AMPARO DIRECTO 901/92. ZU-GAS, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 901/92. ZU-GAS, S.A.

Fecha: 13-Ago-1925

Son Infundados Los Conceptos De Violación En Razón De Lo Que Se Pasa A Exponer

La parte actora y ahora quejosa, textualmente señaló de manera coincidente en sus respectivas demandas de nulidad, en su primer agravio, lo siguiente:

"PRIMER AGRAVIO.- La resolución que se impugna en esta vía, es ilegal por no estar fundada ni motivada con arreglo a derecho, toda vez que al no tener por no interpuesto el recurso administrativo, el agravio que causa a la recurrente consiste en el evidente estado de indefensión, pues la autoridad con manifiesta violación a los principios jurídicos que sustentan nuestro sistema de derecho positivo, omite resolver los argumentos y razonamientos jurídicos y analizar las pruebas presentadas por la recurrente en el citado recurso, tal conducta omisiva de la demandada en dejar de resolver los cuestionamientos jurídicos planteados ante ella, pone de manifiesto el estado de indefensión, perpetrándose así la transgresión a las garantías constitucionales de audiencia, legalidad y las de fundamentación y motivación constitucional que consagran los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. En efecto y precisamente para dar cumplimiento a la garantía de audiencia, el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y/o del Reglamento de la Distribución de Gas en vigor, a la letra dice: 'ARTICULO 325.- Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, señalándose, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el Tribunal le dará curso o la desechará. El auto que admita la demanda no es recurrible; el que la desecha es apelable'. En el caso, la demandada viola la disposición legal transcrita, pues omitió requerir a la recurrente para que acreditara la personalidad jurídica del signatario del recurso administrativo y presentara el documento justificativo de la misma. Asimismo, la demandada viola los principios jurídicos contenidos en los artículos 146 y 178, de la Ley de Amparo, que consagran por mandato constitucional sendas garantías de audiencia, legalidad, aplicación exacta de la Ley, fundamentación y motivación constitucional, precisamente para hacer efectivos tales derechos públicos subjetivos que corresponden al gobernado, y el principio fundamental del debido proceso, que se concretizan en que el gobernado tenga la oportunidad de defensa frente a los actos de afectación de cualquier autoridad, so pena de conculcar la demandada tales principios jurídicos en que se sustenta nuestro Derecho Positivo Mexicano y que se expresan en las garantías a que hemos aludido. En apoyo de lo anterior, transcribimos las siguientes jurisprudencias, en su orden, números 129, 326, 202 y 31, visibles en el Apéndice 1917-1985 (administrativa), páginas 264 y 555; Apéndice 1917-1985 (común al Pleno y a las Salas), páginas 325; e Informe 1985 Tercera Parte, Tribunales Colegiados, página 352 Mayo Ediciones: 'PERSONALIDAD EN AMPARO EN MATERIA AGRARIA DEBE APORTARSE PRUEBA DE ELLA. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.- Si de autos no aparece que los quejosos acreditarán fehacientemente su personalidad al presentar la demanda de garantías ni que lo hayan hecho durante el juicio el juez de Distrito, al encontrar dicha irregularidad, debe mandar prevenir a los promoventes para que subsanen tal omisión, en los términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, y de no hacerlo antes de admitir la demanda ni durante la tramitación del juicio de garantías, dicho juez viola las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo; por ello procede revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en la fracción IV del artículo 91 del propio ordenamiento legal, para el efecto de que el aludido juez de Distrito mande prevenir a los quejosos para que acrediten fehacientemente haber tenido la personalidad con que se ostentaron al presentar la demanda de garantías, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo 146 de la Ley de Amparo, y seguida la tramitación legal del juicio, dicte la sentencia que en derecho proceda. Séptima Epoca. Tercera Parte: Vol. 46, página 29, A.R. 2269/72.- Ejido San Mateo Ixtacalco, Mpio. de Cuautitlán, Méx.- Unanimidad de 4 votos.- Vol. 63, página 33. A.R. 4225/73.- Ejido de la Congregación del Paso del Cedro, Mpio. de Actopan, Ver.- 5 votos.- Vol. 86, página 18, A.R. 4924/75.- Comité Particular Ejecutivo Agrario del Poblado "La Soledad", Mpio. de San José de Acateno. Ex- Distrito de Teziutlán, Puebla.- 5 votos.- Vols. 91-96 página 44. A.R. 88/76.- Isidro Jiménez Sánchez y otro.- 5 votos'. (Y TESIS RELACIONADAS).- 'TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, FACULTADES DEL, PARA EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. Conforme al artículo 202, inciso b), del Código Fiscal, son causas de anulación la omisión o el incumplimiento de las formalidades de que deben estar revestidas la resolución o el procedimiento impugnados. El Tribunal de la Materia está facultado para anular un acuerdo de la Autoridad Gubernativa tanto si no se llenaron los requisitos previstos por la norma legal correspondiente, cuanto en el caso de que se hayan omitido las formalidades esenciales del procedimiento consagrado por la Constitución: NOTA: La disposición a que alude esta jurisprudencia al citar el artículo 202, inciso b), del Código Fiscal de la Federación derogado, corresponde al artículo 238, fracción II, del ordenamiento fiscal vigente, Sexta Epoca, Tercera Parte: Vol. XXXIII, página 34. A.R. 2125/59.- Antonio García Michel.- 5 votos.- Vol. LV, página 54. A.R. 5752/61.- Antonio Pérez Martín.- 4 votos por unanimidad.- Vol. LV. página 54. R.F. 47/61.- Eulalio Salazar Cruz.- Unanimidad de 4 votos.- Vol. LXXIV, página 55. R.F. 210/73.- Samuel Nieto inciso.- 5 votos.- Vol. CXXX, página 80. R.F. 415/61 Hoteles Nacionales, S.A.- 5 votos.'. 'PERSONALIDAD EN EL AMPARO, FALTA DE COMPROBACION DE LA.- La falta de comprobación de la personalidad de quien presenta la demanda no es causa manifiesta de improcedencia, sino que debe considerarse como una obscuridad de la misma demanda, y por tanto, es procedente pedir su aclaración, en los términos de la Ley, y no desechar la demanda de plano. Quinta Epoca: Tomo XVI, página 379. `Artículos Mundet para Embotelladores', S.A.- Tomo XVI, página 1633.- Zamora Agustín, Suc. de.- Tomo XVI, página 1633. Cisneros Cámara Mercedes y/o Agraviados.- Tomo XVI, página 1633 `Cía. Explotadora de Pedernalillo', S.A. Tomo XVI, página 1633. Martínez Silvestre, del 13 de agosto de 1925.- (relegada al archivo).'. 'PERSONALIDAD EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.- Si bien es cierto que el Código Tributario Federal en la fracción I del artículo 123 dispone que el promovente deberá acompañar los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales, sin embargo, de una sana interpretación del aludido precepto, debe entenderse que el requisito de personalidad ahí establecido debe acreditarse cuando con anterioridad no se haya demostrado la personalidad del interesado, lo que no aconteció en la especie.- Amparo en revisión 271/84.- `Cervezas del Caribe', S.A. de C.V.- 30 de enero de 1985.- Unanimidad de votos.- Ponente: Martín Borrego Martínez.- Secretario: Santiago Méndez Valencia'. La argumentación y criterios jurisprudenciales expuestos en este escrito, además de las jurisprudencias y ejecutorias que este H., Tribunal Fiscal allegue a este procedimiento, son suficientes y eficaces para declarar la ilegalidad de la resolución que aquí se impugna y por ende la nulidad de la misma".

Ahora bien, en el concepto de violación que se analiza se alega, en síntesis, que la Sala responsable no estudió la primera parte del agravio que ha quedado transcrito en el párrafo que antecede; sin embargo, tal aseveración carece de sustento en virtud de que la primera parte del citado agravio no constituye, en sí mismo un argumento particular aislado de todo el agravio, hecho valer en la demanda de nulidad que amerite un estudio individualizado.

En efecto, como puede advertirse de la simple lectura del primer párrafo del agravio transcrito, dicho párrafo no constituye un argumento que deba analizarse por separado del resto del agravio, pues constituye un razonamiento que va ligado con el resto del texto, por lo que su estudio ameritaba realizarse de manera conjunta como se hizo.

Esto es así, pues en el citado párrafo se dice, en lo substancial, que la resolución impugnada en la vía de nulidad es ilegal al no estar fundada ni motivada al haber tenido por no interpuesto el recurso administrativo, lo cual agravia a la recurrente al dejarla en estado de indefensión, pues violándose los principios jurídicos del derecho se omite resolver los argumentos y razonamientos jurídicos y analizar las pruebas presentadas, lo que constituye transgresión a las garantías constitucionales de audiencia, legalidad y las de fundamentación y motivación constitucional que consagran los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

Como puede observarse del primer párrafo del primer concepto de anulación que se resume con antelación, se puede apreciar que no constituye un agravio propiamente dicho sino tan sólo la introducción que hace la parte actora para formular su agravio, pues únicamente realiza manifestaciones imprecisas como lo es que existe violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales al tenerse por no interpuesto su recurso administrativo, pues se deja de resolver los argumentos y razonamientos planteados en el recurso ni se valoran las pruebas presentadas; argumentos que no atacan en manera alguna los fundamentos y argumentos que tuvo la autoridad administrativa para desechar su recurso.

Por otra parte, en el segundo párrafo y siguientes del primer agravio, en adecuada hilación de ideas, se desarrolla ya el agravio precisándose de manera expresa los razonamientos jurídicos en que se sustenta la aseveración introductora de la actora que la llevan a concluir que existe contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales, lo cual viene a constituir en esencia, el agravio invocado y no así la simple manifestación de que se violan sus garantías sin precisar las circunstancias particulares que le llevan a esa conclusión.

Por tanto, si la Sala fiscal no analizó de manera particularizada el primer párrafo del primer agravio aducido, ello no constituye, por sí solo, violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues en dicho párrafo no se hace argumento expreso que constituya un agravio, por lo que bastaba que, como lo hizo la Sala responsable, se analizara el agravio de manera conjunta conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que le da esta facultad a la Sala siempre y cuando se resuelva la cuestión efectivamente planteada como en el caso se realizó.

Resulta aplicable a lo anteriormente considerado la tesis de jurisprudencia número 111, visible a fojas 183, Salas, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice:

"AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS.- Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc., lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija".

En su segundo concepto de violación, inciso b), substancialmente alega la quejosa que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la autoridad responsable le da una inexacta aplicación al artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles y por otro lado le da validez a los artículos 117 y 120 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, lo cual implica una indebida motivación y fundamentación pues no se especifica concretamente porqué resultan aplicables los últimos artículos en cita, toda vez que las actividades de la empresa quejosa se rigen por el Reglamento de la Distribución de Gas y que en el caso de que las resoluciones que emita la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial afecten a la empresa, ésta cuenta con un recurso de reconsideración regulado en el artículo 124 del Reglamento de la Distribución de Gas.

Sigue aduciendo la quejosa que el citado recurso se hizo valer y que es el origen de todo lo actuado, el cual se encuentra regulado en el Capítulo IX de dicho Reglamento, y en el cual no se desprende cuál deba ser el procedimiento administrativo y los actos, formas y formalidades a seguir, y mucho menos se desprende que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización deba ser aplicada supletoriamente al Reglamento de la Distribución de Gas, por lo que se debió aplicar supletoriamente el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Civiles.