AMPARO DIRECTO 108/92. CAMERINO ESPINOSA DE LOS MONTEROS CASTRO.
Fecha: 07-Ene-1952
Considerando
PRIMERO.-La certeza de los actos reclamados se desprende de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables y los autos remitidos en los cuales obra original la sentencia de que se trata.
SEGUNDO.-La Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, para dictar su resolución hizo las siguientes consideraciones: "III. Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por la apelante, como a continuación se pasa a demostrar: Se debe dejar puntualizado en primer lugar, que, que este cuerpo colegiado reconoce el carácter que le corresponde a los documentos públicos ya que dada su naturaleza formulan prueba plena respecto de su contenido. Sin embargo el anterior planteamiento no significa ni entraña como lo pretende el recurrente que la simple exhibición de una documental pública, ésta satisfaga el fin y el interés con que fue ofrecida en el caso a estudio nos encontramos frente a la afirmación del inconforme de que al tenor de los medios preparatorios de juicio que fueron practicados con antelación al procedimiento sobre que se resolvió en primera instancia que de ello, se demuestra esencialmente la existencia del contrato de comodato cuyo otorgamiento se reclamó; la aseveración de este modo vertida carece de fundamento y apoyo para subsistir porque como fue sostenido por el Juez a quo, de su contenido no se desprenden los hechos a cuyo tenor se tenga la certeza de que la parte demandada habita en el inmueble por consecuencia de haber celebrado un contrato de comodato. Lo que es aún más para el supuesto de reconocerse que las respuestas que se rindieran al tenor del interrogatorio que se anexó a los medios preparatorios, deban analizarse y valorarlas de acuerdo a las normas que rigen para la tasación de la prueba confesional, es el caso, que de las respuestas proporcionadas contrariamente a lo sostenido por el apelante, no se obtiene que quienes dieron contestación acepten la celebración de dicho acto jurídico sino más bien, que simple y llanamente declaran que quien posee el inmueble lo es el señor RAFAEL ESPINOSA FLORES y que ellos sólo habitan el lugar con la finalidad de cuidar de dicho señor por ser su padre y abuelo respectivamente. Ahora bien, la declaración de este modo formulada, en lo más mínimo puede perjudicar a quien lo hizo porque no se advierte ninguna situación o circunstancia que se surta en su contra, no pudiendo por tanto concluirse que la referida probanza fue indebidamente valorada, a su vez, no es dable que la inconforme alegue en su favor que quién de este modo depuso, adquirió la carga procesal de demostrar dichas aseveraciones, en qué lugar, porque no existe dispositivo legal que así lo ordene y en segundo término en razón de que solamente se impone la obligación de justificar los hechos cuando la negación lleva implícita la afirmación de un hecho, lo que al no suceder impide la afirmación que exista dicha carga procesal, resultando de este modo infundado el agravio anteriormente expuesto. En la misma tesitura, por cuanto hace a la valoración que se dio en al sentencia definitiva respecto del desahogo de las pruebas confesionales que estuvieron a cargo de MICAELA ESPINOSA CASTRO y de ENRIQUE ALVAREZ ESPINOSA, se estima acertado que el Juez natural haya desestimado dichas pruebas, para que de ellas se obtuviera dictar sentencia condenatoria. Lo anterior en razón de que su resultado no perjudica a quien lo produjo, es decir, las respuestas proporcionadas como acertadamente lo razona el juzgador, no producen efectos probatorios en contra de los emitentes, ya que no contienen hechos que perjudican a ninguno de los absolventes. Asimismo es pertinente poner en claro que en este sentido el recurrente se encuentra de acuerdo de que el día y hora que se señaló para la recepción de la probanza, quienes rindieron su declaración al tenor del pliego de posiciones que para este efecto fue exhibido, y en particular el codemandado ENRIQUE ALVAREZ ESPINOSA afirmó habitar el inmueble a título gratuito durante determinado tiempo. Sin embargo, la respuesta así producida, no tiene aparejado el resultado que le pretende dar la apelante, porque aún reconociendo que existe confesión de que la casa que habita sin erogación de ninguna especie de igual modo, no existe probanza que fehacientemente nos justifique el por qué de dicha situación tan anómala, es decir, falta la comprobación de que efectivamente no se paga cantidad a virtud del contrato de comodato cuyo otorgamiento se reclama, porque bien pudiera ser que el origen de este hecho se encontrara en acto jurídico diverso. En relación a la estimación que se realizó en primera instancia respecto de la prueba testimonial, se debe decir que el agravio que de este modo se vierte resulta en parte fundado pero a su vez insuficiente para revocar la convicción a que llegó el juzgador con la declaración de los testigos de la actora. Se sostiene que le asiste razón al apelante, en cuanto a que resulta ilegal desvirtuar el testimonio porque uno de los deponentes expresó desconocer el significado del concepto de parte, porque como es bien alegado en el presente recurso, el término 'parte' resulta un tecnicismo jurídico propiamente hablando, de tal suerte que el desconocimiento de dicha palabra no entraña el desechamiento de la prueba. No obstante lo expuesto es necesario puntualizar que el propio inconforme aduce al tenor de las declaraciones rendidas se demuestre que quien resulta ser el propietario del inmueble es el señor CAMERINO ESPINOSA DE LOS MONTEROS CASTRO, que quien asimismo de la declaración al concatenarse con la prueba documental arroja la certeza acerca de la propiedad del inmueble materia del juicio; empero la relevancia en estos hechos, de nueva cuenta no nos revelan los elementos de existencia y validez que el contrato de comodato, que es lo que en forma fehaciente se debió demostrar y no concentrarse en la justificación del elemento propiedad, porque aun reconociendo que fuera requisito de la acción la comprobación de dicho elemento, al mismo tiempo era absolutamente necesario probar el hecho de que quien se afirmó dio en comodato, en realidad concertó dicha obligación con los demandados y viceversa lo que al no encontrarse debidamente probado trae como resultado que el agravio aunque en parte fundado no trasciende en cuanto al fondo del fallo. El contenido del artículo 2365 del Código Civil que al efecto previene 'Comodato es el contrato por el cual el comodante se obliga a conceder gratuita y temporalmente el uso de un bien no fungible, mueble o inmueble y el comodatario contrae la obligación de restituir el mismo bien, al terminar el contrato' nos pone de relieve que entre otros, como elementos del contrato nos encontramos con el requisito de la temporalidad, es decir, que dentro de la convención se establezca el lapso por el cual va a tener vigencia la relación contractual y si bien el diverso 2382 de la legislación en cita dispone que para el supuesto en que no se determine el uso o el plazo del contrato, queda a la libre elección del comodante exigir la restitución cuando así le pareciera, no menos cierto es que en este aspecto, la demanda resultó oscura, porque omitió ser concisa en ese aspecto, al no revelar ninguno de los dos supuestos, y aun cuando se entendiera frente al ejercicio de la acción el comodato que se convino fue de aquellos en que no se fijó término; al menos la revelación en este aspecto debió haber sido satisfecha de manos del supuesto comodante, por resultar absolutamente necesario demostrar que la convicción fue carente de término porque de no ser así era indispensable que previo a la demanda había fenecido el término a cuyo tenor se contrajo la obligación, porque de no ser así en caso contrario, como en el que nos ocupa no se puede suplir la deficiencia en este aspecto, porque equivaldría a introducir elementos que no fueron aportados por los litigantes, de tal suerte, que al igualmente no haberse justificado que el comodato no fueron por tiempo indeterminado se destruye lo aseverado en el recurso en cuanto a que fue suficiente probar los elementos propiedad, identidad, posesión gratuita; así como se ha dicho el elemento temporalidad no fue revelado, ni mucho menos demostrado. A mayor abundamiento, del precepto antes transcrito se aprecia que el comodatario adquiere conjuntamente la obligación de restituir el bien dado en comodato, siendo evidente que en este aspecto era necesario acreditar la existencia de dicha obligación, que es la de comprometerse a la devolución de la cosa, misma que no se encuentra justificada porque de la pieza de autos, no se desprende que la parte demandada haya aceptado haber celebrado la convención ni mucho menos que estuvo de acuerdo en que al término del contrato o antes, el requerimiento del comodante, pondría a su disposición el bien que le fue otorgado, evidenciándose de esta manera que no se justificó el consentimiento, elemento sine qua non que va aparejado en cualquier acto bilateral y ante cuya ausencia se encuentra uno frente a la inexistencia del acto jurídico. En otra tesitura, aun para el supuesto lo concedido de que le asistiera razón al recurrente en cuanto a que el Juez de origen hubiere incurrido en una indebida valoración de la prueba testimonial que fue ofrecida por la parte demandada; y de la prueba presuncional y documental pública que fue ofrecida, lo anterior por sí mismo carece de eficacia jurídica para variar la forma y modo en que fue resuelto el negocio en su primer etapa, porque es jurídico concluir que la referida probanza tuvo por objeto justificar las excepciones opuestas de tal suerte que al tenor de las declaraciones se llevará al ánimo del resolutor de la certeza de los hechos vertidos en la contestación de demanda. Sin embargo no debemos olvidar que el artículo 263 de la ley procesal de la materia impone el deber a las partes de probar los hechos en que descansan sus acciones, para que en el supuesto de que esto no acontezca, se proceda atento a lo preceptuado por el numeral 454 de la ley en comento. Lo anterior nos revela que aun en el caso de que se omita de parte del demandado justificar las excepciones, la insatisfacción del requisito de demostrar la acción, hace irrelevante incluso la necesidad de demostrar las defensas, esto es que resulta suficiente que el actor no pruebe para absolver al demandado, situación que se nos presenta precisamente ante la falta de comprobación del contrato de comodato cuyo otorgamiento se reclama. De nueva cuenta resulta repetitivo el argumento del apelante en donde sostiene que por el hecho de que para la demandada haya declarado que es habitable el inmueble en compañía de DON RAFAEL ESPINOSA FLORES, pues él se los permitió por ser familiares; que de esta narración se imponga concluir que la acción puesta en ejercicio se encuentra satisfecha, pues se insiste la confesión que de este modo se produjo, en nada perjudica al que al hizo, además que precisamente de ella se obtiene que el hecho de encontrarse en la casa deviene por razón de un acto jurídico diferente al que señala la actora en su demanda resultando de este modo infundado el agravio así expresado. Por otra parte es contundente tener en cuenta el contenido de los artículos 174 y 229 fracción XI de la Ley del Enjuiciamiento Civil que dispone: 'Lo que se pide, expresándose con toda exactitud en términos claros y precisos' es fácil advertir de ambos preceptos que resulta absolutamente necesario determinar con precisión los hechos en que se fundamente la demanda, no pudiendo dejarse en la imprecisión acontecimientos que resultan imprescindibles para poder concluir si efectivamente se solicitaron los hechos en la forma en que se describió en el primer escrito. La omisión en la descripción acarrea como fue bien sostenido por el juzgador, que ante la falta de narración de la fecha y circunstancias que rodearon al comodato, se impide legalmente arribar a la conclusión de que el convenio se verificó bajo la forma y modo en que lo planteó la actora; lo anterior con independencia a que resulta legal reclamar en la vía judicial su otorgamiento, porque aun reconociendo el derecho con que cuentan los contratantes para dar el acto jurídico la forma establecida por al ley, debemos distinguir que algo sumamente diferente es la forma que se debe dar a la convención de los elementos de existencia y validez que resultan indispensables para probar su existencia, pues precisamente la no extensión, tiene su origen en la falta de satisfacción de la relación contractual. Ahora bien, aun cuando pudiera tal vez reconocerse que ante la exclusión de cualquier relación contractual de índole diverso, nos tendríamos que topar ciertamente con un comodato, la evidencia que en la última instancia nos pudiera llevar a la anterior conclusión, no es suficiente para revocar la sentencia absolutoria que se pronunció, ya que se insiste, al tenor del diverso 2365 de la legislación positiva civil vigente en la entidad, se desprenden diversos requisitos para configurar a dicha institución de derecho, porque incluso en razón de su demostración es como puede intentarse la acción para pedir su cumplimiento, esto es, sí se comprueba que no medió un lapso específico la demanda se puede intentar en cualquier tiempo, pero en caso contrario, si la operación se concertó por un tiempo específico será precisamente a su vencimiento cuando se pueda acudir ante el órgano constitucional a solicitar su satisfacción pero como en forma repetitiva se ha dicho, faltó de parte de la demandante la demostración de dichos requisitos los cuales aunados a la no demostración de quien recibió en comodato se haya comprometido a restituir el inmueble al vencimiento de la operación resultando de este modo infundado lo expuesto a este respecto, concluyendo que la sentencia controvertida se encuentra dictada conforme a derecho y por tanto debe confirmarse, condenando a la apelante al pago de los gastos y costas que se generaron por la tramitación de este recurso en términos de lo que dispone el diverso 532 del código procesal de la materia".
TERCERO.-Como conceptos de violación se expresa lo siguiente: "1. La resolución recurrida causa agravio en forma personal y directa del gobernado en los puntos resolutivos primero y segundo, mediante el cual confirma en sus términos el fallo emitido por el Juez natural. Concretamente la sentencia recurrida por esta vía ocasiona agravios en la esfera jurídica de la quejosa en su considerando III, en el cual desestimó los agravios que hice valer en contra de la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: A) No asiste razón a la autoridad responsable ordenadora, en cuanto a que señala lo siguiente: Se debe dejar puntualizado en primer lugar, que este cuerpo colegiado reconoce el carácter que le corresponde a los documentos públicos ya que dada su naturaleza formulan prueba plena respecto de su contenido. Sin embargo el anterior planteamiento no significa ni entraña como lo pretende el recurrente que la simple exhibición de una documental pública, ésta satisfaga el fin y el interés con que fue ofrecida en el caso a estudio nos encontramos frente a la afirmación del inconforme de que al tenor de los medios preparatorios de juicio que fueron practicados con antelación al procedimiento sobre que se resolvió en primera instancia que de ello, se demuestra esencialmente la existencia del contrato de comodato cuyo otorgamiento se reclamó; la aseveración de este modo vertida carece de fundamento y apoyo para subsistir porque como fue sostenido por el Juez a quo, de su contenido no se desprenden los hechos a cuyo tenor se tenga la certeza de que la parte demandada habita en el inmueble por consecuencia de haber celebrado un contrato de comodato. En efecto, como se señaló con antelación debe desestimarse la aseveración de la Sala responsable, en virtud de que la documental pública en referencia, hace prueba plena en contra de los demandados; en virtud de no haberla objetado en el momento procesal oportuno y además porque en éstas se contiene la declaración bajo protesta de decir verdad de los demandados; diligencias en la que MICAELA ESPINOSA CASTRO manifestó: Enseguida y al ser interrogada la señora MICAELA ESPINOSA CASTRO, contestó a la primera. Que sí. A LA CUARTA contestó. Que sí y manifiesta que vive ahí con su padre señor RAFAEL ESPINOSA FLORES, desde hace más de diez años, porque su madre padecía cáncer y sufría mucho con su padre, la celaba mucho, y por eso decidieron venir a vivir con ellos. A LA QUINTA PREGUNTA contestó que no es cierto, ya que manifiesta que ella no tiene la posesión ya que su padre es quien la posee. A LA OCTAVA PREGUNTA contestó que no es cierto, ya que manifiesta que ella no tiene posesión y no ha recibido nada, manifestando que es todo lo que tiene que decir y la razón de su dicho la tiene con anterioridad, leída que le fue la presente acta, la ratifica y firma para constancia, por su parte; el codemandado ENRIQUE ALVAREZ ESPINOSA, en relación a la diligencia de medios preparatorios expresó: A LA TERCERA PREGUNTA. Que no es cierto. A LA CUARTA PREGUNTA contestó. Se dice que no es cierto que habite la casa No. 10 de la calle Pajaritos, ya que él habita en el No. 16 de la misma calle. A LA CUARTA PREGUNTA contestó. Que sí. A LA QUINTA PREGUNTA contestó. Que no es cierto, desde junio de mil novecientos ochenta y seis. A LA OCTAVA PREGUNTA contestó. Que no, agrega que habita, pero no está en posesión, que habita ya que ahí vive su madre que alrededor de hace unos diez años, vino a hacerse cargo del cuidado de sus padres y en ese momento el de la voz es el que sufraga los gastos de los servicios de la casa y de las personas que habitan ahí y que son el señor RAFAEL ESPINOSA FLORES, la señora MICAELA ESPINOSA CASTRO, que desde que llegó a vivir él se ha hecho cargo de los gastos y en este momento no entiendo la actitud de la demandante, ya que desde que se recibieron las escrituras de la casa no han sido para presentarse, ni siquiera a saludar o saber si, como o cuenta con lo indispensable la persona que les hizo la donación que es el señor RAFAEL ESPINOSA FLORES, que es todo lo que tiene que decir y la razón de su dicho la tiene dada con anterioridad, leída que le fue la presente ratifica y firma para constancia, con lo que se da por terminada la presente diligencia, levantándose la respectiva acta para constancia, la cual es firmada por los que en ella intervinieron,, así como por el personal actuante de este juzgado. 'Resaltándose la CUARTA PREGUNTA a la cual contestó lisa y llanamente «que si»; contestando a la cuarta que no es cierto que habite la casa No. 16 de la calle de Pajaritos, a la QUINTA PREGUNTA, consistente que la habita porque el señor RAFAEL ESPINOSA FLORES, le permitió hacerlo a título gratuito, contestó que sí'. Ahora bien, a las diligencias de medios preparatorios debe dárseles pleno valor probatorio, a virtud de contener declaración bajo protesta de decir verdad de los demandados en lo cual afirman habitar a título gratuito una parte del inmueble materia de la litis, lo que supone necesariamente la existencia jurídica del contrato de comodato al que se refiere el artículo 2365 del Código Civil para el Estado de Puebla; consecuentemente, al haber negado valor probatorio a la documental pública citada viola la autoridad respecto las reglas contenidas en los artículos 293 y 302 del Código Civil, concretamente el último de los numerales señalados, que establece lo siguiente: Artículo 302. 'La confesión sólo produce efectos en lo que perjudica al que la hace y no en lo que lo aprovecha' concatenado lo anterior tanto de los medios preparatorios en referencia como el desahogo de las confesionales, se advierte la celebración de dicho acto jurídico, entre los demandados y el señor RAFAEL ESPINOSA FLORES, ya que independientemente de lo que esto expresa, contrariamente a lo que expone la Sala responsable, en el juicio se demostró la existencia de que en primer término los demandados habitan el inmueble a título gratuito y en compañía del señor RAFAEL ESPINOSA FLORES, el cual por la donación efectuada a favor del hoy quejoso, sigue en la suerte de los demandados en referencia; por tanto no asiste razón a la Sala responsable respecto a la afirmación combatida por esta vía, en los términos de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, lo que se traduce en una inexacta aplicación de la ley, en los juicios del orden civil, a virtud de no cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento, violándose con ello la garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los preceptos 14 y 16 constitucionales, siendo operante que al caso concreto la Justicia de la Unión me ampare y me proteja, dejando insubsistente, la sentencia combatida y por ende, se ordene la revocación de la sentencia apelada, tienen aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales . 663. COMODATO. LOS BIENES INMUEBLES SI PUEDEN CONSTITUIR SU OBJETO.-El artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales, al definir al contrato de comodato habla de cosas no fungibles pero debe entenderse que con esa expresión no se refiere exclusivamente a los bienes muebles, sino en general a todos aquellos que por no ser intercambiables ni tener el mismo poder liberatorio en el pago, se caracterizan individualmente toda vez que lo esencial en el contrato mencionado es la restitución individual por el comodatario de la cosa cuyo uso le concede el comodante. Además si la disposición citada no distingue entre bienes muebles e inmuebles, no es dable al intérprete distinguir de manera que cuando se entrega gratuitamente el uso de los segundos para habitación el contrato será comodato y en ese sentido lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar los amparos directos 8240/50/2a., Anselmo S. Medina, 7 de enero de 1952, tres votos y 4132/63/2a. Rafael Ríos, 18 de noviembre de 1964, por unanimidad de votos. Amparo directo 9319/63/1a., Agustín Rivera viuda de Flores. Fallado el 30 de noviembre de 1964. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Mariano Azuela. 3ª SALA. Sexta Epoca, Volumen LXXXIX, Cuarta Parte. Página 37. 3ª SALA. Informe 1964. Página 26. 3ª. SALA. Boletín 1965. Página 97. 769. CONFESION DE UNA DE LAS PARTES. Es un principio general de derecho en materia de prueba que la confesión de una de las partes tiene valor probatorio en aquello que le perjudica, mas no en lo que le favorece, de suerte que cualesquiera que hayan sido las manifestaciones del absolvente al responder a las posiciones que se le articularon, ninguna eficacia pueden tener en su favor. Directo 8310/1963. Organización Mexicana Automotriz. Resuelto el 13 de mayo de 1964, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Mtro. Manuel Yáñez Ruiz. Srio. Lic. Rafael Pérez Miravete. 4a. SALA. Boletín 1964. Página 394. B) En relación a lo asentado por la Sala responsable, en el sentido que las declaraciones de los demandados en dichos medios preparatorios, en ningún momento se advierte que los perjudique 'en lo más mínimo puede perjudicar a quien la hizo por que no se advierte ninguna situación o circunstancia que se surta en su contra' reitero no asiste razón a la Sala responsable, ya que de autos claramente se advierte y completamente de la prueba multicitada; que los demandados poseen el inmueble a título gratuito, a virtud de hebérselos permitido el señor RAFAEL ESPINOSA FLORES, lo que configura la existencia del contrato de comodato del cual se solicita su otorgamiento y por ende su terminación. Por otra parte, si la Sala responsable no llegó a esta conclusión, se debe a que no analizó debidamente la prueba antes citada, puesto que de haberlo hecho llegaría a la conclusión a que la quejosa llegó; siendo también incongruente e ilegal la afirmación de la Sala en el sentido de que 'no establece que el inconforme alegue en su favor que quien de este modo depuso, adquirió la carga procesal de demostrar dichas aseveraciones, en qué lugar, porque no existe dispositivo legal que así lo ordene' ...en efecto es totalmente ilegal e incongruente la afirmación de la Sala, toda vez que acorde con los artículos 263, 264 y 265 el demandado debe probar los hechos constitutivos de su excepciones; siendo que de los citados dispositivos legales nace la carga legal de probar, razón por la cual es falaz la afirmación de la Sala, lo cual traduce la emisión a la sentencia en una falta de congruencia en al misma y rompe el principio de paridad procesal. Tiene aplicación al caso concreto la tesis 2143 de la página 1160. 2143 SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.-El principio de congruencia de las sentencia que se expresa en el proloquio latino sentencia debet esse conformis libellus no resulta vulnerado por el Juez, cuando examina los elementos de la acción de acuerdo con las normas jurídicas aplicables, siempre que no tome en cuenta hechos que no hayan sido materia del juicio ni rebasen las actitudes asumidas por las partes en los escritos que fijan la litis. Por el contrario, cuando el Juez declara el derecho en los casos que ante él se convierten, no hace sino desarrollar la función jurisdiccional para los altos fines que justifican su atribución a un órgano del Estado. Amparo directo 1779/1952. Consuelo Murillo de Franco. Junio 18 de 1956. Mayoría de tres votos. Ponente: Mtro. Mariano Ramírez Vázquez. 3a. SALA. Quinta Epoca, tomo CXXVIII, página 560. Por tanto la Justicia de la Unión debe ampararme y protegerme. 2. La resolución recurrida por esta vía origina agravios en forma personal y directa del quejoso en su esfera jurídica en atención a que al sentencia no cumple con las formalidades esenciales de procedimiento resultando ilegal cada uno de los planteamientos señalados en el considerando III; en virtud de ser contradictoria, incongruente y no dar la debida contestación a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación que hice valer. En efecto, la Sala responsable viola en agravio del quejoso las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez en la oscura resolución combatida, consideró en parte fundado el agravio señalado como número C, relativo a la desestimación que el Juez natural realizó respecto a la prueba testimonial que ofrecí y desahogué; y a la vez la consideró insuficiente para el fin perseguido: Agregando que aun cuando demostré SER PROPIETARIO; y que los demandados están en posesión a título gratuito, no acredité el requisito de temporalidad y mucho menos la obligación de restitución del bien por los demandados; agregando la Sala que mí demanda al respecto fue oscura. El razonamiento de la Sala que mí demanda al respecto fue oscura. El razonamiento de al Sala en el que pretende desestimar mis pruebas y por ende, negar procedencia a la acción intentada es a todas luces ilegal, a la luz de los artículos 14 y 16 constitucionales y los numerales 2365 y 2382 del Código Civil para el Estado de Puebla: En virtud que acorde a mi escrito de demanda, demostré ser propietario del inmueble. Que dicho bien lo adquirí de parte del señor RAFAEL ESPINOSA FLORES: Que bien se encuentra habitado por los señores: RAFAEL ESPINOSA FLORES, MICAELA ESPINOSA CASTRO Y ENRIQUE ALVAREZ ESPINOSA: Que la posesión que tienen estos dos últimos es a título gratuito y que además como no se señaló temporalidad para su terminación, es procedente su conclusión en los términos del artículo 2382 del Código Civil; lo que significa que es intrascendente fijar plazo para su terminación; tal y como lo indiqué en los hechos: TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de mi escrito inicial de demanda. Además que en todo momento señale que mi poderdante jamás celebró dicho contrato con los demandados, sino más bien la persona que lo realizó fue el señor RAFAEL ESPINOSA FLORES, persona a la que sustituí en los derechos de propiedad del bien. Atento a que mi poderdante carece del documento idóneo para intentar acción en contra de los demandados, solicito mediante los medios preparatorios la declaración de los demandados, de donde se obtiene que MICAELA ESPINOSA CASTRO Y ENRIQUE ALVAREZ ESPINOSA, tienen posesión del inmueble, la primera de 10 años aproximadamente y el segundo de 1986 a título gratuito, en virtud de así habérselos permitido el señor RAFAEL ESPINOSA FLORES; y su obligación de restitución se obtiene, del hecho que mi poderdante es el propietario del bien según se demostró en autos. Consecuentemente, la relación combatida es anticonstitucional, máxime que la solicitud de circunstancias de modo, tiempo y lugar se celebró el contrato de comodato se desprende de cada una de las pruebas desahogadas por el quejoso, probanzas que las desestimó la Sala, violando las reglas para tal efecto indicadas en la ley adjetiva y sustantiva civil. Omitiendo dolosamente valorarlas, pues de haberlo realizado, hubiese llegado a la conclusión: 1. Que el señor RAFAEL ESPINOSA FLORES, fue propietario del inmueble. 2. Que actualmente lo sigue habitando y que permitió también hacerlo a los demandados a título gratuito, sin haberse señalado plazo para conclusión, dándose la hipótesis prevista en el artículo 2382 del Código Civil y al cual señalé en el hecho sexto de mi demanda. Por todo lo anterior la Justicia de la Unión debe ampararme y protegerme, puesto que como ya he notado, la sentencia impugnada, viola las formalidades esenciales del procedimiento; es contradictoria, rompe la paridad procesal al constituirse en Juez y parte; además omite analizar debidamente cada una de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas de mi parte. Todo lo anterior se traduce en falta de contestación debida de los agravios que hice valer; dado que conforme a las declaraciones de los demandados; se estableció el tiempo que llevan ocupando el bien a título gratuito; y por ser comodatarios tienen la obligación de restituirlo, en el tiempo que se le requiere la entrega en base a lo expuesto por el artículo 2382 del Código Civil. Tienen aplicación al caso concreto las siguientes tesis. 1950. PRUEBAS. APRECIACION DE LAS.-Tratándose de la facultad de los Jueces para la apreciación de las pruebas, la legislación mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas de los principio de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, si viola los principio lógicos en que se descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional. 5a. Epoca. Páginas Tomo LV. Fraytag Gallardo Guillermo. 2192. Tomo LXVI. Cía de Phonofil de Forest, S.A. 1980. Tomo LXVII. Cesarín W. Alfredo. 1044. Tomo LXIX.Moreno Ayala José, sucesión de y coags. 2256. Tomo LXIX. Vicencio Juan, sucesión de. 422. JURISPRUDENCIA 298 (Quinta Epoca), Página 875. Volumen 3ª SALA, Cuarta Parte. Apéndice 1917-1975, anterior apéndice 1917-1965, Jurisprudencia 843. Página 835; en el apéndice de fallos 1917-1954. Jurisprudencia 843, página 1544 (en nuestra actualización I Civil, Tesis 1881, página 922). JURISPRUDENCIA 141 (Quinta Epoca), página 247. Volumen. COMUNES AL PLENO Y SALAS. Octava Parte. Apéndice 1917-1975. 24. AGRAVIOS EN LA APELACION, EXPRESION DE.-Cuando en un agravio se expresa claramente el acto y omisión que lesiona un derecho del recurrente, el mismo debe estudiarse por el tribunal que conozca del recurso, aun cuando no se cite el número del precepto violado. Quinta Epoca: Tomo CIII, página 1611. Salum Salvador. Tomo CV, página 2273. Valdés Huerta Genaro. Tomo CVIII, página 1263. Acosta Ismael. Tomo CXVIII, página 580. Aguilar viuda de Cortés María. Tomo CXVIII, página 767. Arroyo Mejía Juvenal.".