AMPARO DIRECTO 108/92. CAMERINO ESPINOSA DE LOS MONTEROS CASTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 108/92. CAMERINO ESPINOSA DE LOS MONTEROS CASTRO.

Fecha: 07-Ene-1952

Cuartolos Antecedentes Del Caso Son Los Siguientes

Por escrito presentado el diecisiete de julio de mil novecientos noventa, ante el Juez de lo Civil de Huejotzingo, Puebla, Camerino Espinosa de los Monteros Castro, por conducto de su apoderada Gloria Ramírez de Espinosa de los Monteros, promovió juicio en contra de Micaela Espinosa Castro y Enrique Alvarez Espinosa, demandando el otorgamiento y firma del contrato de comodato celebrado, la terminación del mismo, la entrega del inmueble con sus frutos y accesiones, el pago de daños, gastos y costas del juicio.

Narró como hechos que el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete, Rafael Espinosa Flores donó gratuitamente a Camerino Espinosa de los Monteros Castro, la casa número dieciséis, antes diez, de la calle Pajaritos de Santa Ana Xalmimilulco, Huejotzingo, Puebla, tal como lo demostraba con el instrumento nueve mil doscientos cuarenta y seis del volumen ciento setenta y tres de la notaría pública número uno de ese distrito judicial. Señaló las medidas y colindancias del inmueble, que de acuerdo con la cláusula tercera del instrumento notarial referido, pasó a formar parte de su patrimonio libre de todo gravamen. Los demandados tienen el carácter de hija y nieto respectivamente de Rafael Espinosa Flores y a la vez, hermana y sobrino del actor, mismos que se encuentran en posesión del citado inmueble a excepción de dos habitaciones, que ocupan el citado donante y la parte actora. Micaela Espinosa Castro ocupa el inmueble desde hace diez años aproximadamente y Enrique Alvarez Espinosa, lo ocupa a partir de mil novecientos ochenta y seis. El dieciséis de marzo de mil novecientos noventa, promovió medios preparatorios de juicio que fueron radicados bajo el expediente 338/990, de ese propio juzgado, por los cuales solicitó la declaración de los demandados respecto de la calidad de su posesión en relación al inmueble de que se trata, habiendo manifestado en la diligencia de veinticinco de abril de ese año, que habitaban la casa en razón de que Rafael Espinosa Flores les había permitido vivir allí a título gratuito. De lo anterior, se deduce la existencia de un contrato verbal de comodato entre Rafael Espinosa Flores y los ahora demandados, situación que encuadra en el artículo 2365 del Código Civil del Estado. En virtud de que el actor es el actual propietario del inmueble, se ha sustituido en los derechos del contrato verbal de comodato referido, siendo su voluntad darlo por terminado en términos del artículo 2382 del citado ordenamiento legal y por consecuencia los demandados deberán reintegrar el inmueble con sus frutos y accesiones, y en su caso deberán pagar los daños que hubiesen ocasionado al mismo.

Micaela Espinosa Castro y Enrique Alvarez Espinosa, contestaron oponiéndose a las prestaciones reclamadas respecto de los hechos manifestaron que en relación a la donación del inmueble y a sus medidas y colindancias, no los afirmaban ni negaban porque se trataba de hechos no propios; que efectivamente tienen el carácter de hija y nieto respectivamente, de Rafael Espinosa Flores, pero que era falso que se encontraran en posesión del inmueble sino que simplemente en su calidad de familiares vivían con él para auxiliarlo y protegerlo y conforme a su voluntad, pues el actor a pesar de que también es hijo del donante, no se ocupa de él ni mucho menos lo ayuda o auxilia, siendo que se trata de una persona de ochenta y seis años de edad que ya no puede trabajar para satisfacer sus necesidades; y por otra parte la apoderada del actor, que es nuera de Rafael Espinosa Flores, sólo le causa problemas y trata de "correrlos" para que dicha persona se quede sola; que en todo caso sería Rafael Espinosa Flores quien tendría derecho a separarlos de su hogar, pero el actor quien tendría derecho a separarlos de su hogar, pero no el actor quien carece de acción para ello. En las diligencias preparatorias de juicio manifestaron lo mismo que relataron anteriormente, ya que el actor a pesar de la donación, no presta ayuda alguna al donante. Negaron que de sus declaraciones se desprendiera la existencia de un contrato verbal de comodato, además de que Rafael Espinosa Flores no es cedente del actor, sino donante que no es lo mismo. Que en el supuesto inadmitido de que existiera el contrato de comodato, el titular sería Rafel Espinosa Flores y a él correspondería el ejercicio de las acciones derivadas del mismo, no a otra persona, máxime que el actor manifiesta que con su permiso Rafael Espinosa Flores habita el inmueble; por otra parte, para que existiera el contrato de comodato, se necesitaría expresar los elementos esenciales del mismo, es decir, nombre de los contratantes, objeto del contrato, término de duración, fecha de celebración, etcétera, que determinaran su naturaleza, lo que no se expresa por la sencilla razón de que no existe el citado contrato, además de que tampoco existe mutuo consentimiento en su celebración. Al no existir el contrato no pudo haberse transmitido al actor y finalmente, el Código Civil no exige en forma especial para la existencia del multicitado contrato. Opuso como excepciones las de carencia de acción y demás que se desprendieran de su escrito de contestación.

Oportunamente se abrió el juicio a prueba, por lo que el actor por conducto de su apoderada, ofreció la confesional de ambos demandados, la documental consistente en los documentos exhibidos con la demanda y el diverso instrumento treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco del volumen quinientos quince de la notaría pública número setenta y nueve de México, Distrito Federal, la documental privada consistente en unas fotografías y la testimonial, las cuales fueron admitidas y desahogadas.

Por su parte los demandados, ofrecieron la documental pública de actuaciones, la documental privada consistente en una carta suscrita al parecer por Rafael Espinosa Flores, el reconocimiento de contenido y firma de la misma, la testimonial y la presuncional en su doble aspecto, las cuales fueron admitidas y desahogadas.

Previos los demás trámites legales correspondientes, el once de enero de mil novecientos noventa y uno, el Juez del conocimiento dictó sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos en el resultando primero de esta resolución. Inconforme el actor por conducto de su apoderada, interpuso apelación, recurso que culminó con el fallo reclamado en el presente juicio de garantías.