AMPARO DIRECTO 160/2005. CALIXTO SANTIAGO FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 160/2005. CALIXTO SANTIAGO FLORES.

Fecha: 02-Nov-1962

Considerando

SEXTO. Resulta innecesario el análisis del concepto de violación expresado por la quejosa, toda vez que este Tribunal Colegiado suplirá la deficiencia de la queja en términos de los artículos 76 bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 37, Volumen 24 Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son:

"AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE EN BENEFICIO DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS O COMUNEROS, O DE ASPIRANTES A ESAS CUALIDADES. La interpretación sistemática de los artículos 107, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de noviembre de 1962, y 2o., último párrafo, 76, párrafo final y 78, párrafo último, de la Ley de Amparo adicionados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 4 de febrero de 1963 (por reforma, corresponden a los 2o., párrafo primero, 227 y 225), así como el examen de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que propuso la referida adición a la Constitución, hacen llegar a la conclusión de que la suplencia de la queja deficiente en materia agraria sólo procede en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, de ejidatarios o comuneros, o de aspirantes a esas cualidades, cuando en el juicio de amparo se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar a dichos sujetos de la propiedad, posesión, derechos o disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes. Por tanto, la suplencia de la queja es improcedente en beneficio de cualquier otra parte diversa de las ya mencionadas."

Así como la jurisprudencia número 2a./J. 87/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 204, Tomo X, julio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS ASPIRANTES A AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO, CUANDO LA MATERIA DE LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL VERSE SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE ESE CARÁCTER. Los avecindados, como sujetos reconocidos y protegidos dentro del núcleo de población por la nueva Ley Agraria, son miembros de la clase campesina a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, que se encuentran dentro del ámbito protector de las disposiciones del amparo agrario, entre otras, la tocante al beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja a que también se refiere el artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, ámbito en el que deben considerarse incluidos también los aspirantes a avecindados cuando la materia de la reclamación constitucional verse, precisamente, sobre el reconocimiento del carácter de avecindados, lo que se desprende de la interpretación extensiva de lo establecido en la fracción III de ese artículo 212, que se refiere a los aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues los aspirantes a avecindados son, en realidad, aspirantes a ejidatarios y comuneros."

También se invoca la tesis del Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en la página 56, Volúmenes 217-228 Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son:

"AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA SI LAS PARTES EN EL JUICIO SON PRESUNTOS EJIDATARIOS. Si tanto la quejosa como el tercero perjudicado pretenden adquirir derechos agrarios, cuestión sometida a la decisión de la autoridad responsable, encontrándose en igualdad de condiciones, tal circunstancia no impide al Juez de Distrito observar lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Amparo, y suplir la deficiencia de la queja cuando advierta una violación manifiesta de la ley que hubiere trascendido al resultado del fallo, e implique que la controversia planteada ante la potestad común no se hubiere resuelto conforme a derecho; es preciso señalar que en tales casos, la suplencia de la queja ha de hacerse en forma prudente y con sana lógica, de manera que no se rompa el equilibrio procesal de las partes, esto es, que el juzgador de amparo debe procurar al hacer valer en beneficio de cualquiera de ellas la suplencia, que no se produzca o deje en estado de indefensión a la contraria, atendiendo desde luego al caso jurídico concreto que se plantea, para una vez analizado determinar si existe la posibilidad de obrar en ese sentido, sin que a la otra parte se le coloque en condiciones de inferioridad o en el ya dicho estado de indefensión. En esa virtud, si al analizar la resolución reclamada de la Comisión Agraria Mixta, dictada en un juicio en el que tanto la quejosa como el tercero perjudicado intervinieron con pretensión de reconocimiento de derechos agrarios y adjudicación en su favor de la parcela ejidal en conflicto, el Juez de Distrito advierte que no se ha dirimido la controversia conforme a derecho, ante la omisión de la autoridad responsable de tomar en consideración todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, otorgando el valor que legalmente les correspondiere, es indudable que esa circunstancia constituye una violación manifiesta de la ley que debe hacerse valer para otorgar el amparo, con independencia de que se hubiere alegado o no en los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa en su demanda de garantías; y ese actuar no puede considerarse que rompa el equilibrio procesal ni produzca estado de indefensión en contra de quien interviene como tercero perjudicado, pues por el contrario, si la resolución que dirimió la controversia agraria no se apega a la ley, al establecerlo así y otorgar el amparo, obligando a la autoridad responsable que nuevamente lo pronuncie, pero debidamente fundada y motivada, resolviendo en definitiva la situación legal que habrá de observarse respecto a los derechos agrarios controvertidos y la parcela en conflicto, implica mayor seguridad jurídica y pleno cumplimiento a la ley en beneficio de ambos contendientes, pues la autoridad responsable deberá analizar todas y cada una de las pruebas que hubieren aportado, para una vez valoradas resolver lo que proceda en derecho."

Ahora bien, este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia reclamada se dictó en contravención al artículo 189 de la Ley Agraria que establece que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida, en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, así como apreciando los hechos y los documentos; lo que implica que se viola en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.