AMPARO DIRECTO 160/2005. CALIXTO SANTIAGO FLORES.
Fecha: 02-Nov-1962
Dicha Sentencia Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Garantías
Cabe precisar, que para declarar fundada la excepción de prescripción de la acción, el tribunal responsable sustancialmente consideró:
a) Que carece de sustento lo aseverado por el actor en el sentido de que el siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se enteró de que la superficie que reclama quedó inmersa en las tierras de uso común del ejido, pues previo a la celebración de la asamblea impugnada se expidieron convocatorias en las que se fijaron claramente los puntos a tratar dentro de la orden del día y, debe tomarse en cuenta la publicidad de dichas convocatorias.
b) Que del punto quinto de la demanda se desprende que el actor tuvo conocimiento de que las parcelas que reclama quedaron comprendidas dentro de las tierras de uso común del ejido, desde hace ya varios años, pues señaló que han transcurrido varios años desde que se certificó el ejido sin tener información del porqué no se midieron sus parcelas; lo que implica que el actor admite en varias ocasiones haberse enterado de tal situación desde hace varios años.
c) Que el actor confesó expresamente, que desde hace muchos años se hizo sabedor de que las parcelas que reclama quedaron comprendidas dentro del área de uso común; confesión que tiene valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 95, 96 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley Agraria según su artículo 167.
d) Que dicha confesión se obtiene de su demanda inicial en la que adujo: "Es el caso que durante la celebración de dicha asamblea los ejidatarios acordaron dejar mis parcelas como tierras de uso común, reservándose el derecho de asignar a cada uno de ellos el porcentaje que sobre dichas tierras les corresponde, situación de la que me enteré cuando acudí con los integrantes del Comisariado Ejidal de esa época para verificar si me habían tomado en consideración como posesionario de las parcelas en cuestión, ya que en mi carácter de posesionario no tengo derecho a asistir a la asamblea de delimitación; quienes me manifestaron que con posterioridad podíamos realizar los trámites para poder obtener los certificados que me acrediten como titular de las parcelas objeto de este asunto. ... 4. Que ha realizado diversas gestiones con la finalidad de obtener los documentos que lo acrediten como legítimo titular de sus parcelas, sin obtener respuesta favorable a pesar de tener la anuencia de los ejidatarios ...".
e) Que el actor confiesa que ha realizado diversas gestiones para obtener los documentos que lo acrediten como titular, lo que implica, que previo a la presentación de la demanda, ya tenía conocimiento de lo que reclama.
f) Que aun cuando en la audiencia de ley el actor haya aclarado que tuvo conocimiento del acto impugnado el siete de enero de dos mil cuatro, de sus propias manifestaciones se advierte que estuvo enterado de que la superficie que reclama quedó comprendida dentro de las tierras de uso común años antes de la presentación de la demanda, ya que manifestó que acudió con los integrantes del comisariado ejidal de esa época quienes le manifestaron que con posterioridad podían realizar los trámites para obtener los certificados que lo acreditaran como titular de las parcelas.
g) Que el actor se hizo sabedor de que las parcelas reclamadas no fueron delimitadas en lo individual sino que quedaron incluidas dentro del área destinada al uso común, cuando menos desde mil novecientos noventa y ocho, puesto que adujo que ese hecho lo supo cuando acudió con los integrantes del comisariado ejidal de esa época, por lo que suponiendo sin conceder que el periodo para el cual fue electo el comisariado ejidal haya comenzado en mil novecientos noventa y cinco (año en el que se celebró la asamblea cuya nulidad se exige) y, el mismo concluyó en mil novecientos noventa y ocho, es evidente que dentro de dicho periodo debió comparecer el actor ante ellos, dado que no señala fecha cierta, pero sí permite comprender que fue dentro de ese periodo, lo que implica que para la fecha en que se presentó la demanda, ya habían transcurrido cuando menos cinco años.
h) Que es ilógico que después de casi nueve años de que se celebró la asamblea, el actor dejara pasar tantos años sin impugnarla, a pesar de ser sabedor de que las parcelas que dice le pertenecen quedaron dentro de la superficie de uso común del ejido.
De los antecedentes antes relatados se desprende que la responsable declaró fundada la excepción de prescripción opuesta por la demandada, al considerar que a la fecha en que la actora presentó su demanda, ya había transcurrido en exceso el término de noventa días previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria, para impugnar los acuerdos y resoluciones que fueron adoptados en la Asamblea General de Ejidatarios del Ejido de San Lucas el Viejo, Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, de tres de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Cabe ponderar, que dicha consideración se apoyó principalmente en lo que narró el actor en los puntos tres, cuatro y cinco del capítulo de hechos de su demanda inicial, en el sentido de que tuvo conocimiento de que en la asamblea impugnada se acordó dejar sus parcelas como tierras de uso común, cuando acudió con los integrantes del comisariado ejidal de la época de la celebración de la asamblea; que ha realizado diversas gestiones para obtener los documentos que lo acrediten como titular y, que han transcurrido varios años desde que se certificó el ejido sin tener información del porqué no se midieron sus parcelas.
Sin embargo, tal consideración es ilegal, porque para concluir en ese sentido, el tribunal responsable dejó de analizar en su integridad el escrito inicial de demanda, en el que en el punto cinco del capítulo de hechos, el actor alegó que tuvo conocimiento de que en la asamblea impugnada se acordó dejar sus parcelas como tierras de uso común el siete de enero de dos mil cuatro, fecha en que así se le informó por parte del Registro Agrario Nacional en el Estado.
De lo anterior, se advierte que al formular su demanda el actor fue impreciso al señalar la fecha en que tuvo conocimiento de los acuerdos tomados en la asamblea impugnada, ya que en el punto tres del capítulo de hechos señaló una fecha (que como se verá más adelante no puede tenerse como cierta) y, en el punto cinco de dicho capítulo señaló otra.
Por tanto, si del análisis integral de la demanda inicial se advierte imprecisión por parte del actor en la fecha en que tuvo conocimiento de que en la asamblea impugnada se destinaron para tierras de uso común las parcelas que reclama, es evidente que el tribunal responsable a efecto de que se subsanara dicha irregularidad en la demanda, debió estar a lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley Agraria, que establece que cuando exista irregularidad en la demanda se prevendrá al promovente para que la subsane dentro del término de ocho días.
Siendo que de los autos que integran el juicio generador se desprende que el tribunal responsable no realizó prevención alguna al actor en tal sentido, por tanto, al no haber realizado dicha prevención, debió tener por cierta la manifestada por el actor en el punto cinco del capítulo de hechos de su demanda y, por ende, tener por presentada en tiempo la misma.
Máxime que, si bien es cierto que el actor manifestó que supo que en la asamblea impugnada se acordó dejar sus parcelas como tierras de uso común, cuando acudió con los integrantes del comisariado ejidal de la época de la celebración de la asamblea, también lo es que como lo consideró el tribunal responsable, de dicha manifestación no se desprende la fecha cierta en que acudió ante los integrantes del comisariado ejidal, pues la manifestación del actor en tal sentido resulta genérica.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 59, Volúmenes 157-162, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son:
"DEMANDA DE AMPARO. EXTEMPORANEIDAD EN SU PRESENTACIÓN. DUPLICIDAD EN LA MANIFESTACIÓN DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. Resulta incorrecta la actuación del Juez de origen, al desechar, por extemporánea, la demanda de garantías presentada por la quejosa el 20 de mayo de 1981, con fundamento en los artículos 145 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en virtud de que si bien es cierto que en la demanda de amparo de que se trata, la quejosa manifestó como fecha de notificación de la resolución reclamada, la de 24 de abril de 1979, es indebido que por esa sola circunstancia haya desechado el escrito relativo, por extemporáneo, considerando que había transcurrido con exceso el término de 15 días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo; porque a pesar de que efectivamente la fecha aludida fue señalada por la quejosa, también es cierto que la demanda de garantías, por ser un todo, debe ser considerada o tomada en cuenta en su integridad y si en la propia demanda, la agraviada también señaló como fecha de notificación del acto reclamado el 24 de abril de 1981, es incuestionable que el a quo no atendió a la interpretación integral que se señala, y puede concluirse que su actuación correcta debió ser, bien la de admitirla, como presentada en tiempo, o requerir a la citada quejosa (si existía duda respecto a la validez y certeza de alguna de las dos fechas cuestionadas) la aclaración correspondiente, en los términos de la propia Ley de Amparo, ante la irregularidad observada y motivada por la duplicidad de fechas aludida."
Por tanto, si bien es cierto que el tribunal responsable no acató lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley Agraria, también lo es que al iniciar la audiencia a que se refiere el artículo 185 de dicho ordenamiento, al momento en que el actor expuso oralmente sus pretensiones, aclaró el punto tres del capítulo de hechos de su demanda inicial, manifestando que la fecha en que se enteró que sus parcelas se habían asignado como tierras de uso común fue el siete de enero de dos mil cuatro; siendo que dicha aclaración se tuvo por hecha por parte de la responsable al proveer sobre la misma y, por ende, forma parte integrante de la acción ejercida por el actor, ya que tuvo su origen en una irregularidad del escrito inicial de demanda cuyo propósito fue subsanar el vicio que contenía la misma, lo que implica que ésta (la aclaración) no pueda desvincularse y analizarse por separado, pues ambos actos procesales (escrito inicial de demanda y aclaración), integran uno mismo.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número P./J. 35/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 79, Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ESCRITO INICIAL Y SU ACLARACIÓN NO PUEDEN DESVINCULARSE NI ANALIZARSE POR SEPARADO, YA QUE AMBOS INTEGRAN AQUÉLLA. Al tener el escrito aclaratorio de una demanda de amparo indirecto su origen en una irregularidad del escrito inicial, ya sea porque éste no cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, o bien, porque con él no se exhibió el número de copias a que se refiere el artículo 120 de tal ordenamiento legal, y que su propósito es el de subsanar tales vicios, puede concluirse que no pueden desvincularse, analizarse o considerarse por separado, pues ambos escritos integran la demanda de amparo y, consecuentemente, deben ser considerados indefectiblemente como un solo documento."
Además, la referida aclaración, debe prevalecer sobre lo expuesto en el punto tres del capítulo de hechos de la demanda inicial, porque cuando el actor aclara su demanda, los hechos que precisa sustituyen a lo narrado en la inicial, máxime cuando no se cambian hechos sustanciales y, en el caso, no se puede considerar que al haber aclarado el punto tres del capítulo de hechos el actor hubiese modificado sustancialmente su demanda, pues como se vio, lo que aclaró en la audiencia de ley, ya había sido narrado en el mismo escrito inicial de demanda.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número VI.2o.72 L del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 455, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"DEMANDA LABORAL, LA ACLARACIÓN DE LA CATEGORÍA DESEMPEÑADA POR EL ACTOR NO CONSTITUYE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA. Es inexacto estimar que la aclaración de la categoría laboral desempeñada por el actor, cuando es realizada en el momento de la presentación de la demanda, constituya una modificación sustancial de la misma y que justifique la suspensión de la audiencia prevista en el artículo 877 de la Ley Federal del Trabajo, pues dicha aclaración no causa indefensión al patrón demandado para producir su contestación y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, máxime si el actor reclamó el despido injustificado, precedido de una investigación administrativa, por lo que resulta intrascendente para la litis planteada la aludida categoría del trabajador."
Cabe precisar, que la aclaración de una demanda puede hacerse antes de que el demandado dé contestación a la misma y antes de fijarse la litis, pues ésta debe fijarse de acuerdo al hecho modificado respecto del cual el demandado tiene la oportunidad de contestarlo.
Por tanto, si la aclaración del actor fue planteada en el momento procesal oportuno, es decir, en la etapa de demanda de la audiencia de ley, esto es, antes de que su contraparte diera contestación a la demanda y exhibiera el escrito respectivo, es evidente que la aclaración formulada por el actor debió de tenerse como cierta, sin que ello implicara alterar el equilibrio procesal que debe imperar en el juicio, pues la demandada tuvo oportunidad de contestar el hecho aclarado y, ofrecer pruebas respecto del mismo, sin que lo hubiese hecho.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número XXI.1o.67 L del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 1085, Tomo VII, enero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"DEMANDA LABORAL, ACLARACIÓN DE LA. ES PROCEDENTE ANTES DE SU CONTESTACIÓN POR LA CONTRAPARTE. La aclaración de la demanda laboral que haya sido planteada por la parte actora en el momento procesal oportuno, es decir, antes de que su contraparte dé contestación a aquélla y exhiba el escrito respectivo, es procedente en términos de lo establecido por el artículo 878, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, pues lo faculta para exponer su demanda, ratificarla o modificarla, precisando los puntos petitorios, sin que ello en modo alguno altere el equilibrio procesal que debe imperar en el juicio."
Así como, también por analogía, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en la página 202, Tomo XIII, enero de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son:
"DEMANDA LABORAL. AMPLIACIÓN DE LA, EN LA AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. De una adecuada interpretación de la fracción II, del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, se determina claramente que dentro de la etapa de demanda y excepciones el actor podrá ratificar o modificar la demanda laboral, y al decirse podrá modificar o ratificar, se está refiriendo a que puede hacerlo dentro de la etapa o periodo de demanda y excepciones, que si bien se desarrolla con la intervención de las partes a quienes se les concede el uso de la voz en dos ocasiones, también lo es que válidamente la demanda puede modificarse en la primera o segunda intervención, siempre y cuando se esté en esa etapa, porque, la audiencia de arbitraje (demanda y excepciones) es la fase en donde se fijan los puntos a que debe referirse la controversia, estando en consecuencia el actor hasta el momento de celebrarse la audiencia, en aptitud no tan sólo de modificar y ratificar la demanda, sino ampliarla. Pues esta etapa constituye un todo jurídico de manera que la demanda aparte de los antecedentes o hechos en que se funda, se integra tanto con las manifestaciones hechas por el actor, como las que hace cuando aclara, modifica o amplía, hasta en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia relativa."
También se invoca, por analogía, la jurisprudencia número 4a./J. 35/94, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 22, tomo 81, septiembre de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son:
"DEMANDA. NO PUEDE AMPLIARSE NI MODIFICARSE CON POSTERIORIDAD A SU CONTESTACIÓN. El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo establece el orden lógico en que deberá desarrollarse la etapa de demanda y excepciones, al establecer inicialmente el dar la palabra a la parte actora para la exposición de su demanda ratificándola o modificándola e inmediatamente después, la parte demandada procederá a dar contestación a la demanda oponiendo sus excepciones y defensas. Posteriormente se autoriza a que las partes puedan por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, advirtiéndose que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico, de manera que una vez agotada la oportunidad que a cada una de las partes le corresponde para los efectos mencionados, precluye su derecho para hacerlo valer en ese mismo procedimiento, por lo que, ratificada la demanda y expuesta la contestación, la parte actora no puede válidamente modificar su escrito de demanda ratificado, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas. Lo anterior por no ser el momento procesal oportuno, pues en todo caso la parte actora estuvo en aptitud de hacerlo antes de precluir su derecho, que era previamente a ratificar la demanda."
Consecuentemente, la aclaración formulada por el actor no se encontraba sujeta a prueba alguna, pues se realizó antes de que el demandado contestara la demanda, lo que implica que éste tuvo la oportunidad de controvertir el hecho aclarado en el momento mismo de la audiencia y, si no lo hizo así, es evidente que dicho hecho no se encontraba sujeto a debate, por lo que debió haberse tenido como cierto, ya que la consecuencia de que la demandada se abstuviera de dar contestación a tal hecho es precisamente que se le tuviera por admitido y, por perdido su derecho para ofrecer pruebas respecto del mismo.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número I.5o.T.83 L del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 389, Tomo IV, diciembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"DEMANDA LABORAL, ACLARACIÓN DE, Y FALTA DE CONTESTACIÓN. Si la actora no introduce nuevos elementos a su escrito inicial, sino sólo aclara alguno de sus puntos, y la demandada al comparecer se abstiene de dar contestación y solicita la fijación de nuevo día y hora para ello, es correcto que la responsable le tenga por admitidos los hechos de la demanda y por perdido su derecho para ofrecer pruebas."
Así como, también por analogía, la tesis número I.5o.T.133 L del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 545, Tomo VII, febrero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"SALARIO. PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. FALTA DE OBJECIÓN. Si el trabajador, en su escrito de demanda o aclaración a la misma, señala determinadas prestaciones que adicionan su salario, y la demandada, al comparecer a juicio, nada aduce con relación a si aquéllas conforman o no el estipendio, es decir, no esgrime excepción en cuanto a las mismas, entonces ello no puede ser materia de debate y, por ende, deben considerarse tales conceptos como integrantes del emolumento."
Por tanto, si el hecho narrado en el punto tres del capítulo respectivo de la demanda fue aclarado con posterioridad, contrario a lo que consideró el tribunal responsable, tal hecho no constituye una confesión, porque como se dijo éste fue sustituido por lo aclarado en la audiencia de ley. Máxime, que el hecho relatado en ese punto no se encuentra debidamente probado en autos, pues no está adminiculado con ningún otro elemento de prueba que permita determinar su certeza, lo que implica que contrario a lo que estimó la responsable, no se está en presencia de una confesión, más aún que, como se dijo, dicha manifestación del actor resulta genérica, pues de ella no se desprende la fecha cierta en que acudió ante los integrantes del comisariado ejidal.
Cabe ponderar, que la consideración de la autoridad responsable en el sentido de que tomando en cuenta el periodo que ocupan el cargo los integrantes de un comisariado ejidal, la actora tuvo conocimiento de la asamblea impugnada cuando menos cinco años antes de presentar su demanda, es una consideración subjetiva y que se estima carente de sustento jurídico, cuenta habida que aun cuando el periodo de funciones de un comisariado ejidal se encuentra previsto en la ley, ello no implica que por esa razón el actor haya tenido conocimiento desde esa fecha de los acuerdos tomados en la asamblea impugnada, entre ellos el que considera le causa perjuicio, es decir, que las parcelas que reclama se destinaron a tierras de uso común al celebrarse la asamblea.
Igual consideración debe hacerse en relación a lo estimado por la responsable en el sentido de que es inadmisible que el actor no se hubiera enterado de la celebración de la asamblea, pues previo a la misma se expidieron convocatorias en las que se fijaron claramente los puntos a tratar dentro de la orden del día y, debe tomarse en cuenta la publicidad de dichas convocatorias.
Lo anterior, en virtud de que la circunstancia de que previo a la celebración de la asamblea impugnada se hubiesen publicado las convocatorias correspondientes y, que en ellas se hubiesen asentado los puntos a tratar; no implica que el actor haya tenido conocimiento de los acuerdos tomados en la misma, pues debe partirse de la base de que éste no acudió a su celebración, además de que no existe constancia alguna en autos que determine en forma fehaciente que el actor haya estado enterado no sólo de la fecha de celebración de la asamblea, sino de los puntos que se tratarían en la misma; de lo que resulta evidente que lo considerado por la responsable constituye una apreciación subjetiva que carece de sustento jurídico.
Por otra parte, aun cuando en el punto cinco de su demanda inicial el actor alegó que han transcurrido varios años desde que se certificó el ejido, sin tener información del porqué no se midieron sus parcelas; sin embargo, ello no puede formar convicción alguna en relación a la fecha en la que se hizo sabedor de los acuerdos tomados en la asamblea impugnada, porque los trabajos de medición realizados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a efecto de certificar el ejido, se llevaron a cabo, previo a la celebración de la asamblea, lo que implica que el actor en ese momento no conocía los acuerdos que se tomarían en la misma y, menos aún se encontraba en posibilidad de impugnar un acto jurídico que aún no se celebraba.
Sin que tampoco la circunstancia de que el actor manifestara que ha realizado diversas gestiones para obtener los documentos que lo acrediten como titular, implica que antes del siete de enero de dos mil cuatro, haya tenido conocimiento de los acuerdos tomados en la asamblea impugnada, pues lo único que demuestra dicha manifestación es que el actor pretende obtener los documentos que lo acrediten como titular de las parcelas que reclama, pero no la fecha en que tuvo conocimiento del contenido de la referida asamblea.
A mayor abundamiento, debe decirse que aun en el caso de que no se hubiese demostrado en forma fehaciente la fecha en que el actor tuvo conocimiento de que en la celebración de la asamblea impugnada se destinaron las parcelas que reclama como tierras de uso común, el tribunal responsable debió estar a lo manifestado por éste tanto en el punto cinco del capítulo de hechos de la demanda inicial, como en su aclaración a la misma (manifestaciones que han sido precisadas con anterioridad), en virtud de que cuando existe duda de la fecha de conocimiento del acto impugnado y de autos no se desprende de manera directa, clara e indubitable dicha circunstancia, se debe estar la fecha que manifieste el actor, pues el conocimiento del acto impugnado debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones como lo hizo la responsable.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número VI.3o.A.141 A, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la página 1041, Tomo XVII, junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. SU CONOCIMIENTO DEL ACTO ASIGNATARIO DE TIERRAS PUEDE PROBARSE CIRCUNSTANCIALMENTE CON LA FINALIDAD DE COMPUTAR EL PLAZO QUE TIENEN PARA FORMULAR SUS IMPUGNACIONES. En tratándose de posesionarios irregulares, para que pueda sostenerse, válidamente, que conocen la asignación de tierras, es necesario contar con elementos de prueba que hagan patente la instrucción o información que tenga el posesionario acerca del acto atinente, es decir, que existan datos fidedignos que impliquen la certeza, seguridad y claridad de que en el fuero interno del sujeto impera la conciencia de que ya han sido asignadas las parcelas correspondientes y que orienten, además, de modo preciso y contundente en función con ese aspecto. Luego, para llegar a la conclusión de que el poseedor irregular supo en una fecha determinada que ya habían sido concedidas las parcelas a los sujetos ejidales de un poblado en particular, ha de procurarse un cúmulo probatorio que circunstancialmente forme la convicción en el juzgador respecto de la noción del poseedor irregular, a fin de estar en aptitud legal de computar el plazo con que cuenta el interesado para impugnar el acto asignatario, en términos del artículo 61 de la Ley Agraria."
Así como, por analogía, la tesis número VI.2o.C. J/194, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en la página 1148, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"ACTO RECLAMADO, FECHA DE CONOCIMIENTO POR EL QUEJOSO. DEBE DEDUCIRSE DE LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO AUN CUANDO SE HAYA MANIFESTADO UNA DISTINTA EN LA DEMANDA DE AMPARO. El análisis de las causales de improcedencia en el juicio constitucional, imperativo para los tribunales de amparo de manera previa al examen de los conceptos de violación, debe llevarse a cabo al tenor de las constancias que obren en el juicio de garantías; por lo que, tratándose de la causal prevista en el artículo 73, fracción XII, de la ley de la materia, la fecha de conocimiento por el quejoso del acto reclamado debe establecerse con base en las constancias que obren en dicho juicio y sólo en el caso de que de las mismas no se advierta una fecha distinta a la manifestada por el peticionario de garantías debe tenerse por cierta la señalada en la demanda de amparo; por tanto, cuando de las constancias anexas al informe justificado rendido por una de las autoridades responsables se deduce que el quejoso solicitó copias de documentos que obran en el juicio generador del acto reclamado, es a partir de la fecha de recepción de tales constancias que debe tenérsele por sabedor del acto reclamado y por ende para declarar si se surte la causal de improcedencia a que se refiere la disposición legal mencionada."
Cabe ponderar, que la circunstancia de que la asamblea impugnada haya tenido verificativo en mil novecientos noventa y cinco, es decir, varios años antes de la presentación de la demanda agraria, no implica que necesariamente el actor haya tenido conocimiento de los acuerdos tomados en la misma con anterioridad al término legal para promover el juicio, pues ello constituye una presunción que no es suficiente para vincular la convicción del juzgador sobre un hecho que exige plena certidumbre, como lo es la fecha de conocimiento del acto impugnado, pues dicha fecha no puede desprenderse de conjeturas o presunciones, sino de una manifestación cierta, clara y patente.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1213, Tomo XC, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son:
"ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL.-Del solo hecho de que los actos reclamados hayan ocurrido diez o más años antes de la presentación de la demanda de amparo, no debe deducirse necesariamente que tales actos hayan sido conocidos por el quejoso, con anterioridad al término legal para promover el juicio de garantías, y en el supuesto de que el tiempo transcurrido entre la fecha de los actos reclamados y la de presentación de la demanda, originara una presunción, ésta no bastaría para vincular la convicción del sentenciador sobre un hecho que exige plena certidumbre, cual lo es el conocimiento de los actos reclamados; menos aún, para desechar la demanda, lo que exige que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indubitable, excluyéndose así la posibilidad de la duda."
En ese orden de ideas, debe concluirse que el tribunal responsable a efecto de determinar la oportunidad en la presentación de la demanda debió estar, como se dijo, a la fecha que manifestó el actor tanto en el punto cinco del capítulo de hechos de su demanda inicial, como en la audiencia de ley, esto es, el siete de enero de dos mil cuatro; por lo que al no haber procedido así, es evidente que la sentencia reclamada se dictó en contravención al artículo 189 de la Ley Agraria, lo que implica que viole en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, si del siete de enero de dos mil cuatro, a la fecha en que fue presentada la demanda agraria (diecisiete de marzo de dos mil cuatro), no había transcurrido el término con que contaba el actor para impugnar la Asamblea General de Ejidatarios del Ejido de San Lucas el Viejo, Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, de tres de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, esto es, el de noventa días naturales a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, es evidente que fue ilegal que el tribunal responsable declarara prescrita la acción ejercida por el actor, pues como se vio, la misma fue ejercida dentro del término legal, en virtud de que apenas habían transcurrido setenta días naturales contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de los acuerdos tomados en la asamblea impugnada, entre ellos el que considera le causa perjuicio, es decir, que las parcelas que reclama se destinaron a tierras de uso común al celebrarse la asamblea.
Finalmente, los alegatos que formulan los integrantes del Comisariado Ejidal del Ejido de San Lucas el Viejo, Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, quienes comparecen en su carácter de tercero perjudicado en el presente juicio de garantías, no deben ser tomados en consideración y, éstos no serán materia de análisis, en razón de que no forman parte de la litis en el juicio constitucional, conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley de Amparo, que establece que las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número P./J. 27/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 14, tomo 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son:
"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."
Las consideraciones que preceden conducen a conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Siete, deje insubsistente la sentencia reclamada, esto es, la pronunciada el treinta de marzo de dos mil cinco y, dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare infundada la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, por ende, no decrete la improcedencia del juicio por las razones que expuso en la sentencia combatida y, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 76 bis, fracción III, 77, 227 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Calixto Santiago Flores, en contra del acto que reclamó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Siete, consistente en la sentencia definitiva dictada el treinta de marzo de dos mil cinco, en el juicio agrario número 145/04.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, remítanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese este asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos del Magistrado presidente Jorge Alberto González Álvarez y de los señores Magistrados Omar Losson Ovando y Antonio Meza Alarcón, siendo ponente el primero de los nombrados.