AMPARO DIRECTO 138/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 138/2003.

Fecha: 22-May-1947

Considerando

V. Los conceptos de violación son en una parte fundados pero inoperantes, en otra, inoperantes y en el resto, infundados, aun suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

En efecto, en primer término, cabe establecer que en el caso se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el quejoso fue juzgado por tribunales previamente establecidos y conforme a leyes expedidas con anterioridad a los hechos delictivos que se le atribuyen, en donde en cumplimiento a las formalidades del procedimiento, se le hizo saber la naturaleza de la acusación, las circunstancias de modo, lugar y tiempo que mediaron en la comisión del ilícito cuya realización se le imputa, el nombre de las personas que depusieron en su contra, fue oído por sí y a través de los defensores que para tal efecto designó, tuvo la oportunidad de defenderse y de probar lo que a sus intereses conviniera, razón por la que en esos aspectos, no existe violación a las garantías consagradas por los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cobra aplicación, la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.".

En lo concerniente a las cuestiones formales, cabe abundar en que el Tribunal Unitario responsable, en la resolución reclamada, al estudiar los elementos del delito y la responsabilidad del quejoso, citó los preceptos aplicables al caso, tales como el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, el cual prevé el delito por el cual se le condenó, así como los numerales 279, 281, 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales; de la misma forma, la responsable expuso las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto; asimismo, hizo la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, concluyendo que las probanzas valoradas demostraban que el día diecisiete de junio del año dos mil dos, aproximadamente a las trece horas, en el exterior del inmueble ubicado en el número ... de la calle ... colonia ... en ... el inculpado ... tuvo bajo su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediato, veintinueve envoltorios de plástico transparente con polvo compactado de color beige, con un peso bruto de 7.5317 gramos, que resultó ser clorhidrato de cocaína, contenido en un envase para rollo fotográfico, con la finalidad de cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, dada su cantidad, la forma de presentación del narcótico y en especial su aceptación en el sentido de que tenía dos meses de dedicarse a la venta de dicho narcótico, sin contar con el permiso correspondiente de la autoridad respectiva; por tanto, el fallo reclamado no contraviene la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal, porque se encuentra adecuadamente fundado y motivado.

Es aplicable a esta consideración, la jurisprudencia 204, publicada en la página 166, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, sustentada por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Por otra parte, el tribunal responsable estuvo en lo justo al tener por acreditados los elementos del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, así como la responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión.

El artículo mencionado, en su primer párrafo, dispone: "Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194."

Pues bien, se está ante un delito de riesgo, que no tiene un resultado material, y el bien jurídico que salvaguarda es la salud pública; se compone de un elemento comisivo, que consiste en poseer alguna de las sustancias consideradas como estupefacientes por el artículo 193 del Código Penal Federal; en tanto, el elemento normativo del ilícito estriba en que se realice esa posesión, sin contar con el permiso respectivo de la Secretaría de Salud; el elemento subjetivo distinto al dolo, versa en que la posesión del narcótico tenga la finalidad de realizar alguna de las conductas contempladas en el artículo 194 del mismo ordenamiento punitivo.

En cuanto al elemento subjetivo distinto al dolo, conviene añadir que no es necesario, para tener por acreditado dicho elemento, que se precise qué conducta de las previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, se pretendía llevar a cabo con la posesión del narcótico.

En primer término debe tomarse en cuenta que la conducta que la norma sanciona es la posesión de alguna sustancia considerada como estupefaciente.

Al efecto, la ley prevé dos tipos de grado de posesión en los artículos 195, primer párrafo, y 195 bis del Código Penal Federal: la genérica o agravada y la atenuada.

Para corroborar lo anterior, a continuación, se cita sólo el segundo de los numerales aludidos, puesto que el primero ya quedó transcrito en párrafos anteriores, el cual dispone:

"Artículo 195 bis. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior."

Asimismo, es de citarse la tesis XII.2o.19 P, visible en la página 982, Tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que dice: "DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, PREVISTA TANTO EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO Y EN EL DIVERSO 195 BIS, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. SÓLO DIFIEREN EN GRADO Y CORRESPONDE AL JUZGADOR DE INSTANCIA DETERMINARLO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA RECLASIFICACIÓN DEL DELITO POR EL QUE SE SIGUIÓ EL PROCESO. De la interpretación armónica de los artículos 385, primer párrafo y 388, fracción XIII, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con la fracción XVI del artículo 160 de la Ley de Amparo, se desprende que cuando la sentencia se dicta por un delito diverso al establecido en el auto de formal prisión, constituye una violación de garantías que amerita la reposición del procedimiento para que se subsane esa irregularidad; sin embargo, se establecen expresamente dos casos en los cuales no se considerará que el delito es diverso, a saber: 1) Cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso; y, 2) Cuando la sentencia se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación durante el juicio propiamente tal. De lo anterior se deduce en forma lógica y jurídica que es una facultad del juzgador de instancia establecer en la sentencia, cuál es el grado que en la comisión del delito quedó actualizado durante el procedimiento, y que ello de manera alguna queda comprendido como una anormalidad en el proceso. Ahora bien, cuando el Tribunal Colegiado, que conoce del amparo directo, concluye, en beneficio del quejoso, que no se acreditó que éste poseyó el narcótico con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, según lo exige el artículo 195, primer párrafo de dicho ordenamiento legal, por el que se siguió el proceso, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que el juzgador de instancia, en ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde, determine el grado correcto de la comisión del delito que el caso amerite, pues el tipo penal del delito contra la salud en la modalidad de posesión de narcótico contemplada en el artículo 195, párrafo primero del código punitivo federal, sólo difiere en grado del previsto en el artículo 195 bis, ya que el primero sanciona la modalidad aludida en forma agravada y el segundo de manera atenuada, por lo que no se trata de delitos diferentes sino de uno mismo, que guarda su unidad y sólo difiere en grado, y en esa tesitura, la no actualización de la agravante, no tiene como consecuencia inmediata la anulación del delito, y por tanto, corresponde a la autoridad responsable determinar lo que proceda en ejercicio de la aludida función jurisdiccional."

Una de las diferencias torales entre uno y otro grados del delito estriba en la finalidad de la posesión del narcótico, ya que en la posesión genérica o agravada la tenencia del narcótico debe ser con el propósito de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del ordenamiento penal citado, mismo que dispone: "Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico; II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito. Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo; III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior. Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo."

Mientras que, por el contrario, en la posesión atenuada no deben existir datos que hagan presumir tal finalidad, es decir, que dicha posesión tenía el propósito de realizar alguno de los injustos señalados por el precepto transcrito.

Bajo esa tesitura, la diferencia de los grados de posesión de narcótico que sanciona la ley radica en su mayor o menor repercusión en la salud pública, dado que en uno, la sustancia se posee con el fin de cometer otra conducta delictiva, es decir, la posesión se lleva a cabo a efecto de que a la postre personas distintas del agente dispongan del enervante de alguna manera, con la plena intención de este último para que así suceda, en tanto que en el otro, se posee principalmente para un ámbito meramente personal del agente, como su consumo, pero que al exceder en cierta medida de lo necesario para ese consumo, lesiona la salud pública, ya que propicia que otras personas también puedan disponer del enervante, aunque no con la plena voluntad del activo para que así suceda.

Luego, la norma sanciona con mayor severidad al agente que posee un narcótico con el que pretende llevar a cabo otras conductas aparte de su posesión, y por otra parte, se privilegia al poseedor de la droga con una pena atenuada cuando no existen datos que hagan presumir que pretendía ejecutar esas otras conductas distintas a la de su posesión dentro de un ámbito personal; para esto último la ley prevé diversas tablas en las que se anotan las penas aplicables para castigar la posesión atenuada, en orden al tipo de sustancia, a la reincidencia y a la cantidad del narcótico. Esta última no debe rebasar de los límites que en las mismas tablas se fijan para cada uno de los estupefacientes, dado que en ese supuesto, la cantidad que excede en forma considerable de las tablas es de estimarse como un dato relevante que hace presumir que la droga tenía la finalidad de que habla el numeral 195, primer párrafo, mencionado.

En congruencia con lo anterior, se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en su jurisprudencia XXIII.1o. J/20, publicada en la página 1040, del Tomo XIV, julio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "SALUD, DELITO CONTRA LA. PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, TIENE VALOR PREPONDERANTE LA CANTIDAD DEL MISMO. Para la demostración del elemento subjetivo consistente en la intención volitiva pretendida por el activo del ilícito contra la salud en la modalidad de posesión de narcóticos prevista y sancionada por el artículo 195 del Código Penal Federal son preponderantes los datos que puedan desprenderse o inferirse de las circunstancias concretas de comisión de la conducta, las condiciones, estado, conformación del narcótico materia de dicha conducta y especialmente, la cantidad de éste, pues los datos señalados fueron considerados por el legislador en el artículo 195 bis, para que pudieran o no considerarse como destinados a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, para que el juzgador, en cada caso, en uso del arbitrio judicial que le confiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables, tomando en cuenta la cantidad del narcótico materia de la conducta y las demás circunstancias del hecho, determine si los hechos materia de la acusación son constitutivos de la posesión genérica de narcóticos prevista por el artículo 195 del Código Penal Federal o de la posesión atenuada descrita por el artículo 195 bis del propio código, para lo cual constituye un dato relevante el que la cantidad del narcótico rebase el máximo previsto por las tablas contenidas en el Apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, cuando se trate de narcóticos en ellas comprendidos."

Excepcionalmente, cuando el narcótico no se encuentre previsto en las tablas, pero siempre y cuando no existan datos que hagan considerarlo que estaba destinado a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 mencionado y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo 195 del ordenamiento en cita.

Con ello el legislador pretendió establecer conductas, respecto a la posesión de narcóticos, que quedaran debidamente diferenciadas, atendiendo a su trascendencia y gravedad, con una penalidad diferenciada, a efecto de otorgarle al juzgador elementos distintos que le permitieran actuar con criterios de racionalidad y de justicia.

Así se desprende de la exposición de motivos correspondiente a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, mismas que dieron lugar al texto actual de los numerales 195 y 195 bis del Código Penal Federal, que, en lo que interesa, dice lo siguiente: "... II.1. Reestructuración del Capítulo I del Título Séptimo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Si bien este Código ha sido objeto de importantes modificaciones en los últimos años, tanto en lo que hace a tipificación como a sanción de los delitos contra la salud, debe señalarse que el aumento en la penalidad de modo igual para los que siembran, cultivan, cosechan, etcétera, como para los que comercian o trafican con estupefacientes o psicotrópicos, no ha sido apropiado. En atención a ello, el proyecto de reformas plantea la necesidad de reestructurar el contenido del Capítulo I del Título Séptimo del Código Penal, relativo a las diversas conductas relacionadas con los estupefacientes y psicotrópicos, dándoles un tratamiento adecuado, en atención a sus diversas connotaciones. Cada una de las diversas conductas previstas en el actual artículo 197 del Código Penal tienen connotaciones diferentes en atención al bien jurídico a proteger, y representan distinta relación con el efecto de favorecer o facilitar el consumo de drogas. De ahí la conveniencia de hacer una diferenciación de dichas conductas, atendiendo a su trascendencia o gravedad, y establecer una penalidad diferenciada, dándole al juzgador elementos distintos para que también en esa especie de delitos se mueva con criterios de racionalidad y de justicia. Con base en lo anterior, en la presente iniciativa se propone al honorable Congreso de la Unión, regular en el artículo 194 lo que es propiamente el narcotráfico, con la penalidad que actualmente prevé el artículo 197, así como las hipótesis de agravación de la pena en el artículo 196. En el nuevo artículo 196-bis se propone regular la conducta de quienes por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirigen, administran o supervisan cualquier tipo de organización o ente constituido para realizar de manera reiterada cualquiera de las actividades delictivas que afectan la salud; regulación que procura responder a las exigencias que actualmente se imponen. Finalmente, se da un trato diferenciado a la posesión de estupefacientes y psicotrópicos, por lo que hace a su penalidad, atendiendo a si se realiza o no con fines de tráfico, así como a la cantidad y demás circunstancias del hecho. Y se establece, como regla general, que para la individualización de la pena el juzgador tomará en cuenta la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la mayor o menor lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho."

En ese orden de ideas, si lo que la norma sanciona es la posesión de narcóticos, con sus diferentes grados, es de arribarse a la conclusión de que para el caso de la posesión que se prevé en el numeral 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, el juzgador no se encuentra constreñido a precisar qué conducta de las señaladas en el diverso ordinal 194 del mismo ordenamiento penal, se pretendía realizar con el narcótico, puesto que propiamente dicha conducta no está sancionada por el numeral en cita ni se requiere que se actualice como un complemento del tipo, sino que lo relevante es que concurran otras circunstancias o datos que pongan de manifiesto determinada finalidad o tendencia, la que si bien tiene relación con las conductas previstas en el numeral referido, empero, ninguna de éstas objetivamente son atribuibles por sí mismas, ya que sólo se establecen como un punto de referencia para apreciar la tendencia que debe tener la posesión de la droga y que se exige como elemento subjetivo del tipo. Es decir, lo que el delito que nos ocupa reprocha por sí es la finalidad que se erige, al ser un elemento subjetivo distinto al dolo, como una mera tendencia, de ahí que baste únicamente para acreditarlo, que se precisen los datos objetivos que se enlazan al aspecto subjetivo, tales como la presentación, tipo y cantidad de la droga, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se poseyó el estupefaciente, de los cuales pudiera desprenderse que la posesión del narcótico tenía la finalidad de realizar alguna otra conducta delictiva, esto es, que la posesión tendía a la realización de dicha conducta, desde luego con mayor repercusión a la salud pública; todo lo anterior siempre sujeto a la conducta que el precepto sanciona, como lo es la posesión referida.

Para mayor ilustración, es de citarse el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la jurisprudencia 1a./J. 7/96, visible en la página 477, del Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD. El tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Para el acreditamiento del elemento subjetivo es sin duda la confesión un medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con otras que estén aparejadas, con la comprobación del resto de los elementos típicos de carácter objetivo. Resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión del inculpado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de prueba."

Se afirma lo anterior, porque se está ante un delito de intención ulterior o de tendencia interna trascendente, esto es, la posesión que el legislador quiso sancionar con el texto del artículo 195 que nos ocupa es la que tenga la tendencia o finalidad de que trata, estableciéndola precisamente como un elemento subjetivo, mas no propiamente las conductas que describe el artículo 194 también referido, que sólo se fijan como punto de referencia para establecer dicha tendencia y que por lo mismo están especialmente penadas en este último numeral.

Al respecto, se comparte la opinión de Luis Jiménez de Asúa, respecto a los elementos subjetivos del delito, vertida en su obra titulada "Teoría del Delito", Volumen 2, editorial Jurídica Universitaria, S.A., San José Costa Rica, que es en el siguiente sentido: "... En otras ocasiones hallamos en los tipos elementos subjetivos que se vinculan al fin y que en puridad constituyen los delitos de intención, o más propiamente de intención ulterior o de tendencia interna trascendente, que suele apreciarse -valga el ejemplo de Hegler-, como representación de los elementos subjetivos de lo injusto. Los llamados en Alemania Abischtdelikte, han dado lugar a dudas, no sólo en cuanto a la traducción de esa voz, que se ha hecho muy diversamente (‘designio’, ‘intención’, ‘intención ulterior’, ‘tendencia interna trascendente’, ‘voliciones excedentes’, etc), sino en cuanto atañe a su naturaleza. El Leipziger-Kommentar dice que la palabra Absicht surge en el siglo XVIII del viejo Alemán absehen y que pueden atribuírsele tres sentidos distintos, pero en última instancia y siguiendo a Von Bar, los autos de esos comentarios concluyen creyendo que Absicht y Vorsatz (dolo), no pueden diferenciarse conceptualmente. Aunque al tratar la culpabilidad nos ocuparemos de este asunto, nos interesa dejar ahora sentado que la fórmula más clara para expresar esos delitos es la que nos ofrece Agusto Hegler: ‘delitos con tendencia interna trascendente’. La de Eduardo Kohlraush no es obscura, pero no la creemos exacta: ‘una finalidad que está situada detrás de la realización del tipo...’."

Por tanto, es de arribarse a la conclusión de que no es necesario, para acreditar el elemento subjetivo que nos ocupa, que se precise la conducta que se iba a realizar con la droga poseída, ya que tal elemento constituye sólo una tendencia proveniente de la voluntad del agente y lo que interesa, para acreditar dicho elemento, son únicamente los datos o circunstancias que revelen que la intención de poseer el narcótico era para la realización de las conductas señaladas, a las que se hace alusión en la ley sólo como marco de referencia para definir hacia qué lado debe estar la finalidad o tendencia de la posesión para que sea objeto de la aplicación de las penas previstas en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal.

En adición, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el diverso artículo 195 bis pretranscrito, el que atenúa la pena respecto a la posesión de estupefacientes cuando "... por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código ..."; y en contraposición con lo anterior, el diverso numeral 195, primer párrafo, para que el activo sea merecedor a una pena de mayor perjuicio por esa posesión, dispone que "... sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.". Así, se colige que para acreditar tal elemento subjetivo en el ilícito de que se trata, lo importante son las circunstancias del hecho que revelen la finalidad o tendencia a que se refiere el tipo penal del injusto, por lo que tales circunstancias son las que deben quedar precisadas, mas no así las conductas señaladas, puesto que sólo se mencionan para establecer hacia dónde se debe inclinar la posesión del narcótico a efecto de que sea objeto de una pena mayor.

Cabe acotar en que el elemento subjetivo referido no debe confundirse con el dolo, puesto que si bien este último también goza de tal naturaleza subjetiva, la finalidad o tendencia que exige el tipo penal para que se actualice el delito es un elemento específico distinto al dolo. Efectivamente, conforme a la teoría finalista, también se requiere del dolo para que se constituya el delito, puesto que para que sea punible la posesión de la droga necesariamente tiene que ser con la plena aceptación del agente; sin embargo, aparte de la voluntad para poseerla y que es a lo que originalmente se refiere el dolo, debe existir el propósito de realizar con ella diversas conductas, lo que viene a constituir el elemento subjetivo específico distinto al dolo que se establece en el tipo. Dicho en otras palabras, el dolo se relaciona con la aceptación para poseer la droga, siendo el mismo para los diversos grados de posesión a que se refieren los numerales 195, primer párrafo, y 195 bis, del Código Penal Federal, mientras que el elemento subjetivo requerido por el primer precepto en específico, se relaciona con la intención de que esa posesión se destine a otras conductas también penadas por la ley.

Por otra parte, no se debe confundir la finalidad o tendencia que se establece como elemento subjetivo del tipo, con las características propias de un tipo complementado o complejo, ya que el delito de posesión genérica o agravada cuenta con plena autonomía respecto de los diversos injustos contemplados en el artículo 194 del Código Penal Federal, de tal manera que si con la misma droga poseída se consuma alguna de esas conductas, ello obviamente no daría lugar a tener por acreditado el delito previsto por el artículo 195, primer párrafo de ese ordenamiento, sino que se subsumiría y en su lugar únicamente sería aplicable el primero de los numerales.

Cierto, se está ante un delito complementado cuando el tipo requiere la actualización de otro ilícito, de tal forma que este último se encuentre inmerso en el primero y sin él, el complementado no pueda configurarse, pues se subordina a que el delito básico se acredite, lo que en la especie no dispone el artículo 195, primer párrafo, referido, a efecto de sancionar la posesión agravada.

Con la intención de que se comprenda más fácilmente el delito complementado o complejo, se cita de nueva cuenta la obra del autor Luis Jiménez de Asúa, quien al respecto opina: "Hay en las leyes tipos que por estar solos y no tener relación con otros, en referencia de fundamento, poseen absoluta autonomía. En cierto modo los tipos especiales stricto sensu, a pesar de proceder de otros de naturaleza fundamental, adquieren relativa independencia por hallarse completa la descripción en el propio tipo específico, calificado o privilegiado. Pero hay otros que manifiestan también su relación de especialidad con los fundamentales, que demandan el complemento de los básicos y que tienen para nosotros mucho más interés que los antes estudiados. En suma: en una íntima referencia a la autonomía de los tipos, éstos han sido divididos por Paul Merkel (Grundiss, págs. 16-18) en básicos, especiales y complementados. Los primeros son de índole fundamental y tienen plena independencia. El tipo especial supone el mantenimiento de los caracteres del tipo básico, pero añadiéndole alguna otra peculiaridad, cuya nueva existencia excluye la aplicación del tipo básico y obliga a subsumir los hechos bajo el tipo especial; es decir que éste y el básico se eliminan mutuamente. En cambio, el tipo complementado presupone la aplicación del tipo básico que se ha de incorporar a aquél. Esto tiene enorme trascendencia en la interpretación de las leyes punitivas. Si falta el tipo básico que ha de completar al tipo especial subordinado, no podrá construirse éste. La sentencia de la Suprema Corte de Tucumán del 22 de mayo de 1947, es bien demostrativa de cuanto venimos diciendo: si la mujer no era honesta no puede existir el estupro agravado. Con exactitud razonan los altos jueces: ‘el acusado no puede responder en consecuencia del hecho que se le imputa, pues la figura calificada del art. 123 del CP, presupone el delito básico del art. 120 ibid, con todos sus elementos típicos, de tal modo que faltando uno de los requisitos esenciales del sujeto pasivo, es imposible la existencia de las circunstancias ‘agravantes’ (La ley, 12 de marzo de 1948). El problema asume significación en el desacato, figura especial, enteramente subordinada al concepto de la injuria, que es básica para aquél. Es decir, que el desacato debe ser complementado por ésta, sin cuyo tipo no podrá surgir aquel otro delito contra la autoridad. Lo hemos tratado antes y las sentencias citadas entonces han de ser tenidas muy en cuenta, sobre todo la pronunciada en la República Argentina, por la Cámara Federal de la Capital, el 5 de junio de 1948."

Igualmente, en cuanto al delito complementado, resulta ilustrativa la tesis consultable en la página 39, del tomo 61, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "PANDILLERISMO Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA. DISTINCIÓN. Tratándose del delito complementado de pandillerismo a que se refiere el artículo 164 bis del Código Penal del Distrito Federal, quedan debidamente tipificados los elementos objetivos exigidos por dicho tipo penal, si el otro delito ejecutado se comete por tres personas en forma conjunta o comunitaria, siendo innecesario expresamente para la integración de este delito que los partícipes se encuentren organizados para delinquir, pues sólo se exige en el tipo la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más agentes que concomitantemente concurran a la realización de un hecho delictuoso; lo que no acontece en tratándose del delito autónomo de asociación delictuosa, en el que resulta elemento esencial para su integración la organización para delinquir."

Por ello, si en la modalidad de posesión agravada de estupefaciente no se requiere que se actualice alguna de las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal, por no estar ante un tipo complementado, resulta innecesario que se haga precisión de ellas, bastando como ya se dijo que se mencionen las circunstancias que revelen la tendencia de la posesión de la droga hacia alguna de esas conductas, cualquiera que sea ésta, ya que sólo son una referencia para definir hacia donde se dirige la finalidad o tendencia prevista como elemento subjetivo del tipo.

Además, no debe soslayarse que ese aspecto subjetivo consiste en una intención volitiva pretendida por el activo proveniente de su libre albedrío, esto es, de un aspecto interno del agente, por lo que no siempre los propios datos que revelan que la droga tenía un propósito más que el de su simple posesión personal, tienen el alcance de dejar apreciar con claridad qué conducta de las previstas en el numeral 194 del Código Penal Federal, en específico, el activo pretendía realizar.

A manera de ejemplo, ello sucedería cuando al activo se le asegurara determinado tipo de droga que exceda en demasía de los límites establecidos en las tablas del Apéndice I del Código Penal Federal y no exista ningún otro dato, como su confesión, que revele qué pretendía hacer con la droga ni alguna otra circunstancia que pusiera en evidencia el fin último del narcótico. En ese supuesto, indudablemente la conducta quedaría comprendida en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, puesto que una cantidad de droga, que excede en forma considerable de lo señalado en esas tablas, por sí sola hace presumir que tenía otro fin aparte del de su simple posesión, como lo es la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del ordenamiento penal mencionado, aunque no pudiera precisarse cuál de todas las conductas en específico el inculpado iba a realizar, puesto que materialmente la cantidad de droga le permitiría efectuar cualquiera de ellas, esto es, tal dato hace establecer que la posesión de la droga tenía la tendencia de que con ella se efectuaran otros actos delictivos.

A esa consideración se arriba, en virtud de que debe tomarse en cuenta que lo que el legislador quiso sancionar con el texto del artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, es cuando el activo tiene bajo su radio de acción y disponibilidad un narcótico con un fin de mayor alcance al de su sola posesión destinada para un ámbito meramente personal, pero ello, se reitera, no incluye a la conducta que se pretenda cometer con la posesión del narcótico, ya que tal conducta, por sí, no se contempla como un elemento que integre el delito, sino sólo a manera de referencia para la finalidad o tendencia de la posesión.

En todo caso, como ya se dijo, de llegarse a acreditar la diversa conducta, el artículo 194 de ese cuerpo legal prevé en específico las penas correspondientes, la que incluso podría sancionarse en grado de tentativa cuando no se alcanzara a consumar por causas ajenas a la voluntad del agente y se exteriorizaran los actos ejecutivos que debieran producir el resultado. Sobre esto último conviene enfatizar que el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal no pretende sancionar las conductas del diverso numeral 194 ibídem que no llegaron a consumarse, de tal suerte que éstas se tuvieran que precisar, puesto que para ello existe la ya referida figura de la tentativa; por el contrario, lo que sanciona es sólo la posesión de la droga sobre la cual, dadas las circunstancias en que se efectuó, es de colegirse que tenía la finalidad o tendencia a la realización de alguna de tales conductas, pero siempre y cuando esas circunstancias puedan ser vistas únicamente como reveladoras de tal tendencia o finalidad y no lleguen a constituir propiamente actos ejecutivos del agente que debieran producir alguna de dichas conductas, en cuyo caso escapan del elemento subjetivo de la posesión agravada e integran, con exclusión de la figura de posesión, otro delito en grado de tentativa, cuando tal conducta no llegó a producirse por alguna causa ajena al activo.

En apoyo a lo antes razonado, es aplicable la jurisprudencia III.2o.P. J/10, visible en la página 874 del Tomo XI, mayo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "SALUD, DELITO CONTRA LA. DEBIDA INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL (REFORMADO). El artículo 195 del Código Penal Federal, en su párrafo primero establece: ‘Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.’. Sin embargo, tal hipótesis no debe entenderse en el sentido de que dichas conductas se justifiquen de manera plena, sino basta la existencia de indicios al respecto, pues aceptar lo contrario significaría que es necesaria la actualización de otra modalidad, la que en su caso tendría que sancionarse junto con la diversa de posesión."

Asimismo, la tesis consultable en la página 109, del tomo 115-120, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se inserta: "SALUD, DELITO CONTRA LA. TENTATIVA PUNIBLE EN LOS DELITOS DE PELIGRO. Es inaceptable el argumento que se hace consistir en que en los delitos de peligro no existe la tentativa, puesto que en éstos, como en otros, se pueden llevar a cabo actos tendientes a su consumación, y si no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente, existirá la tentativa punible; en los delitos contra la salud, la premisa de la tentativa punible no es que exista un peligro de peligro, ya que al tratar de realizar el tráfico con determinado estupefaciente, por ejemplo, en realidad ya se está poniendo en peligro la salud pública, que es el bien jurídico tutelado por la figura delictiva de que se trata."

De esta manera, el juzgador, en las diversas resoluciones del proceso penal en que tuviera que analizar lo referente al delito contra la salud, en la modalidad de posesión de estupefaciente, contemplado por el numeral 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, y a la responsabilidad del delincuente, y el Ministerio Público de la Federación al formular conclusiones, no están obligados a precisar la conducta que el inculpado pretendía realizar con la posesión del estupefaciente, sino sólo a precisar los datos o circunstancias de los cuales se desprenda que dicha posesión tenía la finalidad de realizar alguna otra conducta, especialmente de las previstas en el artículo 194 de tal cuerpo legal, pero, como ya se dijo, sin exigir que deba quedar precisado cuál de esas conductas señaladas por ese numeral pretendía realizar, porque lo que sanciona el primero de los numerales es la posesión que se agrava por los datos o circunstancias que reportan una tendencia o finalidad que implica un daño de mayor gravedad para la salud pública, mas no la conducta misma que constituye el fin de esa posesión, la que en todo caso es objeto de otras sanciones en específico y sólo se menciona en la ley como referencia para definir hacia dónde debe dirigirse tal posesión a efecto de que sea objeto de una pena agravada.

Lo antes razonado no implica que se transgredan las garantías de audiencia y defensa del gobernado, consagradas en el artículo 20 de la Constitución Federal, ya que el hecho de que no se precise la conducta que se pretendía realizar con el narcótico poseído no implica que no se le dé a conocer correctamente el hecho punible; esto es así, en virtud de que esa conducta no se le está atribuyendo por sí misma, de tal forma que bastará, para que su defensa se instaure correctamente, con que se le den a conocer los datos o circunstancias de los que se desprenda que la posesión del narcótico tenía la finalidad de realizar cualquiera de las otras conductas sancionadas por la ley, a efecto de que esté en aptitud de desvirtuarlos y en su caso, de darse esto último, de que se reclasifique el grado de la posesión que se le imputa a uno de menor penalidad; de ahí lo innecesario que se exija la precisión de la conducta referida.

Por otro lado, este Tribunal Colegiado advierte la existencia del criterio de jurisprudencia sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, aprobado en sesión del cinco de junio del presente año e identificado con la clave (TC031059.9PE5) J/17/9a, el cual aún no aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, que dice lo siguiente: "CONTRA LA SALUD. POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, CUANDO ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 195 PRIMER PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEBE PRECISARSE A CUÁL DE LAS CONDUCTAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DEL MENCIONADO CÓDIGO ESTABA DESTINADA. Para integrar el tipo penal del delito previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, es necesario precisar la finalidad que el activo pretendía realizar con la posesión del narcótico fedatado e indicarse con claridad cuál es la conducta, de las que refiere el artículo 194, que se pretendía efectuar por parte del agente del delito. De la redacción del artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal se aprecia que el legislador estableció como elemento integrador del delito que se precise la conducta que el activo pretende realizar con la posesión del estupefaciente, pues remite a conductas enumeradas en el artículo 194 del propio Código, que están plenamente identificadas, a saber: producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar, aun gratuitamente, o prescribir el estupefaciente poseído por el activo; incluso aportar recursos económicos o realizar actos de publicidad para financiar o consumir, respectivamente, estupefacientes. Por tanto, el derecho que tiene el inculpado de conocer en forma detallada el hecho concreto por el que se le juzga, y, en su caso, por el que se le condena, se encuentra consagrado como una garantía en el artículo 20, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho a todo inculpado en un proceso del orden penal, de que en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, se le haga saber el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. La garantía descrita se reiteró por el Senado de la República, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, al adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que, en su artículo 8o., punto 2, inciso b), dice: ‘Artículo 8o. Garantías judiciales. ... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;’. A lo anterior, se agrega que la obligación del agente del Ministerio Público de la Federación de precisar en forma exacta la conducta que el activo pretendía efectuar con el estupefaciente que poseía, encuentra su fundamento en el artículo 21 constitucional, y se desprende con claridad del artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que al formular sus conclusiones ‘deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado’. Las que ‘deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad’. Por tanto, al determinar el legislador en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, que si la finalidad del estupefaciente poseído por el activo era la de realizar alguna de las conductas detalladas en el artículo 194 del propio código punitivo, le estableció una pena específica y también impuso como elemento del delito no sólo que se probara el hecho de dicha posesión del narcótico, sino también el propósito de que el agente del ilícito decidiera realizar conscientemente las conductas que describe otra figura delictiva. Así es, la acción de poseer el estupefaciente encontrado se sanciona por el artículo 195, párrafo primero, del aludido Código Punitivo Federal, con pena de cinco a quince años de prisión y para ello debe probarse la finalidad perseguida por el agente. Por otro lado, la realización o actualización de las conductas que describe el repetido artículo 194, se sancionan con mayor gravedad al contemplar una pena de diez a veinticinco años de prisión. Por tanto, para estimar la existencia de esa categoría de delito contra la salud, como ya se indicó, el legislador impuso la prueba de la finalidad perseguida por el activo, la que constituye, obvio es, un elemento del tipo penal del delito que se analiza. Empero, la prueba de ese elemento no puede alcanzarse de un modo objetivo, pues la intencionalidad de lograr las conductas ya descritas, constituye el dolo del agente, que no es algo que se pueda apreciar aisladamente de un modo material, ya que por estar inmerso en la voluntad, no es algo que se pueda advertir directa y objetivamente sino a través de operaciones intelectuales que parten del análisis de hechos que si bien tiene relación con esas conductas, no las realizan, pues, de ser así se estaría ante la presencia del ilícito que la sanciona en específico. En esas condiciones, claro está, el legislador incluyó como presupuesto de existencia del delito la prueba de responsabilidad del agente, lo que implica la intervención objetiva en la realización de la acción, así como una subjetividad imputable en razón del fin delictivo. Esto es, obligó al órgano persecutor a precisar con claridad la conducta que el activo pretendía realizar con el estupefaciente que poseía y a los juzgadores a examinar conjuntamente con los elementos materiales, el dolo o la intencionalidad del agente, que constituye siempre el elemento subjetivo y requiere la demostración de un nexo de atribuibilidad con el resultado típico producido, en razón de actos u omisiones que figuren como condición necesaria de ese resultado, así como también que se tenga cierto dominio funcional sobre los acontecimientos en términos de lo dispuesto en el artículo 13, en sus diversas fracciones, del Código Penal de aplicación Federal. Esto es así, pues los sucesos que no pueden probarse de manera directa, como son los elementos subjetivos del delito, precisan de un esfuerzo razonado para establecer con elementos materiales, aun aislados, el hecho a probar, conforme lo sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J.23/97, publicada en la página 223, Tomo V, junio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.’. Por tanto, si el autor del delito previsto en el artículo 195, párrafo primero, del ordenamiento penal, encamina su acción a la realización de la conducta que vulnera otro bien jurídico protegido, su objetivo no es otra cosa que la realización de un diverso delito, aunque sin consumarlo, pues, en ese caso, se integrarían dos tipos penales. Entonces, esa mera intención involucra, evidentemente, la prueba de responsabilidad. Así, en los términos explicados, el dolo resulta un elemento esencial o de existencia del delito contra la salud que se examina, aun con lo injusto que pudiera parecer, porque quienes lo consideran sólo como un elemento de culpabilidad, están obligados a romper la coherencia de su sistema y a considerarlo elemento de lo injusto, aun cuando el delito no haya llegado a su consumación. Por tanto, sin apartarse de la teoría finalista, que es la que provoca ese tratamiento legislativo, debe reconocerse una doble naturaleza del dolo; esto es, como elemento de la culpabilidad y como elemento subjetivo de lo injusto. En esos términos se pronunció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en la tesis publicada en la página 350, Tomo III, enero de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS, CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DEL TIPO PENAL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Conforme al texto del artículo 195 del Código Penal Federal, el hecho de que la posesión del narcótico, tenga como propósito o finalidad, la realización de alguna de las conductas descritas como delito por el artículo 194 del Código Penal Federal, sí constituye un elemento esencial del tipo penal descrito por el citado precepto, pues dada la redacción de dicho precepto, al decir «siempre y cuando», condiciona la imposición de la sanción que en el mismo se prevé, al hecho de que la posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 194.’. El propio Tribunal Colegiado estableció como aquí se hace, que las condiciones personales del sujeto activo son un elemento subjetivo constitutivo del delito previsto en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal de aplicación Federal. Así es, el criterio de referencia aparece publicado en la página 914, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Los dos primeros elementos del delito previsto por el artículo 195 del Código Penal Federal, es decir, que se posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, y que tal posesión se realice sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, son de naturaleza objetiva y se conforman por hechos externos al sujeto activo, que realizados u omitidos por éste, son perceptibles por los sentidos y demostrables a través de prueba directa. En cambio, el tercero de ellos, consistente en la finalidad de la posesión, es de carácter subjetivo, pues se refiere al ámbito interno del activo del delito, recae sobre la intención volitiva perseguida por éste con el acto posesorio del narcótico y en la mayoría de los casos, es refractaria a la prueba directa y por ende, su comprobación puede hacerse a través de inferencias derivadas de los hechos plenamente demostrados en autos por otras pruebas, conforme a las reglas de la prueba circunstancial previstas por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el último párrafo del artículo 168 del propio ordenamiento.’. En los términos reseñados, la finalidad de la posesión del estupefaciente la estableció el legislador en el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 194 del Código Penal Federal y, por ende, en observancia al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el órgano persecutor debe establecer con claridad la conducta concreta que, en su concepto, el activo pretendía con el narcótico que, según se afirmó, poseía, a fin de que el juzgador se encuentre en condiciones de examinar si esa finalidad, como elemento subjetivo, se acreditó en la dilación judicial. No se desatiende la existencia de la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, cuyo rubro es: ‘DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICO CON LA FINALIDAD DE COMETER DIVERSA CONDUCTA ILÍCITA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL INCULPADO, BASTA CON QUE SE ACREDITE LA FINALIDAD SIN ESPECIFICARSE LA CONDUCTA.’. Tampoco se desatiende que en ella se invoca el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis de jurisprudencia por contradicción número 7/96, publicada en la página 477, Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Empero, este último criterio, lejos de apoyar el sentido de aquél, corrobora las consideraciones que aquí se expresan. En efecto, la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, en la citada jurisprudencia sostuvo, entre otros aspectos, que la especial finalidad es un elemento del delito previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal y, por consiguiente, el juzgador debe analizarla mediante un enlace concatenado de los elementos objetivos, al precisar: ‘POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD. El tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Para el acreditamiento del elemento subjetivo es sin duda la confesión un medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con otras que estén aparejadas, con la comprobación del resto de los elementos típicos de carácter objetivo. Resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión del inculpado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de prueba.’. En consecuencia, como el juzgador no puede desatender los hechos materia de las conclusiones acusatorias formuladas por el Ministerio Público de la Federación conforme al artículo 21 constitucional, para efectuar el examen de ese elemento subjetivo, necesariamente requiere que el órgano persecutor precise la conducta que, a su ver, el inculpado pretendía realizar con el narcótico que poseía. Más aún, la precisión en la conducta que pretendía efectuar el activo con el estupefaciente que poseía, importa cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de no ser así, no se le da la oportunidad de enterarse debidamente de la conducta específica y naturaleza de la acusación y que es por la que se le instruyó el proceso.".

La anterior tesis se contrapone con lo sustentado por este Tribunal Colegiado en la presente sentencia, puesto que en ella se dispone que en cuanto al delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, debe precisarse a cuál de las conductas a que se refiere el artículo 194 del ordenamiento mencionado estaba destinada dicha droga; que tal conducta se debe señalar para que el hecho delictivo se le dé a conocer debidamente al inculpado, en términos del artículo 20 de la Constitución Federal; y que el elemento subjetivo previsto expresamente por el numeral 195 mencionado se encuentra relacionado con el dolo; mientras que este tribunal considera que el primero de los numerales no exige, para tener por demostrado el elemento subjetivo distinto al dolo del delito, que se señale la conducta que se iba a realizar con el narcótico, sino sólo los datos o circunstancias de los que se desprenda que la droga tenía la finalidad de realizar alguna de las conductas mencionadas, pero sin necesidad de precisar cuál de ellas, en razón de que no se le está atribuyendo esa conducta por sí misma; que el hecho de que no se señale dicha conducta no implica que no se den a conocer debidamente al inculpado los hechos delictivos que se le atribuyen, por lo que no se transgrede la garantía prevista por el artículo 20 constitucional y que debe diferenciarse entre el dolo, así como el elemento subjetivo a que alude el referido ordinal 195.

Asimismo, este Tribunal Colegiado advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión número 138/2002, promovido por el quejoso ... consideró lo siguiente: "CUARTO. El quejoso aduce, como idea medular, que el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal crea incertidumbre e inseguridad jurídica, pues es impreciso en uno de los elementos del tipo que contiene, ya que no establece qué debe de entenderse por ‘posesión’, violando de esa manera el artículo 14, párrafos segundo y tercero, constitucional. Al respecto, agrega el promovente que el principio de reserva de la ley penal, implica que el tipo penal descrito en ésta debe contener todos sus elementos tanto los objetivos como las circunstancias y medios de la acción típica (tiempo, lugar, ocasión y modo). Sigue diciendo el quejoso que en el caso del primer párrafo del artículo 195, del Código Penal Federal no se señala qué debe de entenderse por posesión de narcótico, por lo que se trata de un tipo penal abierto que debe ser integrado por el juzgador, además de que remite a un tipo penal (artículo 194 del mismo ordenamiento) distinto para establecer el elemento subjetivo, consistente en el destino o fin del narcótico. Concluye el demandante señalando que la violación al artículo 14 constitucional se da porque el juzgador debe precisar en qué consiste la posesión, concepto que tiene distintas acepciones, lo cual está prohibido por el mencionado precepto de la Carta Magna, ya que el Poder Judicial debe limitarse a interpretar la ley no a integrarla, lo cual es una función propia del Poder Legislativo. El artículo 14 de la Constitución Federal, establece: (transcribe). El precepto constitucional transcrito establece principios fundamentales respecto de la materia penal, con el propósito de garantizar la libertad de los individuos, pues no hace sino recoger las máximas ‘nullum crimen, nulla poena’ y ‘nulla poena sine indicium’, que respectivamente se traducen en que tanto el delito como la pena tienen que estar establecidos en una ley expedida con anterioridad por el órgano legislativo competente y en que para imponer una pena, se requiere que se haya seguido previamente un proceso ante un juzgado competente, en el que se hayan respetado las garantías que se otorgan al inculpado. En efecto, en el caso de la materia penal, la garantía de audiencia establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, se sustenta en el principio de que no puede haber pena sin proceso y la garantía de legalidad establecida en el tercer párrafo, exige que tanto ésta como el hecho que la motiva (delito) se encuentre previsto en una ley previa exactamente aplicable. Encuentran apoyo las conclusiones anteriores en la tesis aislada de esta Primera Sala, que si bien se refiere a que es inconstitucional imponer penas que no han sido previstas por el legislador, también informa el criterio relativo a las garantías del inculpado contenidas en los párrafos segundo y tercero del artículo 14 constitucional, que hemos analizado, dicha tesis es la siguiente: (cita datos de identificación y el rubro ‘PENAS INDETERMINADAS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.’). Volviendo al principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo, ahora bien, esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima «nullum crimen sine lege» comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales. Las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, razón por la que en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social, para lo cual puede integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas; que de realizarse funden los juicios de reproche sobre sus autores y las imposiciones de penas previa y especialmente establecidas. Encuentra apoyo lo anterior en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que a continuación se transcribe: (cita datos y rubro ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’). Ahora bien, el artículo 195 del Código Penal Federal, cuyo primer párrafo es tildado de inconstitucional por la quejosa, dispone: (transcribe). De la transcripción anterior se obtiene que el tipo penal previsto en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los estupefacientes y psicotrópicos señalados en el numeral 193, pero siempre que la posesión sea con el propósito de realizar alguna de las conductas establecidas en el artículo 194 del mismo ordenamiento legal. Por su parte, los artículos 193 y 194 del Código Penal Federal, establecen: (cita numerales). De las transcripciones anteriores obtenemos que en el tipo penal que establece el primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal, contiene todos los elementos que integran el delito contra la salud, a saber: a) Que exista un narcótico de los previstos por el artículo 193 del mismo ordenamiento penal. b) Que alguien posea ese narcótico, sin contar con la autorización que se prevé en la Ley General de Salud. c) Que esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas establecidas en el artículo 194 del Código Penal Federal, como son comerciar, traficar, introducir, etcétera. En este punto es necesario señalar que no produce inseguridad jurídica la remisión que hace el artículo 195 a los numerales 193 y 194, todos del Código Penal Federal, ya que el tipo establecido en el primero, como expresamente se señala, se obtiene integrando todas esas normas, y el tipo complementado cumple con la misma función que los tipos que se encuentran previstos en una sola norma. Además de que existe un conocimiento pleno sobre qué tipo de narcóticos no se deben poseer con la finalidad de comerciar, traficar, introducir, etcétera, pues de hacerlo incurre en la comisión de un delito contra la salud, que es sancionado con una pena de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días de multa. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que informa la jurisprudencia de esta Primera Sala, que a continuación se transcribe: (cita datos de identificación y rubro ‘APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN,’). Entonces, tenemos que el tipo penal del delito contra la salud que examinamos, contiene todos los elementos que lo integran, así como la sanción para quien lo realice. Ahora bien, como idea medular, el quejoso sostiene que se viola el principio de reserva de la ley penal, previsto en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, porque el legislador no estableció qué se debe de entender por el término ‘posesión’, sin embargo, este argumento es infundado, por las razones que a continuación señalamos. En relación con la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, el Tribunal Pleno ha establecido que dicha garantía no sólo se circunscribe a actos de aplicación, sino que también abarca a la propia ley que se aplica, por lo que implica una obligación para la autoridad legislativa de que en las leyes penales que expida, al prever las penas y describir las conductas típicas, utilice expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, así como que incluya todos los elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o menoscabo de la defensa del procesado, criterio que informa la tesis de rubro: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’, que ya se ha transcrito. Por otra parte, es necesario tomar en cuenta que el principio de legalidad en materia penal no excluye la labor del juzgador de interpretar la norma que va a aplicar, dicho de otra manera, para poder aplicar la ley penal el juzgador primero debe interpretarla, es decir, determinar su significado con auxilio de los diversos métodos de interpretación del Derecho. Encuentra apoyo lo anterior en la tesis de esta Primera Sala que a continuación se transcribe: (cita datos de identificación y rubro ‘LEYES PENALES.’). El legislador describió la conducta típica de la siguiente manera: ‘al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente ...’; ahora bien, el verbo poseer significa tener uno en su poder una cosa, contar con algo, disponer de ello, por su parte, el término posesión significa acto de poseer o tener una cosa. Contrariamente a lo aducido por el quejoso, la descripción típica del delito contra la salud que combate es clara y precisa, ya que el verbo poseer que utiliza es de uso común, por lo que es de fácil comprensión que la conducta sancionada es cualquier acto que demuestre que el sujeto activo puede hacer uso o disponer libremente de alguno de los narcóticos establecidos en el numeral 193 del Código Penal Federal, con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Ahora bien, el elemento del tipo penal, consistente en la posesión del narcótico es objetivo y se conforma por la realización de hechos externos al sujeto activo, perceptibles a través de los sentidos y demostrables mediante pruebas directas, por lo que el hecho de que el legislador no hubiese precisado en qué consiste la posesión de narcóticos no crea incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que el juzgador al valorar las pruebas podrá concluir si la conducta realizada por el inculpado consistió en la tenencia, uso o disposición del narcótico. En efecto, para esta Primera Sala el tipo penal concebido por el Legislador es claro y preciso, por lo tanto no da lugar a que el juzgador lo integre, pues en todo caso, cuando más, interpreta la norma para poder aplicarla, un ejemplo de ello es la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que informa que este órgano jurisdiccional estima que la posesión de narcótico, prevista en el precepto penal sustantivo que examinamos, se actualiza cuando se demuestra que el sujeto activo tiene bajo su control personal y dentro del radio de acción de su disponibilidad algún narcótico. La mencionada tesis es la siguiente: (cita datos de identificación y rubro ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. EL ASEGURAMIENTO DE PLANTAS DE MARIHUANA ADHERIDAS A LA TIERRA ACTUALIZAN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO Y NO DE POSESIÓN.’). Entonces, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el juzgador al examinar la actualización del tipo penal previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, se limitará a verificar si la conducta desplegada por el sujeto activo encuadra en la descripción típica, para poder aplicar la consecuencia prevista en la norma, la cual no necesita ser integrada y por tanto no transgrede las garantías de exacta aplicación de la ley en materia penal."

El anterior criterio, el que no obliga a este Tribunal Colegiado por no constituir aún jurisprudencia, se contrapone con lo que se sustenta en esta sentencia, dado que si en la resolución transcrita se quiso establecer que el tipo penal del delito previsto por el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, se obtiene integrando lo dispuesto por los diversos numerales 193 y 194 del mismo código penal, así como que dicho ilícito contiene un tipo complementado; y en tanto, este tribunal considera, como se ha dejado ya asentado, que el primero de los numerales no exige, para tener por demostrado el elemento subjetivo distinto al dolo del delito, que se señale la conducta que se iba a realizar con el narcótico, sino sólo los datos o circunstancias de los que se desprenda que la droga tenía la finalidad de realizar alguna de las conductas mencionadas, pero sin necesidad de precisar cuál de ellas, y que no se trata de un tipo complementado, ya que no requiere que se tenga por acreditada ninguna de dichas conductas, esto es, que se integre el artículo 194 mencionado, por lo que se está ante un delito autónomo; es de considerarse que ambos criterios son discrepantes.

Por lo tanto, al advertirse la contraposición de criterios mencionada, lo que procede es denunciar dicha contradicción de tesis, por lo que se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia autorizada de esta resolución y el disquete respectivo, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.

Ahora bien, para acreditar los elementos del ilícito, así como la responsabilidad del quejoso ... el tribunal responsable tomó en cuenta, principalmente, la declaración del propio peticionario, rendida ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común, en la que sostuvo que el día diecisiete de junio del año dos mil dos, cuando se encontraba en el interior de su domicilio, llegaron varios sujetos que se identificaron como elementos de la Policía Investigadora del Estado de Jalisco, quienes lo invitaron a que fuera a declarar; que salió de su domicilio por ese motivo y en ese instante trató de regresarse porque se puso nervioso, ya que llevaba consigo veintinueve pedazos de base o piedra de cocaína; que al notar su nerviosismo, los aprehensores le realizaron una revisión, a virtud de la cual le encontraron la referida droga; el inculpado agregó que se dedica a la venta de droga en el interior de su casa, a los vecinos del lugar; que un conocido de apodo ... es quien le vende la droga cada tercer día; que le deja aproximadamente de veinte a treinta pedazos de base, la que le vende en la suma de treinta pesos por pieza, ya que no es cocaína pura, sino mezclada con químicos; asimismo, el inculpado reconoció que tenía dos meses dedicándose a la venta de droga, así como medio año de conocer al ... cuya filiación proporcionó (fojas 12 y 13).

La declaración ministerial del inculpado constituye una confesión expresa, en la medida que acepta que el día de su detención, los elementos aprehensores le aseguraron veintinueve pedazos de base o piedra de cocaína que llevaba consigo y que tenía aproximadamente dos meses de dedicarse a la venta de dicho narcótico.

El tribunal responsable acertadamente valoró la declaración del inculpado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues fue emitida ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común, por una persona mayor de dieciocho años, en la que aceptó hechos que le perjudican, con pleno conocimiento y sin que se demostrara que se obtuvo por algún tipo de coacción; estuvo asistido de un defensor al momento de rendirla y no existen datos que la hagan inverosímil, sino que, por el contrario, se encuentra corroborada con las demás probanzas de cargo, como enseguida se verá.

Al respecto, son aplicables las jurisprudencias números 101 y 105, publicadas en el Tomo II del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, emitidas respectivamente, por el Pleno y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta y Sexta Épocas, que dicen: "CONFESIÓN DEL ACUSADO. Para que produzca los efectos de prueba plena, es necesario que se haga acerca de un hecho propio, reconociéndolo y aceptándolo, y que esté comprobada la existencia del delito." y "CONFESIÓN, VALOR DE LA. Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción.".

La anterior confesión acertadamente se enlazó con el parte informativo número ... de fecha diecisiete de junio del año dos mil dos, suscrito por los elementos aprehensores ... agentes de la Policía Investigadora del Estado de Jalisco, quienes expresaron: "Se hace de su conocimiento que al intentar llevar a cabo la presentación ordenada por el Ministerio Público adscrito al área de robo a casa habitación ... mediante el oficio ... mismo que se desprende de la Av. Previa ... misma que se llevó a cabo en el exterior de la vivienda de quien dijo llamarse ... de generales descrito en la parte superior el mismo se puso sumamente nervioso y cayó en contradicciones por lo que al hacerle una revisión se le encontró entre sus pertenencias una credencial del Instituto Federal Electoral a nombre de ... y cuya fotografía coincide fielmente con sus rasgos físicos por lo que aceptó que su verdadero nombre es el que aparecía en dicha credencial, asimismo y al continuar con la revisión se le encontró además un recipiente de rollo de películas fotográficas en cuyo interior se encontraban 29 envoltorios de lo que es al parecer cocaína base, indicando el detenido que esa droga es de su propiedad y la vende entre los viciosos del lugar comentándonos además que se la lleva una persona que llega en una camioneta tipo ... en color ... a la que conoce con el apodo del ... desconociendo en dónde vive dicha persona, comentándonos que se dedica a vender cocaína base desde hace dos meses, siendo todo lo que nos manifestó." (fojas 21 y 22).

Dicho documento atinadamente se enlazó con las declaraciones de los elementos aprehensores ... rendidas ante el Ministerio Público del Fuero Común, en las que en términos similares expusieron que ratificaban el parte informativo número ... y agregaron que la detención del inculpado ... la realizaron a las afueras de la finca marcada con el número ... de la calle ... en la colonia ... en ... cuando iban a llevar a cabo su presentación, la cual les había sido ordenada mediante oficio número ... por el Ministerio Público de la Agencia 20 Operativa Contra Robo a Negocio y Casa Habitación; que en ese momento se detectó al inculpado un recipiente de película fotográfica, el cual contenía veintinueve envoltorios que contenían al parecer cocaína base, por lo cual procedieron a su detención (fojas 14 y 15).

Los testimonios de los aprehensores se consideran incriminatorios, en la medida de que imputan al quejoso que el día diecisiete de junio del año dos mil dos, a las afueras del domicilio ubicado en la calle ... número ... en ... le aseguraron un frasco de rollo fotográfico el cual contenía veintinueve envoltorios con cocaína base.

De este modo, se considera correcto que el tribunal responsable estimara que las declaraciones de los elementos policíacos reúnen los requisitos previstos por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues las expusieron ante el Ministerio Público del Fuero Común; se trata de personas que por su edad, capacidad e instrucción, tuvieron el criterio necesario para juzgar el acto; por su probidad, la independencia de su posición, así como antecedentes personales, tuvieron completa imparcialidad al momento de declarar; además de que los hechos descritos son susceptibles de apreciarse por medio de los sentidos; los conocieron por sí mismos, no por inducciones ni referencias de otro, ya que directamente le aseguraron la droga al inculpado en el momento de su detención; aparte de que emitieron sus deposiciones sin dudas o reticencias, ni obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.

Por analogía, resulta aplicable, la jurisprudencia número 257, emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, publicada en el Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, con el siguiente texto: "POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."

Las mencionadas probanzas, de manera correcta, el tribunal responsable las apoyó con la inspección de fecha dieciocho de junio del año dos mil dos, en la cual el agente del Ministerio Público de la Federación constató la existencia de un recipiente de material plástico, de color negro, de forma cilíndrica, con veintinueve envoltorios de plástico transparente conteniendo polvo compactado de color beige, con un peso de 7.5317 gramos (foja 36).

El tribunal responsable apropiadamente valoró esa inspección al tenor del artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, otorgándole valor probatorio pleno, pues fue realizada por el Ministerio Público de la Federación, en ejercicio de sus funciones y en la etapa de averiguación previa, al tenor del numeral 208 del mismo ordenamiento procesal, y demuestra la existencia de la droga asegurada al quejoso.

Tiene aplicación, la tesis sustentada por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 56, Séptima Parte, página 36, que se transcribe a continuación: "MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES DEL, PARA ALLEGARSE PRUEBAS. INSPECCIÓN. La Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, en su artículo 1o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular le concede la Constitución para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar prueba es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del inculpado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual es de las más convincentes, porque satisface el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse. La que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, dando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos. La función primordial del Ministerio Público es la de investigar, y, semánticamente, este vocablo significa practicar diligencias para descubrir alguna cosa, así como efectuar diligencias, esto es, averiguaciones que se hacen de un delito o reo. Tal es la esencia misma de la función del Ministerio Público, por lo que desconocer ésta es desnaturalizar su actividad. El Ministerio Público tiene la obligación impostergable de allegar al órgano jurisdiccional todos los medios probatorios para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado, pues de lo contrario incapacitaría a la autoridad judicial para resolver sobre la acción penal ejercitada, la cual no prosperaría y traería consigo zozobra social al no castigarse las conductas delictivas. Al Ministerio Público como órgano investigador le está permitido allegarse los elementos probatorios necesarios, ya que si su función fuera limitada daría como resultado una infructuosa investigación penal."

El material probatorio reseñado, también se apoyó con el dictamen químico emitido por ... peritas dependientes del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, quienes concluyeron que las piedras y polvo de color amarillento, contenidos en veintinueve paquetes de plástico transparente, con un peso bruto de 7.5483, corresponde a clorhidrato de cocaína, el cual se considera como estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud (fojas 18 a 20).

Al dictamen referido, se le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues fue rendido por facultativas oficiales, en el que practicaron las operaciones que su ciencia les sugirió y expresaron los hechos y circunstancias que les sirvieron de fundamento para emitir su opinión, por lo que es apto para acreditar que el polvo asegurado corresponde a clorhidrato de cocaína.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIII, página 711, que es del rubro y texto siguientes: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL. No habiendo objetado el acusado, en su oportunidad, el dictamen emitido por un perito, ni cuidado de ofrecer y rendir una prueba pericial para contrariarlo, procedió legalmente el juzgador al tomarlo en cuenta y concederle fuerza probatoria, en uso de la facultad que le concede el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales."

Del enlace de los anteriores medios de convicción, efectuado por el Tribunal Unitario responsable, de una manera lógica, natural y jurídica, de conformidad con los artículos 279, 281, 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, acertadamente concluyó que el día diecisiete de junio del año dos mil dos, en el exterior del inmueble ubicado en el número ... de la calle ... colonia ... en ... el inculpado ... tuvo bajo su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediato, veintinueve envoltorios de plástico transparente con polvo compactado de color beige, con un peso bruto de 7.5317 gramos, que resultó ser clorhidrato de cocaína, contenido en un envase para rollo fotográfico, con la finalidad de cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, dada su cantidad, la forma de presentación del narcótico y en especial su aceptación en el sentido de que tenía dos meses de dedicarse a la venta de dicho narcótico, sin contar con el permiso correspondiente de la autoridad respectiva, con lo que expuso el bien jurídico tutelado por la norma, como lo es la salud pública; así, de los anteriores hechos, se advierte la participación del quejoso a título de dolo, los cuales cometió por sí mismo, y no obstante que tuvo pleno conocimiento de su antijuridicidad, por ser una persona imputable, realizó esa conducta ilícita a pesar de que le era exigible que actuara apegado a la norma, por lo que el Tribunal Unitario responsable actuó de modo correcto al reprocharle penalmente su proceder.

Al respecto, se comparte la tesis de jurisprudencia XXIII.1o. J/13, visible en la página 914, Tomo IX, junio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que dispone: "SALUD, DELITO CONTRA LA. PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Los dos primeros elementos del delito previsto por el artículo 195 del Código Penal Federal, es decir, que se posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, y que tal posesión se realice sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, son de naturaleza objetiva y se conforman por hechos externos al sujeto activo, que realizados u omitidos por éste, son perceptibles por los sentidos y demostrables a través de prueba directa. En cambio, el tercero de ellos, consistente en la finalidad de la posesión, es de carácter subjetivo, pues se refiere al ámbito interno del activo del delito, recae sobre la intención volitiva perseguida por éste con el acto posesorio del narcótico y en la mayoría de los casos, es refractaria a la prueba directa y por ende, su comprobación puede hacerse a través de inferencias derivadas de los hechos plenamente demostrados en autos por otras pruebas, conforme a las reglas de la prueba circunstancial previstas por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el último párrafo del artículo 168 del propio ordenamiento."

Igual de aplicable, resulta la jurisprudencia 1a./J. 7/96, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la foja 477, del Tomo III, marzo de 1996, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: "POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD. El tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Para el acreditamiento del elemento subjetivo es sin duda la confesión un medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con otras que estén aparejadas, con la comprobación del resto de los elementos típicos de carácter objetivo. Resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión del inculpado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de prueba."

Por los anteriores razonamientos, se encuentran demostrados los elementos del delito de contra la salud, en la modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad del quejoso en su perpetración.

No impide arribar a esta consideración, lo manifestado por el inculpado ... en su declaración preparatoria, en la que expuso que reconocía las firmas que aparecen al calce y al margen de su declaración rendida ante el agente ministerial consignador, pero que no estaba de acuerdo con lo asentado en la misma, ya que no le permitieron leerla, solamente le dijeron que la firmara; asimismo, agregó que el día ocho de junio del año dos mil dos, se encontraba de visita en el domicilio de su tía ... quien vive en la colonia ... en donde se quedó a dormir, ya que se encontraba enferma; que en ese domicilio llegaron dos sujetos a los cuales conocía únicamente de vista, para empeñarle una videocasetera y un celular, por la cantidad de quinientos pesos, por lo que le dejaron dichos objetos; que al día siguiente, se retiró a su domicilio, ubicado en la calle ... número ... colonia ... y su tía le habló por teléfono para avisarle que habían ido a buscarlo unos elementos policíacos, quienes le dijeron que les devolvieran la videocasetera y el teléfono, porque se trataba de objetos robados y los sujetos que se los llevaron ya los habían detenido; que su tía le dijo que los elementos policíacos querían hablar con el inculpado, quien le hizo saber que iría después; que el día diecisiete de junio del año referido, el inculpado se dirigió a la casa de su tía para encontrarse con dichos elementos; que a las catorce horas aproximadamente, al ver que no llegaban, salió a la calle, en donde lo interceptaron tres personas que se ostentaron como policías judiciales, quienes lo subieron a una camioneta de color ... a bordo de la cual lo llevaron por varios rumbos de la ciudad, entre ellos a su domicilio particular; que los aprehensores le decían que el inculpado les había dado droga a los sujetos que le llevaron los objetos robados, a cambio de ellos, pero el inculpado les contestó que no, que les había dado dinero; que regresaron de nuevo a la casa de su tía, en donde uno de los elementos policíacos se dirigió a un vehículo abandonado, como a cuatro casas de donde vive su tía, del cual extrajo un bote pequeño, el cual supo después que se trataba de droga; que los elementos le propusieron que hicieran un trato ya que le imputaban la posesión de la droga, pero el inculpado no aceptó, por lo cual lo llevaron detenido a las oficinas situadas sobre la calzada ... en donde lo metieron esposado a un cuarto para interrogarle sobre quién le vendía la droga; que como el inculpado no sabía al respecto, le pusieron una bolsa de plástico color negra en la cabeza, mientras que otro le apretaba la clavícula con ambas manos; que como el inculpado continuaba sin aceptar los hechos, le quitaron la bolsa y en su lugar le pasaron una "chicharra" por la espalda y las axilas; que enseguida le volvieron a poner en la cara otra bolsa negra pero de plástico más grueso y lo golpearon en el estómago, por lo que terminó aceptando que la droga sí era suya, para que ya no lo siguieran golpeando; que además, les inventó la media filiación del supuesto sujeto que vendía la droga (fojas 62 a 64).

Como se ve, el quejoso se retracta de su confesión inicial, ya que asegura en la declaración referida que no traía droga alguna, sino que los aprehensores la sacaron de un vehículo abandonado y luego se la atribuyeron; que además, los aprehensores le pidieron la suma de quince mil pesos a cambio de no perjudicarlo y que lo coaccionaron físicamente para que aceptara la posesión de la droga.

Empero, esa retractación no es útil para favorecerlo, puesto que, por un lado, como enseguida se verá, la versión de los hechos que narra no encuentra sustento con prueba idónea y, por el otro, tampoco existe medio de convicción alguno que demuestre que su declaración ante el Ministerio Público del Fuero Común fue producto de torturas o coacciones, incluso señala que quienes lo torturaron fueron los elementos de la Policía Investigadora; sin embargo, su confesión no la rindió ante éstos, sino ante el representante social, con la asistencia de un defensor de oficio.

No se contraponen con lo antes estimado los partes médicos elaborados por los facultativos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, uno a las cero horas del día dieciocho de junio del año dos mil dos y otro, a las dieciocho horas con diez minutos del mismo día, en los que se constata que presentó diversas lesiones; esto es así, puesto que en un dictamen se estableció que las lesiones tenían una evolución de setenta y dos horas, mientras que en otro de cuarenta y ocho; luego, si se toma en cuenta que su detención ocurrió el día diecisiete del mismo mes y año, tales lesiones datan de fecha anterior a la de su captura, según dichos dictámenes, por lo que éstos no ponen de manifiesto que las lesiones fueron producto de la coacción que según afirma el quejoso se le infligió para obtener su confesión ministerial, máxime si se toma en cuenta que uno de los partes médicos se le practicó antes de que se le pusiera a disposición del Ministerio Público, esto es, antes de que rindiera su declaración en la que confesó los hechos.

En ese orden de ideas, debe estarse al principio de inmediatez procesal, para dar crédito a su versión inicial sobre su posterior declaración, puesto que se encuentra rendida ante el Ministerio Público del Fuero Común, es más próxima a los hechos, sin el tiempo suficiente para ser objeto de aleccionamiento o realizar reflexiones defensivas, además de que en ella, como ya se dijo, fue asistido por un defensor de oficio, lo que da certidumbre en cuanto a que se rindió libremente, aunado a que su declaración ministerial se encuentra corroborada con el demás material probatorio de cargo.

Son aplicables al caso, las jurisprudencias 103 y 104, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 72, Primera Sala, que dicen: "CONFESIÓN. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De acuerdo con el principio procesal de inmediación procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, deben prevalecer sobre las posteriores." y "CONFESIÓN, RETRACTACIÓN DE LA. Para que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente."

Sobre este aspecto, cabe tomar en cuenta el concepto de violación que se vierte en el sentido de que la confesión inicial del inculpado no tiene valor probatorio, porque se rindió ante una autoridad que no tiene competencia para conocer de delitos federales, como lo es el Ministerio Público del Fuero Común; al respecto, citó la tesis XIV.2o.50 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, publicada en la página 720, del Tomo V, febrero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "CONFESIÓN EN DELITOS FEDERALES. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA LA EMITIDA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN Y NO RATIFICADA ANTE EL DEL FUERO FEDERAL. Tratándose de delitos de competencia exclusiva de las autoridades federales, carece de eficacia probatoria la declaración del acusado rendida ante el Ministerio Público del fuero común y no ratificada ante la autoridad federal, en razón de que el órgano investigador local no tiene competencia legal para conocer sobre hechos que atañen a los ilícitos del orden federal, a menos que su intervención sea solicitada."

Este Tribunal Colegiado no comparte ese criterio y, por ende, el planteamiento del quejoso deviene infundado. Sobre el particular cabe agregar que este Tribunal Colegiado ya sostuvo una postura contraria a ese criterio en el diverso juicio de amparo número 89/2003, resuelto en sesión de fecha doce de junio del año que transcurre, y se ordenó denunciar ante el Máximo Tribunal del País la contradicción suscitada.

Ahora bien, en el caso el argumento del quejoso es infundado, puesto que, como puede advertirse del acuerdo del Ministerio Público de la Federación, pronunciado con fecha dieciocho de junio del año dos mil dos (fojas 28 y 29), se convalidaron las diligencias practicadas por el representante social del fuero común, de acuerdo a lo establecido por el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que implica que hubo una previa valoración de las mismas por parte del órgano persecutor federal, de tal forma que es este último el que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 102-A constitucional, tratándose de las actuaciones ministeriales, ha buscado y presentado las pruebas que acreditan la responsabilidad del inculpado.

Para evidenciar lo antes afirmado, conviene citar el artículo 102-A de la Constitución Federal, que en lo que interesa establece: "La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva ... Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine."

De la disposición constitucional transcrita, se desprende que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de los delitos del orden federal, abarcando dicha facultad, la de solicitar órdenes de aprehensión, al llegar al procedimiento las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados, vigilar que los juicios se sigan con regularidad y pedir la aplicación de las penas relativas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

Ahora bien, el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el cual se apoya el Ministerio Público de la Federación para convalidar las actuaciones del fuero común, dispone: "Las diligencias de policía judicial y las practicadas por los tribunales del orden común que pasen al conocimiento de los federales, no se repetirán por éstos para que tengan validez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 440 ...".

El artículo 440, a que hace referencia la norma antes transcrita, dice: "Lo actuado por un tribunal incompetente será válido si se tratare de tribunal del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose en seguida conforme a las demás disposiciones de este Código.".

Ciertamente, lo dispuesto por el precepto legal citado en primer término, de ninguna manera implica que la investigación y recepción de pruebas en delitos del orden federal sea desarrollada por las autoridades locales; no obstante, si los hechos delictivos encuadran en un tipo penal de los previstos en el orden jurídico federal, la circunstancia de que las diligencias practicadas por las autoridades locales sean tomadas en cuenta por las federales, conlleva, como ya se dijo en párrafos anteriores, una previa valoración de las mismas por parte de éstas, lo que denota que son estos últimos órganos del Estado los que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 102-A de la Constitución Federal, tratándose de las actuaciones ministeriales, han buscado y presentado las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados.

Incluso, como se advierte de lo dispuesto en el artículo 440 del propio ordenamiento adjetivo, tratándose de actos practicados por tribunales locales, cuyo conocimiento corresponda a un tribunal federal, éste dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose en seguida conforme a las demás disposiciones de este código.

Por ende, las diligencias de la policía judicial que pasen al conocimiento de las autoridades federales son válidas, incluso sin necesidad de que se ratifiquen o se convaliden, y tienen eficacia probatoria de acuerdo a lo señalado por el Código Federal de Procedimientos Penales, dado que, en ese supuesto, es el Ministerio Público Federal el que valora la trascendencia de tales diligencias y, en su caso, las estima relevantes para aportarlas al proceso federal, como en la especie acontece con las declaraciones del inculpado y de los aprehensores, rendidas ante el representante social del fuero común.

Adicionalmente a lo razonado, conviene precisar que del artículo 145 antes transcrito se desprende la facultad de las autoridades del fuero común, tratándose de delitos federales, para que, en auxilio del Ministerio Público de la Federación se practiquen diligencias de averiguación previa, lo cual tiene por objeto hacer más eficaz la administración de justicia, en aquellos casos en que en primer término, tomen conocimiento de los hechos las autoridades del orden común; lo que de manera alguna implica invasión de la esfera reservada a las autoridades federales, pues con ello no se suprime alguna atribución que constitucionalmente corresponde ejercer a una autoridad federal, sino que se establece para lograr una adecuada y oportuna administración de justicia, atendiendo a la circunstancia de que una conducta desplegada por un gobernado puede incidir en la comisión de delitos del orden federal e incluso del orden local, de ahí que sea correcto que se le dé valor probatorio a la confesión del inculpado rendida ante el Ministerio Público del Fuero Común, de conformidad con lo señalado por el artículo 287 del Código Procesal Penal Federal, puesto que tal probanza, al ser retomada por el federal, implica que fue valorada por este último y la consideró relevante para aportarla al proceso que se instruyó al peticionario de garantías.

Apoya a lo antes considerado, la tesis 2a. VIII/2003, publicada en la página 328, del Tomo XVII, febrero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: "PROCEDIMIENTOS PENALES. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FEDERAL RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE LAS DILIGENCIAS DE LA POLICÍA JUDICIAL Y LAS PRACTICADAS POR LOS TRIBUNALES DEL ORDEN COMÚN QUE PASEN AL CONOCIMIENTO DE LOS FEDERALES NO SE REPETIRÁN POR ÉSTOS PARA QUE TENGAN VALIDEZ, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 102-A Y 124 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los citados artículos constitucionales establecen, respectivamente, que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de los delitos del orden federal, facultad que abarca la posibilidad de solicitar órdenes de aprehensión, allegar pruebas al procedimiento, vigilar que los juicios se sigan con regularidad, pedir la aplicación de las penas relativas e intervenir en los negocios que la ley determine; y que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación, se entienden reservadas a los Estados. Ahora bien, el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales al disponer que las diligencias de la Policía Judicial y las practicadas por los tribunales del orden común que pasen al conocimiento de los federales tienen validez sin necesidad de que se repitan por éstos, es constitucional, porque al haberse levantado con apego a las disposiciones que las rigen, hacen fe de su existencia, y será el Ministerio Público Federal el que valorando la trascendencia de esas diligencias, de estimarlas relevantes, las aporte al juicio federal correspondiente. Asimismo, del referido artículo 145 se desprende la facultad de las autoridades del fuero común, tratándose de delitos federales, para que en auxilio del Ministerio Público de la Federación practiquen las diligencias de averiguación previa, lo cual tiene por objeto hacer más eficaz la administración de justicia en aquellos casos en que primeramente tuvo conocimiento de los hechos presumiblemente delictivos, lo que no implica una invasión a la esfera de atribuciones reservadas a las autoridades federales."

Ahora bien, se justifica la aplicación de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales, además de lo antes considerado, por la naturaleza del Ministerio Público dentro de nuestro sistema jurídico.

En efecto, el Ministerio Público, en nuestro sistema jurídico y, específicamente en materia penal, se crea a partir de la influencia de tres vertientes: la francesa, de la que toma su característica fundamental de identidad de sus funciones, pues en nuestro país aun cuando actúen los agentes del Ministerio Público, adscritos a diferentes fueros, lo hacen ejerciendo la misma función investigadora asignada a una institución, en cuanto titular del monopolio de la acción penal y representante de la sociedad; la influencia española se encuentra en el procedimiento, cuando el Ministerio Público formula conclusiones, siguiendo los mismos lineamientos formales del pedimento del Fiscal de la Inquisición y, en cuanto a la aportación nacional, la encontramos en la preparación del ejercicio de la acción penal, toda vez que ésta se encuentra reservada exclusivamente al Ministerio Público, que es el jefe de la Policía Judicial.

De las influencias que convergen en la institución del Ministerio Público en México, se resalta la cualidad que lo caracteriza, la identidad de las funciones de sus miembros, entre las cuales se encuentra la función investigadora, cualidad que se confirma en nuestro texto constitucional al hacer depositaria a esa institución de la representación de la sociedad y de la titularidad del monopolio de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 102 constitucionales, y si bien en este último precepto se hace referencia al Ministerio Público Federal exclusivamente, ello no determina que haya sido la intención del Constituyente crear instituciones diversas, con funciones ajenas, pues de ser así, hubiera sido expreso al respecto en el texto constitucional, por lo que la referencia al Ministerio Público Federal sólo constituye un aspecto de organización para el desarrollo de la función investigadora, como también lo son el local e incluso el militar, pues la función investigadora la tienen asignada todos los agentes del Ministerio Público, con independencia del fuero al que pertenezcan.

Consecuentemente, debe concluirse que la diferenciación en cuanto al ámbito federal, local e incluso militar, no es un aspecto que determine la existencia de diferentes instituciones con facultades diversas, sino que se relaciona con el ámbito de competencia de los agentes que conforman la institución representativa de la sociedad y titular del monopolio de la acción penal, en diferentes fueros, con jurisdicción propia, para el desarrollo de la función investigadora de acuerdo al tipo de delitos que se investiguen, teniendo a su mando, en cada uno de los fueros de que se trata, una Policía Judicial, sea Federal, Local o Militar.

En efecto, la organización de la función investigadora del Ministerio Público ha originado la creación de tres fueros diferentes: