las ocho horas el señor Pablo Maurer Avalos, le impidió la entrada a sus labores manifestándole que estaba despedido, por su parte la demandada sostiene, que el actor laboró normal e íntegramente hasta el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa tan es cierto lo anterior que tuvo una Junta de trabajo en esa fecha la cual se inició a las doce veinte horas y terminó hasta las quince diez horas, por lo que es falso que haya sido despedido a las ocho horas de ese día no habiéndose vuelto a tener noticias de él hasta el día de la notificación. IV. Que planteada la litis en los términos señalados en el considerando inmediato anterior, esta Junta del conocimiento concluye, que lógica y jurídicamente corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, sirviéndose de base a lo anterior la tesis de jurisprudencia que a la letra dice: "DESPIDO DEL TRABAJADOR, CARGA DE LA PRUEBA.- En conflictos originados por el despido de un trabajador, toca a éste probar la existencia del contrato y el hecho de no estar ya laborando cuando esas circunstancias sean negadas por el patrón, mientras que a este último demostrar el abandono o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisión del contrato de trabajo. Tesis de jurisprudencia, Apéndice 1917-1985, 5a. Parte, Cuarta Sala. P. 71, es decir que le corresponde a la parte actora la carga de probar que el mismo laboró para la demandada por lo que se procede a valorar las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes en primer término las de la parte actora con el fin de buscar la realidad que se investiga en la presente causa. V. En relación a la prueba TESTIMONIAL a cargo de Miguel Jiménez Temoc y Francisco Toto Cruz, celebrada el día doce de febrero del presente año y que obra de la foja ochenta y dos y seis del expediente en que se actúa y de la cual se infiere que no beneficia los intereses de su oferente en virtud de la serie de contradicciones en la que incurren los deponentes al vertir sus respectivos testimonios así como las repreguntas que les fueron formuladas ya que no precisan las circunstancias del despido alegado incurriendo con esto con una falta de credibilidad a los mismos ya que no son capaces de precisar el tiempo que duró los hechos narrados por el actor así como de no precisar cuántas personas había en el lugar por lo que no resultan idóneos y dignos de fe para probar la litis planteada en el presente caso, por lo que carece de valor la declaración de los mismos ya que al ser repreguntados incurren en contradicción a lo declarado en primer término, por lo que hace al desahogo de la prueba de INSPECCION celebrada el quince de febrero de mil novecientos noventa y uno y que obra de la foja noventa y ocho a cien del expediente en que se actúa y toda vez que de la misma se desprende que no exhibió la documentación requerida se le tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que pretendió acreditar la parte actora, si bien es cierto que no exhibió la documentación requerida también lo es que opuso como defensa el hecho de que el actor tenía en su poder los documentos concernientes a su persona y de la cual se puede desprender lo anterior que el mismo fue interpelado a través del Notario Público Uno de los del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, licenciado Guillermo Fernández de Lara S., a través del instrumento número 15628 del volumen número 152 de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, y por el cual el fedatario público a lo cual manifestó que únicamente tenía en su poder la documentación relativa a la sociedad mercantil MAURER SPITALIER, S.A. de C.V., y que no puede entregar hasta que se declare el adeudo de las comisiones que verbalmente se le propusieron al señor antes indicado por lo que al estar la prueba de inspección de contradicción con la prueba DOCUMENTAL PUBLICA antes indicada motivo por el cual no se le concede valor probatorio alguno a esta probanza de inspección por lo que no beneficia la misma a su oferente, en relación a la litis planteada, además de que la misma no es prueba idónea para acreditar el despido, asimismo de la prueba CONFESIONAL ofrecida por la parte actora a cargo del representante legal MAURER SPITALIER, S.A. DE C.V., asimismo a cargo de Pablo Maurer Avalos, y finalmente la de Eugenio José Pérez Rivero, misma que fue desahogada el día once de marzo del año en curso y que obra a foja ciento siete del expediente en que se actúa y de la cual se desprende que fueron declaradas desiertas por la Junta actuante y por ende no beneficia los intereses de la parte en relación a la litis planteada, asimismo consta de autos que no existe prueba alguna que favorezca a la parte actora en cuanto a la litis planteada. VI. Que si bien es cierto que la carga de la prueba no corresponde a la demandada y a efecto de no violar garantías individuales consagradas por la Constitución General de la República, resulta realizar el estudio y análisis de las pruebas admitidas por esta Junta del conocimiento a la parte demandada, así tenemos por lo que hace a la prueba CONFESIONAL a cargo del actor Norberto Daniel Trinidad, celebrada el once de marzo de mil novecientos noventa y uno, y que obra a fojas ciento siete, ciento ocho y ciento nueve del expediente en que se actúa, misma que fue declarado el absolvente confeso ficto al tenor de las posiciones que le fueron articuladas y calificadas de legales y la cual beneficia a la parte demandada en cuanto a la litis planteada ya que se le tuvo por confeso de las posiciones marcadas con los números dieciocho, diecinueve y veinte, y por lo que hace a la prueba TESTIMONIAL a cargo de Rafael Flores Hernández, Mario Carreón Gutiérrez y Leticia Alonso Flores, y la cual se llevó a cabo el día cinco de abril del presente año misma que obra a fojas 6 ciento diez del expediente en que se actúa misma que no beneficia los intereses del oferente ya que la prueba fue declarada por la Junta actuante por desistida a su oferente de la misma, por lo que hace a la prueba DOCUMENTAL PUBLICA consistente en la copia certificada del instrumento notarial 15628 de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y la cual obra de la foja sesenta y nueve a setenta y cinco del expediente en que se actúa la cual fue objetada por la parte actora y toda vez que esta última tenía la obligación de probar su objeción misma que no acreditó dentro de autos motivo por el cual se le concede valor probatorio pleno en relación a la litis planteada, beneficiando con ésta a la oferente de la prueba. VII. Que toda vez que han sido estudiadas y valoradas las pruebas ofrecidas por las partes la Junta del conocimiento considera que no es procedente la acción principal intentada por el actor, toda vez que al corresponderle la carga de la prueba y el demostrar que fue despedido y que no laboró el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, y al no favorecerle prueba alguna de las que ofreció y le fueron admitidas así como de los autos no existir prueba que le favorezca y por el contrario la parte demandada al no corresponderle la carga de la prueba, que sí le benefician las pruebas confesionales y la instrumental pública en el sentido de que el actor sí laboró el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, ya que en el presente caso resultaba indispensable que el actor probase su acción es decir que fue despedido y que no laboró el día veintisiete de marzo del año próximo pasado, y tomando en consideración esta Junta del conocimiento todas y cada una de las pruebas admitidas a las partes, en conciencia a verdad sabida y en búsqueda de la verdad real que se investiga, concluye que el actor Norberto Damian Trinidad, no probó su acción de despido y que contrariamente la demandada MAURER SPITALIER, S.A. DE C.V., probó sus defensas y excepciones opuestas por ella, consecuentemente se absuelve a dicha demandada del pago de la indemnización constitucional más los salarios caídos y en forma concomitante el pago de la prima de antigüedad ya que no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados por las distintas fracciones que conforman el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por lo anterior con fundamento por lo dispuesto en los artículos 48 y 162 de la Ley Laboral, asimismo se absuelve a los demandados físicos Pablo Maurer Avalos y Eugenio José Pérez Rivero, del pago de las prestaciones antes indicadas. VIII. Que el actor se encuentra reclamando el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, días de descanso obligatorio así como prima dominical, por lo que hace a las primeras tres prestaciones esto es prima vacacional, vacaciones y aguinaldo corresponde la carga de la prueba a la parte demandada en términos de lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Laboral, el cual al dar contestación a su demanda opuso la excepción de prescripción, por lo que se limita al estudio de estas prestaciones al último año de la prestación de los servicios del actor, esto es el año de mil novecientos ochenta y nueve, lo anterior con fundamento en los artículos 516 en correlación con el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que de las pruebas ofrecidas por la parte demandada tenemos que la prueba CONFESIONAL a cargo del actor y la cual obra a foja ciento siete, ciento ocho y ciento nueve del expediente en que se actúa y del cual se desprende que el actor se le tuvo por confeso ficto de las posiciones que le fueron articuladas muy particular en las marcadas con los numerales veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete que señalan que le fueron cubiertas las prestaciones reclamadas correspondientes a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por todo el tiempo que prestó sus servicios para la empresa, asimismo que tiene en su poder la documentación relativa al pago de tales prestaciones por lo que se le concede valor probatorio a la misma, asimismo tenemos que de la prueba documental pública se acredita que fue interpelada por fedatario público y el cual respondió que sí los tenía en su poder, no obstante que esta prueba fue objetada por la actora también lo es que esta última correspondía probar su objeción cosa que no aconteció dentro de lo actuado razón por la cual al relacionarse esta prueba con la prueba confesional esta Junta determina que efectivamente la parte demandada acreditó sus excepciones y defensas en relación al pago de estas prestaciones, resultando procedente absolver a la demandada del pago del aguinaldo, prima vacacional y vacaciones, correspondiente a los años de mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa, en virtud de que se limitó la litis a los años señalados por la excepción de prescripción opuesta por la demandada, de igual forma se encuentra reclamando el pago de jornada extraordinaria consistente en dos horas laboradas diariamente de domingo a sábado de cada semana, asimismo reclama el pago de los días y prima dominical, por lo que hace a esta última prestación denominada prima dominical, al mismo no le asiste la razón para realizar su reclamo, toda vez que la misma se cubre tan sólo para aquellos trabajadores que laboran en domingo y descansan cualquier otro día de la semana, por lo que no es conducente condenar a la empresa demandada a su pago y en consecuencia se absuelve de tal pago a la empresa denominada MAURER SPITALIER, S.A. DE C.V., por lo que hace a las otras prestaciones indicadas anteriormente y al corresponderle la carga de la prueba a la demandada por lo que hace a su pago, tenemos lo conducente para realizar la valoración de las pruebas acreditar las excepciones y defensas opuestas por la demandada en relación a estas prestaciones, así tenemos que de la PRUEBA CONFESIONAL a cargo del actor y la cual beneficia a los intereses de la demandada toda vez que al absolvente se le tuvo por confeso ficto de las posiciones articuladas beneficiándole particularmente las posiciones marcadas con los numerales especialmente once, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, del pliego de posiciones y que se relacionan directamente con el pago de las prestaciones reclamadas mismas que fueron cubiertas al actor así como de que tiene en su poder la documentación requerida y relacionada directamente con tales prestaciones, asimismo se desprende que de la prueba documental pública consistente en el instrumento notarial que corre agregado a los autos y relativo a la interpelación hecha al actor y la cual si bien fue cierto fue objetada a la actora también, se dice, fue objetada por la actora, también lo es que la misma tenía la obligación de probar su objeción, cosa que no aconteció en la especie dentro de lo actuado, razón por la cual se concede valor probatorio tanto a esta prueba como a la prueba confesional en relación a la litis planteada, esto es que la demandada acreditó haber cubierto el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, jornada extraordinaria, séptimos días y días de descanso obligatorio, resultando procedente absolver a la demandada del pago de tales prestaciones, todo lo anterior con fundamento en los artículos 68, 69, 71, 72, 73, 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo. IX. Que el actor se encuentra reclamando el pago de salarios retenidos comprendido del quince al veintisiete de marzo del año próximo pasado, el cual fue expresamente confesado por la demandada así como el veintisiete del mismo mes y año y toda vez que se acreditó que el actor laboró hasta el día veintisiete de marzo del año próximo pasado, resulta conducente en términos del artículo 99 de la Ley Federal del Trabajo, el condenar a la parte DEMANDADA al pago de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS CERO CENTAVOS, por concepto del pago de salarios devengados correspondientes a la semana antes indicada. X. Por lo que hace al pago de reparto de utilidades que reclama el actor, esta Junta del conocimiento se declara incompetente para conocer de tal reclamación, dejando a salvo los derechos del actor para ejercitarlos en la vía y ante la autoridad competente. XI. De igual forma se absuelve a los demandados físicos del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en virtud de que no resultaron responsables de la relación laboral, esto es, de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima vacacional, aguinaldo, jornada extraordinaria, días de descanso, séptimos días, prima dominical, salarios retenidos.".

TERCERO.- Como conceptos de violación textualmente se expresa: "A). Conforme a lo establecido por el artículo 14 de la Constitución General de la República, ninguna persona puede ser privada de sus derechos, bienes o posesiones, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes emitidas con anterioridad al hecho"; y en el presente caso se violan las disposiciones legales invocadas, ya que el laudo emitido por la responsable es ilegal, violando las leyes del procedimiento como se pasa a demostrar: I. En la especie, se viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 constitucional en razón de la resolución emitida por la Junta responsable respecto del incidente de falta de personalidad promovido en contra de los comparecientes por la demandada, dentro del expediente número D-3/163/90 y con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa, por lo siguiente: a. En primer término es de mencionarse que comparecieron a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, los demandados físicos, señores Pablo Emilio Maurer Avalos y Eugenio José Pérez Rivero Maurer, acompañados de sus apoderados licenciado Carlos Manuel Lemini Avila, Parra y en representación del segundo de los demandados físicos el licenciado Ricardo Luis Martínez Rojas, por la demandada persona moral Maurer Spitalier, S.A. de C.V., compareció su administrador único licenciado Eugenio José Pérez Rivero Maurer y además los licenciados antes mencionados Avila Parra y Martínez Rojas, se ostentaron como representantes legales de la empresa demandada Maurer Spitalier, S.A. de C.V., exhibiendo para el caso los instrumentos notariales que según los acreditaba como apoderados respectivamente. Ahora bien, en la resolución emitida por la responsable en relación al incidente de falta de personalidad, establece que con base al instrumento notarial exhibido el incidente es improcedente ya que del mismo se desprende que el licenciado Eugenio José Pérez Rivero Maurer compareció ante notario Benjamín del Callejo García, notario titular de la número diecisiete, acreditando la existencia de la sociedad Maurer Spitalier, S.A. de C.V., y que en dicho instrumento se menciona la cláusula que dice que se constituye de acuerdo a las disposiciones relativas a la Ley General de Sociedades Mercantiles y es una sociedad anónima de capital variable que se denominará Maurer Spitalier, y que con ello se acredita la existencia legal de la sociedad. Lo establecido por la responsable en la resolución emitida respecto del incidente de falta de personalidad planteado en contra de los comparecientes por la empresa demandada resulta ser ilegal, ya que conforme al instrumento notarial que se exhibió y en base al cual se interpuso el incidente de falta de personalidad, resulta ser el instrumento número 43958 del volumen 252 de la Notaría Pública número diecisiete de esta ciudad, ahora bien, conforme a dicho instrumento comparece ante el notario el señor Eugenio José Pérez Rivero Maurer en su supuesto carácter de administrador único de la sociedad anónima de capital variable, Maurer Spitalier, a otorgar poder general para pleitos y cobranzas y asuntos laborales, entre otros a los señores licenciados Carlos Manuel Lemini Avila Parra y Ricardo Luis Martínez Rojas y a nombre de su representada otorga el supuesto poder; estableciendo el notario que el mencionado administrador único a efecto de justificar la existencia de su representada y su nombramiento como tal, supuestamente exhibe el acta constitutiva de la sociedad y el acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve y protocolizada por el propio notario, asentando lo anterior el propio notario en el instrumento de que se viene hablando en el capítulo de "personalidad"; pues bien, de lo asentado por el notario en el capítulo de personalidad, no se puede llegar a la conclusión de que el mencionado y supuesto administrador único de la sociedad le haya justificado la legal existencia de su representada, ya que incluso el notario en el mismo capítulo expresa que transcribe las disposiciones estatutarias que interesan al otorgamiento de la escritura del poder, incluyendo la del acta protocolizada y pasa a transcribir supuestamente y en la cláusula primera transcribe: "Los señores... constituyen en este acto entre sí de acuerdo con las disposiciones relativas a la Ley General de Sociedades Mercantiles ...", transcribiendo las cláusulas que creyó convenientes también a la escritura que otorgaba, resultando claro que de esta transcripción, no se puede llegar a tener por demostrada la legal existencia de la sociedad en razón de que no se mencionan siquiera los nombres, domicilio y nacionalidad de las personas físicas o morales que resulten ser los socios fundadores de la sociedad, requisito esencial para la validez del acto constitutivo de una sociedad mercantil y ante tal situación de que no se sabe quiénes resultan ser los socios y por consecuencia con cuántas acciones cuenta cada una de ellas, tampoco se puede establecer los derechos de éstos y todas las consecuencias que resultan del hecho de tener el carácter de socio por lo que, se concluye que ante esta circunstancia no puede establecerse que el instrumento notarial que otorga supuestamente el administrador único a nombre de su supuesta representada, lleve a la consideración de que dicha sociedad exista legalmente, ya que ni siquiera se está en posibilidad de saber si incluso el nombramiento de administrador único con las facultades inherentes al cargo que le fue otorgado por los que resulten ser los socios, ya que no existen elementos para ello y toda vez que conforme a la ley esta cuestión no se puede dejar el arbitrio de justificarlo o no, ya que ante el desconocimiento de quiénes son los socios, se contraviene lo dispuesto por el artículo 6 fracción I de la Ley General de Sociedades Mercantiles, además de que no es suficiente la sola manifestación del notario de tener a la vista determinado documento para que aun cuando se transcriba parte de él se tenga por existente, máxime aún que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia firme a establecido que los notarios podrán dar fe del acto de que se le encomiende, pero no de los que resulten ser accesorios al acto encomendado, y si como en el presente caso, el acto que se le encomienda, resulta ser el otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas, resulta ser que si omite la inserción del acta constitutiva de la sociedad, no puede resultar de que dé fe de que se le probó la existencia legal de la sociedad, ya que en todo caso debió insertar esa acta si se le hubiese presentado, por lo que no constar los nombres, domicilio y nacionalidad de los socios y no estar inserta el acta constitutiva de la sociedad no puede tenerse por demostrada la legal existencia de la sociedad de que se trata, ya que del acto del cual da fe resulta ser un otorgamiento de un poder y no otro, por lo que resulta bastante claro que conforme al instrumento notarial que se exhibió ante la responsable con número 43958 y por el cual se pretende justificar la legal existencia de la sociedad y que el administrador único tiene facultades para otorgar poder a los profesionistas mencionados, resulta ser insuficiente para demostrar ambas situaciones, más aún que en el mencionado instrumento el notario manifiesta que transcribe incluso lo relativo al acta protocolizada ante él relativa a la asamblea general ordinaria de accionistas de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, situación que realmente no existen en el instrumento, pues basta leer el mismo para darse cuenta de que no existe referencia alguna a dicha acta de asamblea por lo que, al no existir la supuesta transcripción y que es esencial para el documento que otorga, resulta que en dicho poder tampoco se puede establecer que el administrador único haya sido nombrado legalmente como tal, como tampoco se puede establecer que haya sido nombrado por la sociedad o más bien por la asamblea de accionistas máximo órgano de decisión de la sociedad y con ello gozar de las facultades inherentes al cargo, por lo que se demuestra que no se justifica legalmente el nombramiento de administrador único en la persona del señor Eugenio José Pérez Rivero Maurer conforme a lo que consta en el instrumento notarial y por el cual otorga el supuesto poder a los profesionistas mencionados, concluyendo que dicho instrumento ni justifica la legal existencia de la sociedad, ni justifica tampoco el nombramiento de administrador único en la persona del señor Eugenio José Pérez Rivero Maurer, y por consiguiente nunca se podrá justificar que éste tenga facultades legalmente para otorgar poder alguno y por lo tanto es obvio que no se ajusta a lo dispuesto por la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; y por todo lo anteriormente expuesto se demuestra que la responsable al no estudiar el incidente planteado, viola en mi perjuicio mis garantías individuales al no resolver en el sentido de que efectivamente no se demostró la legal existencia de la empresa demandada y de que su supuesto administrador único carece de facultades para otorgar poder alguno, por lo que por esto debió de resolver en el sentido de que los comparecientes no tenían personalidad para intervenir en juicio y por lo tanto debió de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas, por lo que solicito se me conceda por este motivo el amparo y protección de la Justicia Federal y se me restituya en el goce de las mismas, ordenando a la responsable dicte resolución en el sentido anteriormente mencionado. b). Como se dijo anteriormente, por la empresa demandada Maurer Spitalier, S.A. de C.V., compareció el señor Eugenio José Pérez Rivero Maurer, ostentándose como supuesto administrador único, quien a efecto de pretender justificar su nombramiento exhibió el instrumento notarial número 43504 del volumen 244 de la Notaría Pública número diecisiete de esta ciudad, instrumento en el cual se protocoliza supuestamente un acta de asamblea general ordinaria de accionistas de su supuesta representada y de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, y por la cual según se le nombró como administrador único de la sociedad, otorgándosele además, supuestamente, un poder para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de riguroso dominio; conforme a la resolución emitida por la responsable respecto del incidente de falta de personalidad planteado y del cual se viene hablando, le reconoce al señor Eugenio José Pérez Rivero Maurer la personalidad como tal, siendo esto absolutamente ilegal, ya que nunca justifica dicho nombramiento, e incluso en este mismo instrumento notarial no se justifica la legal existencia de la sociedad que dice representa, ya que no se hace constar los nombres de los que resultan ser los socios de la sociedad en cuestión y que en este caso resulta fundamental, ya que si se pretende establecer que el acta protocolizada se pretende establecer el nombramiento de administrador único, con justificación se debe hacer constar en las transcripciones o copia del acta de constitución de la sociedad para insertar al instrumento, los nombres de los socios que efectúan la asamblea general ordinaria y en su caso nombran al supuesto administrador único, y si como en el presente caso en el instrumento número 43504 del cual se viene hablando, en su capítulo de "personalidad y legal existencia de la sociedad" no se hace constar siquiera en su primera cláusula del acta constitutiva los nombres de los socios, es obvio que conforme a este instrumento no se puede tener la certeza de que los supuestos socios que celebraron la asamblea general ordinaria sean los mismos que constituyeron la sociedad o en su caso haya habido cambios en éstos, por lo que no se puede tener por justificada la legal existencia de la sociedad ni que la asamblea haya sido realizada por los socios activos, es más no se puede establecer que las personas que aparecen en la supuesta acta de asamblea tengan realmente el número de acciones que se asentaron ya que ni siquiera existe este dato, por lo que no se puede justificar que la asamblea se haya efectuado legalmente; por lo que al no justificarse la legal existencia de la sociedad, ni saberse fehacientemente quiénes resultan ser los socios activos y con cuántas acciones cuentan y que estos son datos indispensables es obvio que resulta insuficiente la manifestación del notario de que se le justificó la legal existencia de la sociedad, puesto que en el instrumento que expidió faltan varios de los requisitos esenciales para tener por probada dicha existencia, resultando que esa acta de asamblea general de accionistas y en su caso su verificativo, es ilegal y por consiguiente no pudieron designar legalmente a un administrador único, por lo que la responsable nunca debió de tener por justificada su personalidad al señor Eugenio José Pérez Rivero Maurer como administrador único de la demandada. A mayor abundamiento, es de hacerse notar que en la supuesta acta de asamblea general ordinaria de accionistas de Maurer Spitalier, S.A. de C.V., y en la cual supuestamente se designó como administrador único al señor Eugenio José Pérez Rivero Maurer, existen anomalías en la realización de dicha asamblea y que hacen incluso ilegal el nombramiento de administrador único, es más hacen ilegal la propia asamblea; en efecto, conforme al artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles las asambleas generales ordinarias de accionistas se deben realizar por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará además de los asuntos incluidos en el orden del día, de discutir y aprobar o modificar el informe de los administradores y que se refiere el artículo 172 de la propia Ley General de Sociedades Mercantiles, expresando este numeral que los administradores de las sociedades rendirán anualmente un informe que incluya la marcha de la sociedad, políticas y criterios contables, información financiera, etc., observándose que la supuesta asamblea general ordinaria de accionistas celebrado por los supuestos socios de la demandada, no se celebró conforme a derecho en razón de que por principio no se establece con qué fecha se dio por cerrado el ejercicio social y qué es presupuesto necesario para que empiece a correr el término de cuatro meses para la celebración de la asamblea por lo que la fecha establecida en la supuesta acta que se protocolizó ante notario, adolece de este requisito y además de que en la misma acta de que se viene hablando no consta que el administrador o administradores hayan rendido el informe anual al que se encuentran obligados efectuar, y que por ley lo deben de hacer independientemente del orden del día, y al no existir la fecha del cierre del ejercicio fiscal para establecer el plazo de cuatro meses para el verificativo de la asamblea, ni existe el informe que se debe rendir, es obvio que esta asamblea se efectuó contraria a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles y por consecuencia es ilegal esa asamblea de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, concluyendo de que si la asamblea es ilegal y nula, también lo son los acuerdos tomados en ella, incluyendo el supuesto nombramiento de administrador único que se hizo en favor del señor Eugenio José Pérez Rivero Maurer, por otro lado, conforme al artículo 6 fracción IX en relación al artículo 91 de la multicitada Ley de Sociedades Mercantiles, se nombrarán administradores o administrador y en caso de que sea escritura constitutiva deberá inscribirse en el Registro Público del Comercio, relacionado esto con el artículo 153 de la propia ley, en caso de que se revoque el nombramiento de administradores o administrador único, deberá también inscribirse en el Registro Público del Comercio este nuevo nombramiento previa la comprobación de que haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 152 de la propia ley, en el presente caso resulta esencial que para nombrar a un nuevo administrador único, que el o los que estuviesen nombrados en el puesto, se les haya revocado su nombramiento, y en asamblea general ordinaria de accionistas se haga el nuevo nombramiento, y si como se demuestra que en el acta de asamblea general de accionista de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve celebrada por los supuestos socios de la empresa Maurer Spitalier, S.A. de C.V., en primer lugar no se establece quien o quiénes fungen como administrador único o en su caso como consejo de administración, por lo que no se sabe a quién o quiénes les revocan el nombramiento, si ya se hizo con anterioridad el revocamiento del cargo, en fin, no consta nada, y en forma ilegal nombran a un administrador único sin que existan elementos para justificar que se revocó el nombramiento de quien venía fungiendo como tal, demostrándose la ilegalidad del acta que se protocolizó y supuestamente le da el nombramiento de administrador único al señor Eugenio José Pérez Rivero Maurer, además de que tampoco consta que el administrador nombrado haya otorgado la garantía que conforme a la ley está obligado a dar para causionar su manejo del cargo, de donde resulta que la sanción que impone la ley es que no se podrá inscribir en el Registro Público del Comercio su nombramiento, a pesar de que conforme al instrumento notarial que se viene hablando en hoja anexa aparece su inscripción en dicho registro, es indudable que dicha inscripción es ilegal, ya que no consta que haya otorgado la garantía a la cual se encontraba obligado dar y por consecuencia nunca podrá gozar de las facultades de que se le haya investido, por lo que por todo lo anteriormente expuesto se demuestra nuevamente que no se justifica la legal existencia de la empresa demandada ni se justifica que el señor Eugenio José Pérez Rivero Maurer tenga el nombramiento de administrador único de la sociedad que supuestamente representa y que pueda gozar de las facultades inherentes al cargo; y aun cuando se quiera relacionar el instrumento notarial número 43504 y del cual se viene hablando, con el instrumento notarial al que me referí en el apartado inmediato anterior marcado con la letra a), se ha demostrado fehacientemente que el puesto administrador único no tiene facultades para otorgar poder alguno a otra persona, por lo que nuevamente se demuestra que no se ajusta a lo preceptuado por la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo y ni a la fracción II del mismo artículo, ya que conforme al instrumento notarial número 43504 exhibido ante la responsable no justifica que tenga el carácter de representante legal y mucho menos facultades para otorgar poderes, y al no haberlo considerado así la responsable, viola en mi perjuicio mis garantías individuales, por lo que solicito se me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal y se me restituya en el goce de las mismas, ordendando a la responsable, dicte una nueva resolución declarando que los comparecientes por la demandada tanto al supuesto representante legal como los supuestos apoderados no tienen personalidad para comparecer a juicio y por lo tanto se deberá tener por constestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas, lo que solicito con todo respeto. c). Por otro lado, la responsable deja de observar que conforme se manifestó en el propio incidente de falta de personalidad, en la audiencia de relación, compareció a la misma el señor Eugenio José Pérez Rivero Maurer, quien compareció como demandado físico en lo personal y conforme a su comparecencia en la audiencia también resultó supuestamente ser el representante legal de la empresa demandada Maurer Spitalier, S.A. de C.V., y que en ningún momento hizo uso de la palabra en dicha audiencia, por lo que resulta que quienes intervinieron por parte de la empresa resultaron ser sus supuestos apoderados licenciados Carlos Manuel Lemini Avila Parra y Ricardo Luis Martínez, e incluso al contestar la demanda por parte de la empresa se hizo en forma escrita y hecha por el supuesto apoderado licenciado Avila Parra, quien en dicha contestación se ostenta y firma como representante legal, mismo que ratificó y reprodujo su contestación de demanda observándose de lo anterior que quien se dijo era el representante legal de la demandada no hizo uso de la palabra y quien a nombre de la empresa hizo uso de la palabra, lo hizo con un carácter que no tiene, resulta lo anterior incuestionablemente violatorio de mis garantías individuales, ya que si por un lado se pretende justificar que el representante legal de la demandada es el señor Rivero Maurer y por otro lado el profesionista Avila Parra, es apoderado de la misma, resulta incuestionable que conforme a las comparecencias hechas ante la responsable, este último no puede ni es el representante legal de la demandada puesto que nunca justifica tal situación ya que una cosa es ser apoderado de una persona moral y otra ser el representante legal, ya que conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles, únicamente podrán ser representantes legales de la sociedad el administrador único, consejo de administración, en su caso los gerentes o subgerentes, pero nunca un apoderado que no tiene ninguno de los anteriores nombramientos, por lo que la responsable debió de considerar esta situación y tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas, ya que quien contesta la demanda resulta ser una persona diferente y no tiene el carácter con que se ostenta, por lo que no se debió de admitir dicha contestación de demanda, puesto que se ostenta quien lo hace con un carácter que no tiene ni justifica tenerlo, ya que para que se tuviera como representante legal al licenciado Avila Parra debería de contar con alguno de los nombramientos anteriormente mencionados y otorgado en asamblea general de accionistas, ya que no por el hecho de ser supuestamente apoderado de la demandada quiera decir que es representante legal de la misma, cosas que son totalmente diferentes, por lo que nunca se debió de tener por hecha la contestación de demanda por parte de la empresa demandada y sí en cambio tenerla por contestada en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas, y al no haberlo hecho así la responsable viola mis garantías individuales, por lo que por este otro motivo, solicito el amparo y protección de la Justicia Federal y se me restituya en el goce de las mismas, ordenando a la responsable emita nueva resolución por la cual se tenga a la demandada contestando la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas, lo que solicito con todo respeto. II. Igualmente se reclama de la responsable la ilegal valoración que hace de las pruebas que fueron admitidas y recibidas en especial las concernientes al suscrito parte actora en el juicio de origen, ilegal valoración que hace la responsable y que me afecta en mis garantías individuales como se pasa a demostrar: 1. En el considerando quinto del laudo reclamado y emitido por la hoy responsable, establece que la prueba testimonial ofrecida de mi parte y la cual tuvo su desahogo el día doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, infiere la responsable que no me beneficia, en virtud de que según ella existen contradicciones en la declaración que hicieron los testigos, así como en las repreguntas que les fueron formuladas, ya que no precisan las circunstancias del despido alegado incurriendo con esto con una falta de credibilidad a los mismos ya que no son capaces de precisar el tiempo que duró los hechos narrados por el actor así como de no precisar cuántas personas habían en el lugar, por lo que no resultan idóneos y dignos de fe para probar la litis planteada, por lo que carece de valor la declaración de los mismos ya que al ser repreguntados incurren en contradicción a lo declarado en primer término. Lo asentado en el considerando quinto del laudo que se reclama de la responsable, es absolutamente ilegal por no ajustarse a lo que consta en autos, específicamente en relación a la declaración de los testigos, ya que en primer lugar no hace un análisis a conciencia de lo vertido en las declaraciones de los testigos, en efecto, la responsable hace un supuesto estudio de esta prueba, en forma muy irregular y que como consecuencia me para perjuicio, ya que no le asiste razón alguna para establecer que los testigos no son idóneos y dignos de fe para probar la litis planteada. Es de observarse que en la diligencia del desahogo de esta prueba testimonial, no existen contradicciones en las declaraciones de los testigos, tanto en las preguntas directas como en las repreguntas que se les formularon, y analizando dicho desahogo de prueba se concluye que no es cierto que los testigos hayan dejado de precisar las circunstancias del despido alegado y que en todo caso sí precisaron y en todo caso a su modo de ver las cosas el tiempo que duraron los hechos narrados por cuanto al despido y en todo caso precisaron desde su particular punto de vista cuántas personas había en el lugar de los hechos, de ahí que sea ilegal la valoración efectuada por la responsable, tan es así que nunca establece respecto de qué directa o bien repregunta existió contradicción, pues sólo considera que no son capaces de precisar el tiempo que duraron los hechos y cuántas había en el lugar, lo que es insuficiente para restarle valor probatorio, no obstante de que cuenta con todos los elementos necesarios para fundar su análisis. A efecto de demostrar la ilegal valoración de la prueba, se debe observar que en la diligencia de desahogo de esta prueba verificada el día doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, y por cuanto hace a las preguntas directas los testigos declaran en forma uniforme respecto de los hechos que les constan, bastando darle lectura a esta diligencia, y por cuanto hace a las repreguntas que la demandada les formuló a los testigos, en relación al primero de ellos, y por cuanto hace al tiempo que duraron los hechos, éste manifiesta que duraron aproximadamente un cuarto de hora, esto se aprecia en la repregunta marcada con la letra e) en relación a la cuarta directa; y por cuanto hace al segundo de los testigos éste manifiesta que "no tengo idea del tiempo que haya sido pero fue muy corto el tiempo que estuvieron discutiendo", en la repregunta marcada con la letra f), en relación también a la cuarta directa: de lo anterior se aprecia que los testigos no incurren en contradicción, ya que lo que puede ser para uno corto, para otro largo, y en todo caso no existe imprecisión alguna, pues lo relevante de la declaración de los testigos es que son uniformes en lo esencial, y que se dieron cuenta de los hechos sea que a uno le parecieron quince minutos y a otro muy poco tiempo, de donde resulta que la responsable no hace siquiera el señalamiento de la supuesta imprecisión y sólo se concreta a decir que no precisan tiempo y por cuanto se ha dejado establecido esto no es cierto, ya que los testigos sí dicen cuánto tiempo duran lo hechos. Por otro lado, también no es cierto que los testigos no precisaran cuántas personas habían en el lugar de los hechos, pues basta leer que en relación al primer testigo y en las repreguntas marcada con la letra "A" manifestó que habían varias personas en el lugar de los hechos, observándose en esta repregunta que se le formuló al testigo, la pregunta fue que dijera qué personas estaban presentes y no cuántas estaban en el lugar, es decir, la responsable en este caso pretende cambiar el sentido de la pregunta, cuestión que es ilegal ya que una cosa es qué personas estaban y otras cuántas personas estaban, en relación al segundo testigo y a la misma directa, cuarta, éste no se le repreguntó en los mismos términos que al primero, en virtud de que la responsable desechó por no tener relación con la litis, debiéndose aclarar que la responsable en varias ocasiones desechó la repregunta correspondiente por no tener relación con el asunto, pues desecha las repreguntas marcadas con los incisos b), c), d), en relación a la cuarta directa que formularon, siendo que al primero de los testigos se le cuestiona en forma parecida pero al segundo no se le formulan esas repreguntas porque fueron desechadas, de ahí que no debió formularse a ninguno de los dos testigos dichas repreguntas por no tener relación con la litis; en cambio a la hora de valorar dicha probanza sí se toma en cuenta que los testigos caen en contradicciones porque según uno manifestó cuántas personas estaban, lo que no se le preguntó al segundo, ya que la pregunta relativa fue desechada de ahí que no puede existir la imprecisión a que se refiere la responsable; en todo caso al segundo de los testigos no se le formularon idénticas repreguntas que al primero, pero en la marcada con el inciso r) al segundo al ser cuestionado manifiesta que "sí recuerda que otras personas estaban presentes además del señor Maurer y el actor", y contestó que de las personas que se encontraban no conocía a ninguna que lo que se demuestra es que no existe imprecisión alguna en las declaraciones que rindieron puesto que contestaron conforme se les formularon las directas, y no como la responsable lo pretende, en cuánto a que no precisan cuántas, lo que es equivocado, ya que en todo caso de esta última se aprecia que la directa fue qué personas habían no cuántas... 2. En el mismo considerando quinto, la responsable establece que la prueba de inspección no me favorece en razón de que el suscrito tenía los documentos de la demandada, lo que se desprendía del instrumento notarial que exhibió pues del mismo se aprecia que fuí interpelado para que la entregara, lo anterior es ilegal ya que la inspección ocular desahogada tuvo como resultado hacerle efectivo el apercibimiento decretado a la demandada por no exhibir los documentos, lo que implica que se tuvieran por ciertos los puntos sobre los que se iba a desahogar, siendo que no se desvirtúa la presunción derivada de dicha probanza con la interpelación notarial de referencia, ya que el mismo fue desechado por la responsable; en efecto, como se aprecia del auto de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno fue desechada dicha probanza; haciendo referencia la Junta del conocimiento que la interpelación que hizo el contador Gregorio Cerrillo Muñoz y que por ello sólo se agregaba a los autos para constancia; por lo que respecta a las demás documentales ofrecidas sí se admitieron, siendo que como la responsable desechó dicha probanza tan es así que sólo ordena apegarla a sus autos no puede ser valorada como prueba que favorezca a mi contraria, de donde se desprende que en el laudo se falsean los hechos que constan en autos, razón por la que se le debe conceder la protección de la Justicia Federal solicitada. 3. Por otro lado la responsable vuelve a incurrir en contradicción ya que hace un análisis ilegal de las pruebas ofrecidas por la demandada, lo que le causa perjuicio, puesto que le concede valor probatorio pleno a la confesión ficta que se decretó en su contra, siendo que dicha confesión sólo produce el efecto de tener por presuntivamente ciertos los hechos de las posiciones que se calificaron de legales, pero que como dicha prueba admite prueba en contrario, en la especie a través de la testimonial que ofreció la desvirtuó de ahí que no se valorara conforme a derecho, reiterando que la interpelación notarial fue desechada, no siendo necesario demostrar la objeción que planteó, siendo que una parte no puede elaborarse sus propias pruebas de ahí que es otra razón ésta para que se le conceda la protección de la Justicia Federal solicitada.".

CUARTO. Los antecedentes del presente asunto, de acuerdo con las constancias de autos son los siguientes:

Mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa, Norberto Damián Trinidad, por conducto de su apoderado, promovió ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, juicio laboral en contra de la empresa denominada "MAURER SPITALIER", Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de las siguientes prestaciones: a). Indemnización constitucional; b). Salarios caídos; c). Prima de antigüedad; d). Vacaciones; e). Prima vacacional; f). Aguinaldo por todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios; g). Salarios devengados del quince al veintisiete de marzo de mil novecientos noventa; h). Dos horas de jornada extraordinaria laboradas; i). Días de descanso obligatorio; j). Séptimos días; k). Prima dominical por haber laborado los días domingo de cada semana; y, l). Reparto de utilidades del ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y nueve.

En el capítulo de hechos, el referido actor expuso: 1. El diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro ingresó a prestar sus servicios a la empresa demandada por contrato individual de trabajo que por tiempo indeterminado celebró con Pablo Maurer Avalos; 2. Desde que ingresó a prestar sus servicios a la fuente de trabajo se desempeñó como encargado de la empresa demandada, realizando también funciones de contabilidad; percibió como contraprestación a sus servicios un salario de tres millones de pesos al mes, el que debe integrarse con el veinte por ciento que por comisiones de las ventas realizadas estipuló con los demandados; 4. Estuvo sujeto a un horario de trabajo comprendido de las ocho a las dieciocho horas, de domingo a sábado de cada semana, de lo que se desprende que laboró dos horas de jornada extraordinaria; y 5. El veintisiete de marzo de mil novecientos noventa siendo aproximadamente las ocho horas cuando se disponía a iniciar su jornada de labores en la puerta de entrada de la fuente de trabajo, Pablo Maurer Avalos se lo impidió, manifestándole que se encontraba despedido.

La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, admitió la demanda de mérito, señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.

Al desahogarse la audiencia de ley, se tuvo por fracasada la fase conciliatoria, en virtud de que las partes no llegaron a ningún arreglo; en la etapa de demanda y excepciones, el actor por conducto de su apoderado ratificó su escrito inicial de demanda; a su vez, la empresa demandada contestó la demanda en los siguientes términos: 1. El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega, puesto que la empresa carece de elementos para poder contestarlo, ya que la parte actora tiene en su poder toda la documentación de la demandada; 2. Es parcialmente cierto el correlativo que se contesta, ya que efectivamente laboró en el departamento de contabilidad de la empresa; 3. Es falso el correlativo que se contesta, ya que el último salario que percibió fue de ocho mil setecientos ochenta y cinco pesos diarios, resultando falso que se hayan pactado comisiones; 4. También es falso el correlativo que se contesta ya que el último horario al que estuvo sujeto fue comprendido de las nueve a las diecinueve horas de lunes a sábado de cada semana, con dos horas para tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo, de lo que resulta infundada la reclamación que de dos horas extras hace; 5. Es falso el correlativo de la demanda que se contesta por lo que se niega, en virtud de que ni en la fecha que señala, ni a la hora que indica, ni por la persona que menciona, ni en el lugar que lo plantea, ni en ningunos otros, el trabajador fue despedido en la forma que lo narra; pues lo cierto es que el actor laboró normalmente incluso el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, tan es así que de las doce horas con veinte minutos hasta las quince horas con diez minutos, sostuvo una Junta de trabajo en la empresa demandada, por lo que resulta falso que haya sido despedido injustificadamente a las ocho horas de ese día; siendo que este día sí laboró normalmente y después de que concluyó su jornada de trabajo se retiró, no teniéndose noticias de él en forma posterior.

Opuso las siguientes excepciones: a). Carencia de acción y de derecho para reclamar las indemnizaciones correspondientes, por inexistencia del despido injustificado en que la funda, ya que éste no aconteció, porque el actor laboró normalmente el veintisiete de marzo a que se ha hecho referencia, fecha a partir de la cual ya no se volvió a saber de él; b). La de pago, consistente en que al actor se le han cubierto todas y cada una de las prestaciones accesorias que reclama, pero dolosamente conservó en su poder toda la documentación de la empresa demandada relativa a su persona, por el mismo cargo que desempeñaba; c). La de prescripción conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo a efecto de limitar la litis a un año en forma retrospectiva a la fecha de la presentación de la demanda; y, d). La de obscuridad en la demanda consistente en que el actor no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente acontecieron los hechos en que funda el despido.

El actor interpuso incidente de falta de personalidad del compareciente por la empresa demandada, y como no se resolvió en los términos propuestos, interpuso juicio de amparo, del que correspondió conocer al Juez Cuarto de Distrito en el Estado, conforme al expediente número 1457/90 el que culminó por resolución que decretó el sobreseimiento en el juicio; inconforme con dicha resolución interpuso revisión, recurso del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, conforme al toca R- 50/91 que culminó por ejecutoria que confirmó la sentencia recurrida.

En la etapa respectiva, el actor ofreció las siguientes pruebas: a). La confesional a cargo de la empresa demandada; b). La confesional a cargo de Pablo Maurer Avalos; c). La confesional a cargo de Eugenio José Pérez Rivero Maurer; d). La testimonial consistente en la declaración de Miguel Jiménez Temich y Francisco Toto Cruz; e). La instrumental pública de actuaciones; f). La presuncional legal y humana; y g). La inspección ocular a efecto de acreditar que la demandada le adeuda diversas prestaciones accesorias.

Por su parte, la empresa demandada ofreció las siguientes: a). La confesional a cargo del actor; b). La documental pública consistente en el instrumento notarial número quince mil seiscientos veintiocho, de la Notaría Pública número Uno de Atlixco, Puebla, en el que se consigna la diligencia de hechos de la interpelación que se hizo al actor; c). La documental privada consistente en la copia de la liquidación de cuotas obrero-patronales efectuada por la empresa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondiente a los bimestres del primero al cuarto de mil novecientos noventa; d). La testimonial; e). La inspección ocular; f). La instrumental pública de actuaciones; y, g). La presuncional legal y humana.

Las anteriores probanzas fueron admitidas y desahogadas en los términos propuestos, a excepción de las confesionales ofrecidas por el actor, las cuales fueron declaradas desiertas, no se admitió la inspección ocular ofrecida por la demandada y ésta desistió de la testimonial que ofreció, debiendo destacarse que como la empresa no exhibió la documentación requerida al desahogarse la inspección del actor se tuvieron por presuntivamente ciertos los puntos sobre los que se iba a desahogar, y al actor se le declaró fíctamente confeso.

Previos los trámites procesales oportunos y una vez cerrada la instrucción, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno se dictó el laudo correspondiente, cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultando primero de esta ejecutoria. Tal laudo constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.