C El Fuero Militar
El Ministerio Público, en el primero de los mencionados fueros se rige por el Código de Ética Profesional para los Agentes Federales del Ministerio Público y de la Policía Judicial y el Reglamento de la Carrera de Agente del Ministerio Público Federal; en el segundo, por la Ley Orgánica del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente; y en el tercero por el Código de Justicia Militar.
De ahí que, aun cuando el Constituyente haya concebido al Ministerio Público como titular del monopolio de la acción penal, la actuación de sus agentes será regida conforme a las reglas de competencia que para el ejercicio de la función investigadora corresponde al fuero al que pertenezcan.
Resulta ilustrativa de lo anterior la tesis aisladas publicada en la página 252, del Tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "MINISTERIO PÚBLICO. El artículo 102 constitucional, aunque refiriéndose al Ministerio Público Federal, en realidad no hace más que venir a desarrollar la misma institución del Ministerio Público, definiendo, por decirlo así, en qué consiste el ejercicio de la acción penal, que, conforme al artículo 21 de la misma Constitución, es exclusiva del Ministerio Público, sin distinguir que éste sea federal o del fuero común; pues el último no puede tener funciones distintas o más limitadas que las que tiene el federal; por tanto, si el Ministerio Público no solicita la orden de aprehensión, el Juez no tiene facultades para dictarla."
Así como el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 988, del Tomo XXVIII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que enseguida se transcribe: "MINISTERIO PÚBLICO. En cada ramo, (común, federal o militar), el Ministerio Público forma una institución única, puesto que todos sus miembros tienen la misma representación, y así, cuando uno de ellos, ejercita determinada acción o interpone un recurso, o bien, deja de hacerlo, esta determinación, en uno u otro sentido, debe estimarse firme, bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente, salvo aquellos casos en que por disposición expresa de la ley, sus actos carezcan del valor legal, mientras no sean revisados y confirmados por el superior; en tal virtud, la revisión de oficio que manda hacer la Ley de Procedimientos Penales del Fuero de Guerra, de las sentencias que pronuncien los consejos de guerra ordinarios, es anticonstitucional, aun cuando el Ministerio Público, en segunda instancia, pida la revocación del fallo del consejo; pues la intervención del Ministerio Público, en segunda instancia, supone previamente la promoción del representante de esa institución, en la primera instancia, y si no lo hizo y se conformó con el fallo absolutorio del consejo, el Tribunal Militar no puede ni debe, legalmente, revivir, por decirlo así, el ejercicio de la acción penal, después de que ha tocado a su fin, porque sobre las disposiciones de las leyes militares está la Constitución Federal."
De todo lo antes expuesto, se sigue que al establecerse lo señalado en el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales, el legislador pretendió optimizar la función de las autoridades federales, entre ellas, el Ministerio Público de la Federación, dando la posibilidad de que se tome en cuenta lo actuado por las autoridades del Fuero Común, cuando éstas conocen inicialmente de los hechos delictivos, de los que resulte un ilícito federal, máxime si en el caso, tales actuaciones devienen de un órgano que de acuerdo al numeral 21 constitucional las practicó ejerciendo la función investigadora asignada a la institución que es titular del monopolio de la acción penal y representante de la sociedad, como lo es el Ministerio Público.
Por otro lado, continuando con la declaración ministerial del inculpado, se alega en los conceptos de violación que dicha declaración no cuenta con valor probatorio, dado que el quejoso sufrió una detención prolongada en los separos de la Policía Investigadora, ya que lo detuvieron aproximadamente a las catorce horas del diecisiete de junio del año dos mil dos, mientras que se le puso a disposición del Ministerio Público local hasta las cero horas con cinco minutos del día siguiente, con lo que se transgredió lo dispuesto por el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dispone: "Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligado a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos."
El argumento referido es infundado, en virtud de que la circunstancia que alude el peticionario de garantías no implica que su confesión sea inválida, como enseguida se expondrá.
El quejoso, con el motivo de inconformidad mencionado, pretende que se arribe a una conclusión similar a cuando el Ministerio Público no pone a disposición del Juez, en el término de cuarenta y ocho horas, o noventa y seis, si fuere el caso, al inculpado, en cuyo caso, se presume que su confesión fue coaccionada y carece de valor probatorio.
Empero, no se está en ese supuesto, en primer lugar, porque no se encuentra precisada con exactitud la hora de su detención, puesto como se ve, no se desprende del parte informativo y tampoco de las declaraciones ministeriales del propio inculpado ni de los aprehensores, sino que al respecto se toma en cuenta la hora que manifestó el quejoso en su declaración preparatoria; aunado a que su permanencia en los separos sin ser puesto a disposición del Ministerio Público no excedió siquiera de un día y se justifica porque debe tomarse en cuenta que en ese lapso, se llevó a cabo el traslado del inculpado del lugar de su detención a las oficinas de los elementos aprehensores, éstos elaboraron su parte informativo, además, se le practicó un parte médico de lesiones por ... especialista del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, específicamente a las cero horas del día dieciocho de junio del año dos mil dos.
En tales condiciones, los aprehensores no se apartaron de lo señalado por el numeral 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, sobre todo si se toma en consideración que dicho precepto no establece un término específico, sino que sólo alude a la locución adverbial "inmediatamente", que deriva del adjetivo "inmediato", que según el Diccionario de la Real Academia Española se define como contiguo o muy cercano a algo o alguien, así como que sucede enseguida, sin tardanza.
Por otra parte, debe recordarse que el inculpado no rindió su confesión ante los elementos aprehensores, sino ante el Ministerio Público del Fuero Común, con la asistencia de su defensor, aparte, el representante social federal lo puso a disposición del Juez de Distrito dentro del término de cuarenta y ocho horas a que le obliga el artículo 16 de la Constitución Federal, contado a partir de que se dio intervención a su similar de la localidad.
En efecto, según se puede palpar de la certificación asentada inmediatamente después del acuerdo de radicación de fecha dieciocho de junio del año dos mil dos, pronunciado por el Ministerio Público Local, el término de cuarenta y ocho horas a que se alude empezó a transcurrir a las cero horas con cinco minutos de la misma fecha, por lo que concluía a las cero horas con cinco minutos del día veinte del mismo mes y año; en tanto, el Ministerio Público de la Federación puso a disposición al inculpado del Juez de Distrito a las trece horas con cuarenta y seis minutos del día diecinueve de junio del mismo año, según el sello respectivo, por lo que no existe motivo para desestimar su confesión ministerial en razón de una detención prolongada ante el representante social.
En torno a lo considerado, es de citarse la tesis número 1a. LXXVII/2002, visible en la página 193, del Tomo XVI, octubre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "MINISTERIO PÚBLICO. EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA QUE DETERMINE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS INDICIADOS, DEBE RESPETARSE CON INDEPENDENCIA DEL FUERO AL QUE PERTENEZCAN LOS AGENTES QUE CONFORMAN AQUELLA INSTITUCIÓN. La diferenciación en cuanto al ámbito federal, local y militar, no es un aspecto que determine la existencia de distintas instituciones del Ministerio Público, con facultades diversas, sino que se relaciona con el ámbito de competencia de los agentes que conforman la institución representativa de la sociedad y titular del monopolio de la acción penal, en diferentes fueros, con jurisdicción propia, para el desarrollo de la función investigadora que tiene asignada la institución, de acuerdo con el tipo de delitos que se investiguen. En consecuencia, el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el Ministerio Público determine la situación jurídica del indiciado, se establece de manera independiente del fuero al que pertenezcan los agentes de la referida institución que intervengan en la averiguación previa correspondiente, por lo que debe respetarse, aun cuando exista declaración de incompetencia para la integración de aquélla, toda vez que la garantía que salvaguarda la libertad de los gobernados se dirige a la institución que el Constituyente concibió como titular del monopolio de la acción penal y de la función investigadora en representación de la sociedad, y no a cada una de las esferas de competencia de sus actividades, pues, de no considerarlo así se caería en el absurdo de contar tantos términos de cuarenta y ocho horas, como declaratorias de incompetencia entre agentes del Ministerio Público pudiera haber en una averiguación previa, lo que haría nugatoria la citada garantía."
En otro orden de ideas, es infundado el motivo de inconformidad en el sentido de que el Ministerio Público del Fuero Común no puso al inculpado a disposición del representante social federal inmediatamente; esto es así, puesto que como se puede colegir de lo antes considerado, ello ocurrió dentro del término de cuarenta y ocho horas que el artículo 16 de la Constitución Federal establece para que el representante social ponga al inculpado a disposición de la autoridad judicial, por lo que sea cual sea el momento en que el Ministerio Público local dé intervención a su similar de la Federación, si sucede dentro de ese lapso y durante el mismo, se da participación al Juez, no existe violación a garantía alguna del quejoso.
Tampoco asiste razón al quejoso cuando alega que su confesión inicial resulta inverosímil, porque en ella se afirma que vendía droga en su domicilio a sus vecinos, empero, su detención ocurrió en casa de su tía, en donde no se encontraban sus vecinos.
Esto es así, en virtud de que independientemente del lugar donde se le aseguró el narcótico, lo cierto es que el inculpado podía ejercer sobre él actos de disposición inmediata, por lo que estuviere en el lugar que estuviere, el peticionario de garantías estaba en posibilidad material de llevar a cabo la venta del alcaloide, por lo que la afirmación a que se alude en los conceptos de violación, lejos de hacer inverosímil su confesión, demuestra el elemento subjetivo distinto al dolo que requieren los elementos del tipo del ilícito que se le atribuye, como lo es que poseía el narcótico con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal.
Por otro lado, ningún beneficio producen al impetrante de garantías, las pruebas ofrecidas durante la instrucción, con las que se pretende desvirtuar la posesión de la droga que se le atribuye.
En efecto, entre tales probanzas se cuenta con los careos entre el elemento aprehensor ... y el inculpado ... en los que el primero sostuvo que reconocía a su careado, en virtud de que se trataba del sujeto en contra de quien traían una orden de presentación para que compareciera ante el agente del Ministerio Público y rindiera su declaración respecto al cambio de unos artículos robados por droga; que cuando fue interceptado al salir del domicilio, le indicaron que pusiera sus pertenencias sobre el cofre del vehículo oficial y sacó una identificación con el nombre diferente a la persona que buscaban, pero la fotografía coincidía con los rasgos del inculpado; que además, sacó de la bolsa derecha del pantalón, un frasco color negro usado para las películas fotográficas, el cual contenía varias bolsas con pedazos de piedras en color amarillento; que al respecto, el inculpado refirió que se trataba de cocaína base; que éste les manifestó que hacía dos meses aproximadamente, se dedicaba a vender droga a los adictos del lugar; que la persona que se la llevaba a vender, circulaba en una camioneta ... color ... que no es cierto que el quejoso haya sido objeto de agresiones por parte de los aprehensores; que cuando lo llevaban detenido, al dar vuelta, el inculpado le gritó a una persona del sexo femenino que estaba detenido y cuando iban por el periférico, otra persona en un carro de modelo anterior, se les iba cerrando. A preguntas del defensor público del inculpado, el aprehensor contestó que su detención se efectuó enfrente de su domicilio, en donde la calle es de terracería, en donde se encuentra un cancel, y aconteció en la vía pública; que en el lugar de los hechos se encontraban presentes el declarante, su compañero y el inculpado, además de otras dos personas a aproximadamente cincuenta metros, por la acera de enfrente.
En tanto, el inculpado sostuvo, en la misma diligencia de careos, que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial, porque los hechos no habían sucedido de esa forma; que reconocía a su careado porque el día de su detención lo llamó para decirle que si iba a declarar en relación con los objetos robados; que el inculpado aceptó y cuando estaba arriba del vehículo de los aprehensores, le empezaron a imputar que había cambiado objetos robados por droga, a lo que el inculpado les dijo que no era cierto, ya que les había dado dinero; que en ese momento, su careado y otro de sus compañeros le advirtió que si no les daba quince mil pesos, lo iban a perjudicar; así, su careado mandó a otro aprehensor atrás de un vehículo viejo que se encontraba ahí, del cual sacó un frasco; que cuando llegó nuevamente a la camioneta, le dijo que ya se había "chingado"; luego lo trasladaron a su domicilio para ver si encontraban algo de valor, pero no hallaron nada; luego, lo subieron de nuevo al vehículo; que su detención se realizó a las dos de la tarde y hasta las doce o una de la mañana lo llevaron a declarar; que cuando lo llevaron a un cuarto de la Procuraduría, su careado era quien traía la chicharra, la cual le pasó por diversas partes del cuerpo; enseguida, le colocaron una bolsa en la cabeza, con la cual lo trataban de asfixiar, por lo que terminó aceptando la posesión de la droga; el inculpado reiteró que no traía la droga y que tampoco se dedica a su venta.
Asimismo, se desahogaron los careos entre el elemento aprehensor ... y el quejoso ... en los que el primero sostuvo que sí conocía a su careado, porque participó en el operativo; que cuando le solicitaron que sacara sus pertenencias, sacó varios objetos, entre ellos un frasco negro para guardar película fotográfica, el cual contenía varios sobres envueltos en papel celofán, en los cuales había cocaína base, ya que así lo refirió el propio inculpado, quien también les hizo saber que se dedicaba a la venta de narcótico; que no era cierto que lo hayan golpeado. A preguntas del defensor público, el declarante respondió que el lugar de su detención fue en la colonia ... sobre una calle de terracería, cuando el inculpado iba saliendo de una finca con cancel, de dos plantas; que no se percató que hubiera más personas cerca, sólo unas a distancia; que sólo participaron el declarante y su compañero ... que el inculpado iba saliendo de la finca cuando arribaron al lugar, en donde su compañero se dirigió a él por un lado, mientras que el deponente por otro; que el inculpado se puso sumamente nervioso, por lo cual le solicitaron que sacara sus pertenencias; que su superior se llama ...
Por su parte, el quejoso aseveró que sí conocía a su careado, por tratarse de una de las personas que lo detuvieron el día de los hechos; que él sólo iba manejando el vehículo y le preguntó que si vendía droga, siendo todo en lo que participó; que nunca le dijo que vendía droga y que no era cierto que trajera la droga; que sólo traía su cartera, la cual sacó cuando estaba a bordo de la camioneta; que el frasco con la droga lo sacó uno de los aprehensores de un carro viejo que estaba cerca de su domicilio, a una distancia aproximada de quince metros de donde estaba la camioneta; que su careado lo estuvo custodiando cuando el jefe le ordenó a otro policía que fuera por el frasco al vehículo.
Las diligencias de careos antes reseñadas, no benefician al quejoso, puesto que, como puede advertirse, los elementos aprehensores sostienen las imputaciones contra él, en el sentido de que en el momento de su detención, traía consigo un frasco negro para guardar película fotográfica, el cual contenía varios sobres envueltos en papel celofán, con una sustancia que se identificó como cocaína; mientras tanto, el quejoso mantiene su postura defensiva tomada desde su declaración preparatoria, la que ya se consideró infundada, dando preferencia a su confesión inicial vertida ante el Ministerio Público; de ahí que tales diligencias no aporten elementos distintos a los ya analizados que tengan el alcance de favorecer al peticionario de garantías.
En esa misma situación se encuentra la declaración del testigo ... quien expresó que no tuvo participación directa en los hechos, sino que sólo recibió la orden del Ministerio Público para la presentación del inculpado, con relación a un robo; que se encontraba cubriendo un asalto en la colonia Lomas de Soledad cuando ... le informó por teléfono de que iban a presentar al inculpado, a quien además se le había encontrado droga y quien les había informado sobre la persona que se la surtía, por lo cual les ordenó que lo presentaran ante el Ministerio Público con el narcótico y que si veían a la persona que le surtía, también la llevaran para su presentación; que tuvo contacto con el inculpado hasta que estaba en las oficinas del Ministerio Público.
Asimismo, se llevaron a cabo los careos entre el inculpado ... y el deponente ... en los que el primero aseveró que sí conocía a su careado, porque él iba dando las órdenes a los otros elementos y fue quien le dijo que le habían informado de que vendía droga, además, agregó parte de lo que había sostenido en sus anteriores declaraciones.
Mientras tanto, el elemento aprehensor dijo que sólo conocía al inculpado de vista, porque se encontraba cubriendo otro servicio en la colonia Lomas de la Soledad y que ratificaba su declaración vertida con antelación.
El testimonio vertido por ... en ambas diligencias, no aporta dato alguno que beneficie al inculpado, pues según afirma el testigo, no participó en la detención del quejoso. En tanto lo afirmado por este último en los careos en cuanto a que dicho declarante sí participó en su detención, ello resulta inatendible, puesto que esa aseveración forma parte de sus argumentos defensivos vertidos con posterioridad a su confesión inicial rendida ante el Ministerio Público, argumentos que se consideraron ineficaces para desvirtuar tal confesión.
De idéntica manera, los demás testimonios ofrecidos durante la instrucción no tienen el valor probatorio suficiente para favorecer al peticionario de garantías.
