Es Infundado El Concepto De Violación Alegado En Atención A Lo Siguiente
En primer lugar, debe decirse que, contrario a lo aseverado por la quejosa, el recurso administrativo que interpuso con fecha 18 de mayo de 1990 fue con fundamento en el artículo 116 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización como puede apreciarse del citado escrito (fojas 9 de los expedientes fiscales) y no así en base al artículo 124 del Reglamento de la Distribución de Gas que cita la quejosa.
Por lo tanto, si el recurso administrativo interpuesto lo fue el previsto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; en consecuencia, resulta lógico concluir que la autoridad administrativa actuó conforme a derecho al aplicar los demás dispositivos legales contenidos en la citada ley que regulan el caso concreto, en vez de aplicar el Reglamento de la Distribución de Gas, en tanto que el recurso previsto por este último cuerpo de normas no fue interpuesto.
En segundo lugar y en consecuencia de lo anterior, la autoridad administrativa actuó conforme a derecho al ceñirse exclusivamente a la ley que prevé el recurso interpuesto y al dejar de aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, como indebidamente lo pretende la quejosa, concretamente su artículo 325, pues en el capítulo II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en el que se regula lo relativo al recurso administrativo que efectivamente fue interpuesto en la especie, en su artículo 119, último párrafo, se dispone:
"ARTICULO 119.- En lo previsto en este Capítulo será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles".
Del artículo transcrito puede advertirse que única y exclusivamente al Título II de la citada Ley, en lo concerniente al recurso administrativo que prevé, sólo podrá aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles cuando se trate del ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas y no así respecto de la presentación del recurso y sobre la prevención que pretende la quejosa para que se le requiera acreditar su personalidad en vez de desechársele su recurso por omitir acreditar tal extremo.
Por tanto, si el artículo 325 del citado código procesal, cuya aplicación supletoria se pretende, regula cuestiones diversas a las expresamente referidas por el párrafo transcrito del artículo 119 de la ley federal citada, cabe concluir entonces que el artículo 325 en cita no resulta aplicable supletoriamente, pues éste no se refiere al ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas sino a supuestos distintos como lo es cuando la demanda es oscura o irregular.
Por otra parte, cabe precisar que la supletoriedad sólo opera para regular cuestiones procedimentales respecto de figuras o instituciones jurídicas que prevean determinados cuerpos de leyes, cuando su forma de tramitación sea obscura o irregular, lo cual no se da en la especie, toda vez que, contrario a ello, la ley aplicada es clara y precisa pues en sus artículos 117, fracción I, y 120, fracción II, que fueron los que se aplicaron, expresamente disponen que al recurso deberá adjuntarse todos los documentos que acrediten legalmente la personalidad del recurrente cuando no se interponga a nombre propio, y en caso de no hacerlo así, se tendrá por no interpuesto el recurso; de lo anterior se concluye que la figura o institución jurídica está clara y expresamente regulada, por lo que no puede ni debe aplicarse supletoriamente el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles como lo pretende la quejosa, pues, de lo contrario, se estaría introduciendo una nueva figura o institución lo cual no es dable en el caso de aplicación supletoria de una norma y, además, porque no es exactamente aplicable al caso, pues tal dispositivo legal se refiere a la demanda obscura e irregular y no a la falta de exhibición de documentos relativos a la personalidad del promovente.
Por último, se alega en el concepto de violación que se analiza, que la autoridad administrativa nunca dijo porqué resultaban aplicables los artículos 117 y 120 de la ley federal en cita, por lo que, al no considerarlo así la Sala, se violan sus garantías individuales.
Tal argumento debe desestimarse, toda vez que en los juicios de nulidad acumulados, a fojas 7 y 8 de cada expediente, obra la resolución que motivó dicho juicio, en el que se aprecia que la autoridad administrativa aplicó el artículo 117, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, señalando que no se acompañó al escrito del recurso los documentos idóneos para acreditar la personalidad del promovente, e igualmente, aplicó el artículo 120, fracción II, de la propia Ley, expresando que, con fundamento en dicho numeral, se tenía por no interpuesto el recurso administrativo intentado.
Ahora bien, los citados preceptos disponen: "ARTICULO 117.- El recurrente deberá acompañar al recurso lo siguiente: I. Los documentos que acrediten legalmente su personalidad, exhibiendo la documentación respectiva, cuando el recurso no se interponga a nombre propio; ..."
"ARTICULO 120.- El recurso se tendrá por no interpuesto cuando: ...II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad jurídica del recurrente; ...".
De lo anterior puede advertirse que la autoridad administrativa sí precisó por qué resultaban aplicables dichos preceptos, advirtiéndose que sí existe adecuación entre los fundamentos citados y los motivos dados por la autoridad, circunstancias éstas que igualmente las consideró la Sala responsable al emitir su sentencia reclamada, de lo que resulta infundado el argumento esgrimido por la quejosa.
En su cuarto y último concepto de violación, señala la quejosa que la autoridad responsable viola los artículos 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 14 y 16 constitucionales, al momento de dictar sentencia definitiva y causando perjuicios irreparables a la quejosa, en virtud de que en autos obran oficios en donde la autoridad administrativa, Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hace constar que le fue reconocida la personalidad física con que actúa el promovente a nombre de su representada, por lo que la Sala violó las formalidades esenciales del procedimiento al no analizar minuciosamente los documentos aportados, ya que si la autoridad demandada le reconoció la personalidad a la persona que actúa a nombre de la empresa, la hoy responsable debió invocar el numeral 209 del código de la materia y así declarar la nulidad de la resolución administrativa emitida por la autoridad.
Es infundado el concepto de violación aducido, en virtud de que, en la especie, no puede aducirse contravención al artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que dicho numeral no tenía por qué ser aplicado al caso por parte de la Sala Regional, pues dicho numeral se refiere a la demanda de nulidad y no así a la presentación de los recursos, además de que, respecto de los recursos administrativos, en la especie, al tratarse del recurso administrativo previsto en el artículo 116 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, dicho recurso se regulaba, en lo concerniente a su presentación y a la personalidad del promovente, en los artículos 117, fracción I, y 120, fracción II, de la propia ley federal referida, de lo que se concluye que, efectivamente, la Sala responsable no tenía por qué atender, en manera alguna, al artículo 209, fracción II, del código fiscal federal, concluyéndose con esto que el concepto de violación resulta irrelevante al descansar su razonamiento en la supuesta contravención del artículo 209 ya citado, pues lo relativo al recurso de mérito se rige, respecto de su presentación, por la ley del acto y no por el Código Fiscal de la Federación.
Similar criterio al sostenido en el presente proyecto fue sustentado por este cuerpo colegiado al resolver en sesión de 7 de mayo de 1992 los amparos números DA-691/92, DA- 711/92 DA-701/92 y DA-741/92, promovidos, respectivamente, los dos primeros por REGIO GAS, S.A. DE C.V., y los dos últimos por REYES GAS, S.A. siendo ponentes en el primero y último el Magistrado Luis María Aguilar Morales, y en los otros el Magistrado Julio Humberto Hernández Fonseca.
Atento todo lo anteriormente expuesto, al resultar infundados los conceptos de violación aducidos, lo que procede es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76 al 78, 159, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a "ZU- GAS", SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en el expediente número 8153/91 y acumulados 8253/91 y 12153/91.
Notifíquese y personalmente a la parte quejosa; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Tribunal de su origen y en su oportunidad archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente Samuel Hernández Viazcán, Julio Humberto Hernández Fonseca y Luis María Aguilar Morales, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados.
