AMPARO DIRECTO 108/92. CAMERINO ESPINOSA DE LOS MONTEROS CASTRO.
Fecha: 07-Ene-1952
Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación
Para que prospere toda acción de otorgamiento de contrato, es indispensable que el actor señale y demuestre los términos en que fue celebrado, pues de lo contrario deja en estado de indefensión a la parte demandada e imposibilita al juzgador para determinar si la acción se encuentra probada, debido a la omisión de señalar las circunstancias y términos en que supuestamente fue celebrado el contrato verbal de que se trate.
En la especie, como ha quedado relatado en el considerando anterior, Camerino Espinosa de los Monteros Castro por conducto de su apoderada Gloria Ramírez de Espinosa de los Monteros, únicamente refirió que era el actual propietario de la casa número dieciséis, antes diez, de la calle Pajaritos de Santa Ana Xalmimilulco, Huejotzingo, Puebla, por donación que hizo en su favor el anterior propietario Rafael Espinosa Flores; que Micaela Espinosa Castro y Enrique Alvarez Espinosa ocupaban parte del inmueble desde hacía diez y seis años respectivamente, en razón de que el aludido Rafael Espinosa Flores les había permitido vivir ahí a título gratuito, lo cual habían manifestado estos últimos dentro de las diligencias practicadas en el expediente 338/990, del mismo Juzgado de lo Civil de Huejotzingo, Puebla; y que de tal situación "deducía" la existencia de un contrato verbal de comodato, entre Rafael Espinosa Flores y los ahora demandados, por lo que, al haberse sustituido en los derechos del comodante, era su voluntad darlo por terminado.
De lo anterior, se observa que efectivamente como bien lo advirtieron tanto el Juez del conocimiento como la Sala responsable, el actor omitió precisar en su demanda las circunstancias y términos en que según afirmó se había celebrado el contrato de comodato entre Rafael Espinosa Flores y los demandados, esto es, que no se señaló la fecha de celebración, el bien cuyo uso se concedían ni mucho menos que el término de duración del mismo, o sea que no se precisaron cuáles eran las obligaciones contraídas por cada uno de los contrayentes, con la finalidad de llegar a establecer la naturaleza del contrato y por consecuencia esta omisión no puede ser subsanada con el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Es aplicable en el caso, la tesis que este tribunal ha sustentado al resolver los amparos directos números 112/990, 194/990, 255/91 y 550/91, que dice: "-Si en la demanda natural el actor no precisó todos aquéllos hechos en los que hacía descansar la procedencia de su acción, aun cuando las pruebas que haya aportado en el juicio se hubieran referido a los omitidos, tal circunstancia no podría tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda, ya que en éste es donde se debe plasmar la acción y los hechos de los que se hace derivar, siendo la base de donde el demandado debe y puede desplegar su defensa; de ahí que, pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que el reo quedara en estado de indefensión.".
En efecto, el actor únicamente "dedujo" de los hechos expresados la existencia de un contrato de comodato, pero como se ha dicho anteriormente omitió precisar los términos en que fue celebrado y por consecuencia no podía prosperar su acción.
No es obstáculo para la consideración anterior, lo alegado por cuanto a que de las diligencias preparatorias del juicio practicadas en el expediente 338/990, se desprende que Rafael Espinosa Flores en su carácter de anterior propietario del inmueble, les permitió a los demandados vivir en esa casa a título gratuito "lo que supone" necesariamente la existencia del contrato de comodato; pues con tales afirmaciones se corrobora lo dicho anteriormente en el sentido de que inclusive ahora en amparo la parte quejosa supone la existencia del contrato de comodato, esto es, que desde su demanda de origen ha ignorado los términos en que supuestamente fue celebrado.
En efecto, de acuerdo con el artículo 2365 del Código Civil del Estado de Puebla, el comodato es un contrato por el cual el comodante se obliga al conceder gratuita y temporalmente el uso de un bien no fungible, mueble o inmueble y el comodatario contrae la obligación de restituir el mismo bien, al terminar el contrato; y en el caso, no se encuentran acreditadas las obligaciones contraídas por las partes ni mucho menos si el contrato fue celebrado por tiempo determinado, o bien por término indefinido. Asimismo, el diverso artículo 2382 del mismo ordenamiento legal, establece que cuando no se determina el uso o el plazo del contrato, el comodante puede exigir el bien cuando le parezca; pero en el caso, el actor no precisó el término de vencimiento del contrato o si éste había sido celebrado por término indefinido, de tal suerte que no existe base para establecer cuál es la causa invocada para la terminación del comodato, es decir, si se está exigiendo la devolución del bien antes de finalizar el plazo o uso convenidos, o bien por las causas de terminación a que aluden los artículos 2384 y 2386 del citado Código Civil del Estado de Puebla.
Ante tal situación, son inaplicables las tesis jurisprudenciales invocadas por el quejoso, cuyos rubros dicen: "COMODATO, LOS BIENES INMUEBLES SI PUEDEN CONSTITUIR SU OBJETO." y "CONFESION DE UNA DE LAS PARTES."; ya que no se encuentra a discusión el hecho de que un inmueble pueda o no ser objeto del contrato de comodato.
En otro aspecto, el hecho de que en autos haya quedado demostrado con las pruebas ofrecidas por el actor, que es el actual propietario del inmueble y que los demandados habiten a título gratuito por habérselos permitido Rafael Espinosa Flores, no implica de manera alguna que la sentencia reclamada sea incongruente puesto que independientemente de la prueba de aquellas circunstancias, la razón fundamental por la que la Sala responsable confirmó el fallo recurrido, consiste en que el actor no acreditó los términos en que supuestamente fue celebrado el contrato de comodato, esto es, las obligaciones que cada una de las partes contratantes hubiesen contraído, esto independientemente de que en realidad Camerino Espinosa de los Monteros Castro se hubiese sustituido o no en los derechos que corresponden a Rafael Espinosa Flores, lo cual no se examina por no ser materia de la controversia constitucional.
En conclusión, se estima correcto que la Sala responsable haya confirmado el fallo recurrido, en virtud de que el actor omitió precisar y demostrar los elementos esenciales del contrato de comodato, esto es, su objeto, o sea si se había concedido el uso respecto de todo el inmueble o solamente sobre una parte del mismo, el consentimiento de las partes, las obligaciones contraídas y el término del mismo; por lo que, la sentencia reclamada no puede estimarse violatoria de garantías individuales en perjuicio del quejoso y por consecuencia resultan inaplicables las demás tesis jurisprudenciales invocadas en la demanda de garantías.
En las condiciones anteriores, procede negar el amparo solicitado, negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados del Juez de lo Civil de Huejotzingo, Puebla, por ser consecuencia de la sentencia que se estima ajustada a derecho.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107 fracciones III y IX de la Constitución, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Camerino Espinosa de los Monteros Castro contra los actos que reclama de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistentes en la sentencia de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, dictada en el toca de apelación número 515/991, que confirmó el fallo de once de enero de mil novecientos noventa y uno, pronunciado por el Juez de lo Civil de Huejotzingo, Puebla, en el expediente 763/990, relativo al juicio de otorgamiento de contrato de comodato, promovido por el quejoso en contra de Micaela Espinosa Castro y otro, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamado del Juez referido.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.