Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 59/92.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 59/92.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Los Conceptos De Violación Antes Transcritos Son Parcialmente Fundados

El quejoso sustancialmente alega que la Junta responsable ilegalmente reconoció personalidad al apoderado de la empresa demandada ahora tercero perjudicada, siendo que no se justificó la existencia legal de la empresa y por lo mismo no se demostró el nombramiento que de administrador único supuestamente tenía quien otorgó el poder a los comparecientes a la audiencia de ley.

Este hecho constituye una violación sustancial al procedimiento en términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, razón por la que este Tribunal Colegiado abordará su análisis. Lo anterior encuentra apoyo en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la Jurisprudencia número P.6/91, visible en la página 11, de la Gaceta número 38 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y uno, publicada bajo el rubro: "PERSONALIDAD, EN CONTRA DE UNA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.".

El hecho aludido por el quejoso existe, pues en efecto, la Junta responsable reconoció la personalidad de los apoderados de la empresa demandada ahora tercer perjudicada, declarando improcedente el incidente respectivo interpuesto (foja tres vuelta). Ahora bien, son infundados los argumentos que sobre el particular expresó el agraviado. Para así estimarlo conviene precisar en primer término que el artículo 692 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, establece: "692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado; tratándose de apoderado la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: "III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante los testigos, previa comprobación de que quien otorga el poder está legalmente autorizado para ello". La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que los Tribunales laborales, para reconocer la personalidad de las partes, no deben sujetarse al derecho común, siempre que de los documentos exhibidos se desprenda que efectivamente se representa a la persona moral interesada.

En la especie, quien compareció por la empresa demandada, exhibió el instrumento notarial número cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y ocho, volumen doscientos cincuenta y ocho de la Notaría Pública número diecisiete de esta ciudad, en el que se hizo constar el poder general que para pleitos y cobranzas y asuntos laborales le otorgó el administrador único de dicha empresa (foja treinta y seis); siendo que en dicho instrumento, se hizo constar que el otorgante acreditaba su personalidad con el instrumento número cuarenta y tres mil quinientos cuatro, de los de la Notaría Pública número diecisiete de esta ciudad, en el que se asentó la protocolización del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa demandada de treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en la que entre otros puntos se acordó el nombramiento del administrador único e incluso también se exhibió el referido instrumento notarial cuarenta y tres mil quinientos cuatro (fojas cuarenta y seis y siguientes).

Asimismo, debe destacarse que la existencia legal de la empresa demandada también quedó acreditada ante el referido fedatario público, ya que ante el mismo se exhibió el instrumento constitutivo de la sociedad respectiva, e incluso el Notario hizo transcripción de varias cláusulas, entre otras de la primera, en la que se asentó: "... CLAUSULA PRIMERA.- Los señores ... constituyen en este acto entre sí, de acuerdo con las disposiciones relativas a la Ley General de Sociedades Mercantiles una Sociedad Anónima de Capital Variable, de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles que se denominará "MAURER SPITALIER", SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE ... SEGUNDA.- ..." (foja treinta y siete vuelta). De lo anterior claramente se desprende que el compareciente por la ahora tercero perjudicada, sí acreditó su personalidad mediante el testimonio notarial a que se ha hecho mérito, previa comprobación de que quien le otorgó el poder tiene facultades para ello, reuniéndose así los requisitos establecidos en el precepto antes transcrito, para acreditar la personalidad en un juicio laboral como apoderado de la persona moral demandada, sin que la autoridad responsable tuviera que sujetarse al derecho común, analizando todos los requisitos que refiere el quejoso en los conceptos de violación. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia número 1297 visible en las páginas 2100 y 2101, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988 que dice: "PERSONALIDAD ANTE LAS JUNTAS.- La parte final del artículo 459 de la Ley Federal de Trabajo de 1931, faculta a los Tribunales Obreros para tener por acreditada la personalidad de los litigantes, sin sujetarse al derecho común, siempre que de los documentos exhibidos, se llegue al conocimiento de que, efectivamente, representan a la persona interesada.".

Además, la personalidad en el juicio laboral se acredita exclusivamente bajo las exigencias contenidas en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo antes transcrito, independientemente de las normas que para tal fin establezca la Ley General de Sociedades Mercantiles, supuesto que no es al tribunal laboral a quien le corresponde decidir si un acta de asamblea general ordinaria de los accionistas de una sociedad que otorga un poder, fue o no legalmente celebrada, ni mucho menos si en la transcripción que en el poder se haga de la personalidad se mencione si consta el nombre, domicilio y nacionalidad de los accionistas.

Cabe destacar que el planteamiento del quejoso parece estar animado no por un deseo de que se prosiga un juicio regular al que acudan los verdaderos interesados sino de obtener de inmediato una declaración que definitivamente le favorezca sin controversia de la contraria, ya que pretende que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo; tan es así que su tan vehemente alegato de que el compareciente por la demandada no acreditó su personalidad, no se apoya en prueba alguna de que sea otro el administrador único de la sociedad demandada, lo cual pudo haber acreditado.

Antes de continuar con el análisis de los demás conceptos de violación hechos valer, conviene precisar que la litis giró en torno a si el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, aproximadamente a las ocho horas cuando el trabajador se disponía a iniciar su jornada de labores, en la puerta de acceso de la fuente de trabajo Pablo Maurer Avalos le impidió la entrada manifestándole que estaba despedido como lo alegó el actor; o, si éste de propia voluntad dejó de asistir a la fuente de trabajo, después de haber concluido su jornada de labores precisamente el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa.

Planteada en esos términos la litis, efectivamente correspondió la carga de la prueba al actor ahora quejoso, ya que el hecho de que la demandada se haya defendido aludiendo que no despidió al trabajador sino que por el contrario éste ya no volvió a presentarse a la fuente de trabajo, no constituye la expresión de una verdadera excepción que debe acreditarse, pues en realidad se trata de una negativa lisa y llana del hecho del despido que el actor atribuye a la demandada, y como los hechos negativos no deben probarse, fue correcto que al actor correspondiera demostrar su afirmación. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 307/88, 272/90, 238/90 y 350/90 que dicen: "DESPIDO, NEGATIVA DEL. CUANDO NO ES EXCEPCION.- El dicho de la demandada en el sentido de que no despidió a la actora, que ésta laboró hasta la hora y fecha que se indica en la contestación de demanda, salió en compañía de varios trabajadores y ya no se presentó a laborar al día siguiente, no constituyen una excepción propiamente dicha, en realidad se trata de una negativa del hecho del despido que se le atribuye a la demandada y lo demás, es una mera aclaración, porque no manifestó que la actora hubiese abandonado el trabajo, por lo tanto tales aclaraciones no constituyen excepción alguna.".

En este orden de ideas, fue correcto que la Junta responsable al analizar las pruebas del actor ahora quejoso, no le concediera valor probatorio a la inspección ocular, puesto que para que merezca valor probatorio su resultado cuando no se exhiban los documentos a inspeccionar, es necesario que los hechos a probar no estén contradichos por prueba alguna existente en autos y en el caso, como lo consideró la Junta responsable, la presunción derivada de la falta de desahogo de la prueba que se analiza, quedó desvirtuada precisamente con el instrumento número quince mil seiscientos veintiocho de los de la Notaría Pública número uno de Atlixco, Puebla, (foja setenta) del que se desprende que al ser interpelado el actor por dicho Notario Público, en el sentido de que si tenía en su poder la documentación de la empresa demandada, contestó: "Que el deponente únicamente tiene la documentación de la Sociedad Mercantil "MAURER SPITALIER", SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE"; y cuando se le requirió para que hiciera entrega de dicha documentación manifestó: "Que no la puede entregar hasta que se declare el adeudo de las comisiones que verbalmente se le propusieron al de la voz, por el señor ingeniero Pablo Maurer Avalos, por concepto de ventas desde el año de 1984 a la fecha" (fojas 74 vuelta). De lo anterior claramente se desprende que si la demandada no exhibió la documentación para el desahogo de la inspección, se debió a que la misma obraba en poder del actor oferente de esa prueba. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 62/89 y 553/91, que dice: "INSPECCION DE DOCUMENTOS, PRUEBA DE, NO DESAHOGADA. CUANDO PIERDE SU VALOR PRESUNCIONAL.- Para que merezca valor probatorio la inspección ocular ofrecida y no desahogada por no haber exhibido los documentos de referencia la contraria, es necesario que los hechos que se pretendían probar no estén contradichos por prueba alguna existente en autos, ante la existencia de ésta, la presunción a que se refiere el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, queda desvirtuada.".

Ahora bien, en contra de lo que se alega en el sentido de que no merece valor probatorio dicho instrumento notarial en el que se hizo constar la interpelación de referencia porque fue desechado, debe decirse que carece de razón el quejoso, en virtud de que la Junta responsable al acordar la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la demandada hoy tercera perjudicada, a excepción de la prueba de inspección ocular (foja 77). Y si bien es cierto que estimó que la interpelación que consta en el instrumento notarial número quince mil seiscientos veintiocho se le hizo al contador Gregorio Cerrillo Muñoz, no debe perderse de vista que dicha consideración no implica desechamiento de la referida documental pública, sino que la misma se hizo ante la objeción planteada por la demandada en cuanto a la prueba de inspección ocular ofrecida por el actor (foja 78). Además, como se ha dejado precisado, de dicho instrumento notarial sí se desprende que el Notario Público también interpeló al actor ahora quejoso.

Sin embargo, tiene razón el quejoso cuando alega que la Junta responsable valoró incorrectamente la prueba testimonial que ofreció a cargo de Miguel Jiménez Temich y Francisco Toto Cruz, de quienes no valoró correctamente su declaración.

En efecto, los testigos presentados para acreditar el despido de que dijo fue objeto el actor sí fueron contestes y uniformes en cuanto a lo esencial sobre lo que depusieron, aunque sea cierto que no coinciden en aspectos circunstanciales; pero esto no es causa suficiente para restarle credibilidad a sus declaraciones, dado que las contradicciones en que incurrieron no se refieren a la esencia de los hechos sobre los que versaron sus declaraciones; tan es así, que la responsable no precisa en dónde se produjo la contradicción por la que le resta valor probatorio a dichos testigos.

Además, cabe señalar que los testigos sí precisaron el tiempo que duraron los hechos en que se plantea el despido de que dije fue objeto, ya que respecto a este punto, Miguel Jiménez Temich al ser repreguntado en la marcada con el inciso e), que en relación con la directa cuarta se le formuló, manifestó lo siguiente: "e). Que diga el testigo cuánto tiempo duraron los hechos que relata; R.- No menos de un cuarto de hora, porque fue la cosa rápida" (foja 83); por su parte el otro testigo Francisco Toto Cruz al dar respuesta a la repregunta marcada con el inciso f), que en relación a la cuarta directa se le formuló, declaró: "f). Cuánto tiempo duraron los hechos que ha relatado. R. No tengo idea del tiempo que haya sido, pero fue muy corto el tiempo que estuvieron discutiendo" (foja 83).

De lo anterior se desprende que aun cuando no coinciden en términos textuales ambos testigos al relatar el tiempo que duraron los acontecimientos del despido, lo que sí precisan es que los hechos acontecieron en un tiempo relativamente corto como es el de quince minutos, por lo que tampoco por este aspecto puede restarle la responsable valor probatorio a su declaración.

Lo mismo sucede en cuanto a la consideración de la Junta responsable respecto a que los testigos no fueron capaces de precisar cuántas personas se encontraban en el lugar de los hechos, supuesto que ambos coinciden en este punto al señalar que eran varias las personas que se encontraban; debiendo destacar que efectivamente al segundo de los testigos no se le cuestionó sobre qué personas se encontraban, para que tuviera obligación de mencionar por sus nombres a quiénes se encontraban presentes, sino más bien se les interrogó a ambos respecto a cuántas personas se encontraban, siendo que en este aspecto sí coincidieron al declarar que eran varias las que estaban en el lugar de los hechos; de ahí que si al haber contestado en forma conteste y uniforme, como se desprende de las respuestas dadas a las repreguntas marcadas con el inciso a), que al primero se le formuló, y la marcada con el inciso r), que al segundo se le hizo, ambas en relación con la directa número cuatro. Así pues, al no existir la imprecisión que establece la Junta responsable para restarle valor probatorio a sus declaraciones, resulta incuestionable que en este aspecto el laudo combatido es violatorio de garantías individuales en perjuicio del quejoso. Es más aún existiendo dichas imprecisiones en cuanto al tiempo que duraron los hechos y a las personas que presenciaron el despido injustificado de que dijo fue objeto el actor, no sería motivo suficiente para restarles valor probatorio a tales declaraciones, si como quiera que sea no hay imprecisión en cuanto a lo esencial de los hechos sobre los que versaron tales declaraciones.

En este orden de ideas, la Junta responsable tendrá que analizar la declaración de los testigos ofrecidos por el actor ahora quejoso, y dependiendo del valor probatorio que le conceda a dicha probanza, deberá enfrentarla a las pruebas ofrecidas por la demandada, consistentes en la documental pública del instrumento notarial número quince mil seiscientos veintiocho en el que consta la interpelación que se hizo al actor así como la Junta celebrada en la empresa demandada y, la confesión ficta del actor, ya que para que esta última merezca valor probatorio, es menester que no esté en contradicción con ninguna otra probanza.

Las consideraciones que preceden conducen a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable dejando insubsistente el laudo combatido, dicte otro en el que analizando correctamente la prueba testimonial ofrecida por el actor le conceda el valor probatorio que estima conducente, y de resultar eficaz para estimar que con la misma se pruebe el despido injustificado del que dijo fue objeto el actor, la enfrente con las otras probanzas de la demandada, y así con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, pudiendo si lo estima conveniente reiterar las demás absoluciones que de las prestaciones accesorias realizó.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Norberto Damian Trinidad, en contra de los actos que reclama de la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, consistentes en el laudo dictado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno por la referida Junta, dentro del expediente número D-3/163/90 relativo al juicio laboral que promovió en contra de la empresa denominada "Maurer Spitalier", S.A. de C.V.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Junta responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciado Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el primero de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.