AMPARO DIRECTO 927/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 927/2008. **********

Fecha: 29-Dic-1976

Anexo Del Contrato De Prestación De Servicios Profesionales

"Cláusula única. A la terminación de vigencia del contrato o en su caso la rescisión ‘el prestador de servicios’ se obliga a devolver el material que se le proporcionó para el desempeño de las actividades contratadas, así como identificaciones que le fueron proporcionadas por ‘la dependencia’, en caso contrario dejará a salvo las acciones que procedan." (fojas de la trescientos treinta y seis a la trescientos treinta y nueve).

Como se ve, lejos de acreditar una relación civil, el citado contrato de prestación de servicios profesionales demuestra el elemento de subordinación de la actora con la secretaría demandada, pues como se desprende del segundo párrafo de la cláusula segunda, se pactó que de ser necesaria la prestación del servicio por parte de la accionante a otro lugar fuera de su adscripción, estaba obligada a ello, lo cual implica una orden que debe cumplirse sin la posibilidad de no hacerlo; además, señala la indicada cláusula que en esos supuestos se le cubrirían los viáticos y gastos de traslado, que son propios de un vínculo laboral, ya que dichos conceptos se pagan únicamente a quien se encuentra sometido a una relación de trabajo y no a un prestador de servicios profesionales, que únicamente está comprometido a desempeñar el servicio pactado durante el tiempo estipulado y en el lugar que él libremente pueda determinar.

Del mismo modo, la cláusula quinta contiene el elemento de subordinación, al imponer al "prestador de servicios" a realizar con eficacia las actividades encomendadas, así como presentar los informes de las actividades que realice durante la vigencia del contrato; lo que implica una orden de lo que tiene que hacer y cómo realizarlo, que es una característica de una relación de trabajo.

De ahí que, contra lo estimado por la autoridad responsable, en el caso el multicitado contrato de prestación de servicios profesionales no acredita que el vínculo con la accionante hubiera sido civil y no laboral.

Ahora, respecto a los otros dos aspectos considerados por la Sala responsable, consistentes en las confesionales respecto al hecho del escrito de demanda, y a la desahogada como prueba como parte de la demandada, debe decirse que tampoco acreditan la prestación de servicios profesionales, por lo siguiente:

Como se advierte de la demanda laboral, la accionante adujo que ingresó a trabajar al Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el uno de abril de mil novecientos noventa y tres. Que no desarrollaba funciones contempladas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que sus actividades eran de apoyo a las funciones directivas, de especialización y técnicas, a las autoridades fiscales, conforme a la definición del puesto de policía fiscal.

Por lo que toca a la confesional a cargo de la actora se estima: En la parte conducente del laudo combatido, la Sala del conocimiento estimó que conforme a las respuestas a las posiciones primera, novena y décimo primera, se observaba que la actora desarrollaba funciones de personal de confianza, en términos del artículo 5o., fracción II, inciso b), de la ley burocrática.

Lo anterior se estima incorrecto porque, como se verá a continuación, la secretaría demandada opuso excepciones contradictorias que se nulifican entre sí, pues primero afirmó que no era su trabajadora y luego dijo que realizaba funciones propias de un empleado de confianza; por lo que no puede afirmarse que se haya acreditado su calidad de trabajadora de confianza.

De lo anterior se advierte que, contra lo estimado por la responsable, lo manifestado por la actora no conlleva a concluir que admitió ser prestadora de servicios profesionales.

Consecuentemente, debe considerarse a la actora como trabajadora de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por otra parte, asiste razón a la impetrante de garantías al sostener que la demandada opuso excepciones contradictorias, ya que, por un lado, negó la relación de trabajo con la actora, toda vez que había firmado un contrato de servicios profesionales, regido por la codificación civil; y, por otra parte, alegó que en todo caso sus actividades encuadraban en los supuestos del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que por ser de confianza carecía de estabilidad en el empleo, conforme al diverso numeral 8o. de la invocada ley.

Esta conducta constituye una postura defensiva que es contradictoria por basarse en dos hechos que se oponen entre sí y que no pueden coexistir, en virtud de que ambos no pueden ser verdaderos o falsos a la vez, ya que el primero excluye la posibilidad de que exista el restante, y viceversa, y en ese tenor se anulan recíprocamente, haciéndolas improcedentes.

Lo anterior porque, así como el actor no debe ejercitar acciones contradictorias en su demanda, tampoco deben tener ese carácter las excepciones o defensas opuestas, ya que de prosperar la primera, se decretaría la absolución respectiva, pero en su contra se surtiría la segunda que impondría la condena de lo reclamado. Por tanto, por razones de probidad procesal no es admisible que quien niega el vínculo laboral pueda excepcionarse a su vez señalando que las funciones de la actora eran de confianza, dado que, según se dijo, no se puede negar y aceptar a la vez un vínculo de trabajo, aduciendo que en caso de que se considerara como trabajadora, sus funciones estaban contempladas en la ley burocrática como de confianza, ya que quien así procede, en realidad no opone ninguna excepción, en virtud de que por su naturaleza dichas defensas se excluyen recíprocamente.

Consecuentemente, se arriba a la conclusión de que la Sala responsable indebidamente absolvió a la demandada bajo el razonamiento de que al acreditarse el contrato de prestación de servicios profesionales, la actora se había desempeñado como tercer inspector de la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, realizando funciones de adecuada prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como apoyo a las autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión, entre otras, las cuales correspondían a la de un trabajador de confianza en términos del artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Lo anterior porque, según se dijo, la demandada opuso excepciones contradictorias que se anulaban entre sí.

Bajo este orden de ideas, se colige que la determinación de la resolutora es incorrecta y debe desaparecer.

Así las cosas, al resultar fundada la parte relativa del segundo concepto de violación propuesto, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en el que considere que la actora tenía la calidad de trabajadora; que son contradictorias las excepciones opuestas por la secretaría demandada, que hizo consistir en la inexistencia de la relación laboral, ya que el vínculo había sido civil y que la actora era trabajadora de confianza; y hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, laude lo que en derecho proceda respecto a la totalidad de las prestaciones.

En mérito de lo anterior, los conceptos de violación identificados como primero y parte del segundo, en los cuales la amparista se duele de que era incorrecta la determinación de la Sala al considerarla como trabajadora de confianza, son consideraciones que dependerán del nuevo fallo que se emita en cumplimiento a esta ejecutoria.

Apoya esta determinación la tesis de jurisprudencia 107, emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ochenta y cinco del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, Tomo VI, Materia Común, cuyos contenido y rubro son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de estos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de treinta y uno de agosto de dos mil siete, dictado en los autos del juicio laboral ********** seguido por la quejosa contra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, María del Rosario Mota Cienfuegos y Héctor Landa Razo. Fue relator el tercero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 37, fracción VIII y 39 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.