AMPARO DIRECTO 927/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 927/2008. **********

Fecha: 29-Dic-1976

Cuarto El Análisis De Los Conceptos De Violación Permite Definir Lo Siguiente

Por cuestión de método se estudia la parte conducente del segundo concepto de violación, en la que la quejosa sostiene la ilegalidad del laudo reclamado porque en el juicio laboral la demandada opuso excepciones contradictorias, en virtud de que, por un lado, afirmó que la actora no era trabajadora (negó la relación laboral), puesto que había firmado un contrato de prestación de servicios profesionales y no contaba con nombramiento expedido a su favor; y, por el otro, dijo que de llegar a estimarla trabajadora debía ser considerada como de confianza, lo que implicaba que las excepciones se anulaban entre sí.

Lo que así se aduce es fundado, suplido en parte con arreglo en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

********** demandó del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la reinstalación en su puesto de agente "C" en la Administración Central de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera; el reconocimiento de su calidad de trabajadora al servicio del Estado, ya que desempeñó tareas de apoyo a las funciones directivas, de especialización y técnicas para la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera de la Administración General de Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria, desde el uno de abril de mil novecientos noventa y tres; el pago de la prima de antigüedad y otras prestaciones.

En la narrativa de los hechos señaló que ingresó a laborar para la demandada desde el uno de abril de mil novecientos noventa y tres; que sus actividades no se encontraban contempladas dentro del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que debía considerársele como trabajadora de base. Que el precepto 16, fracción III, de la Ley de la Administración Tributaria reconocía como de base a los trabajadores que apoyaban a las funciones directivas, de especialización y técnicas, como derivaba de la definición de policía fiscal, que era la persona que apoyaba a la autoridad fiscal en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia en materia de comercio exterior. Que el diecinueve de enero de dos mil cuatro, de manera arbitraria y sin que existiera una causal contemplada en el artículo 46 de la ley burocrática, la demandada le recogió las placas originales como tercer inspector número ********** y su gafete original, de los que se desprendía su calidad de trabajadora al servicio del Estado, circunstancia que se le notificó mediante oficio de quince de enero de ese año, en el que se ordenó que entregara sus elementos de trabajo, lo que estimó como un despido. Que en el tiempo que prestó sus servicios gozó de prerrogativas inherentes a su calidad de trabajadora al servicio del Estado, como fueron licencias y de periodos vacacionales, entre ellos, las autorizadas el ocho de mayo de dos mil tres.

La Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a quien le correspondió conocer de la controversia, radicó la demanda por acuerdo de nueve de febrero de dos mil cuatro, tuvo como única demandada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no al Servicio de Administración Tributaria, dado que éste era un organismo desconcentrado de la mencionada secretaría, y la relación laboral se entendía establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores, con fundamento en el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (foja doscientos cuarenta y cuatro).

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo a contestar el reclamo, interpuso incidente de incompetencia por dos razones:

A) Porque no existió relación de trabajo, ya que la actora estaba demandando la reinstalación en el puesto de inspector fiscal tipo "C", de la Unidad de Apoyo de la Inspección Fiscal y Aduanera, pero no ofreció nombramiento que lo avalara; que conforme a los antecedentes de sus archivos había firmado un contrato de prestación de servicios profesionales y que el objeto de sus actividades consistieron en la adecuada prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, apoyo a las autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión, que eran de carácter policial, por lo que se infería que era integrante de un cuerpo de seguridad pública; y,

B) Porque no hubo relación jurídica de trabajo, ya que la actora celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el Ejecutivo Federal de carácter civil.

En cuanto a las prestaciones adujo, en síntesis, que las negaba porque la actora fungió como policía fiscal y se regía por sus propias leyes; además, porque nunca fue trabajadora al servicio del Estado (negó la relación laboral), sino prestadora de servicios profesionales como policía fiscal, por lo que la acción era improcedente, y que en caso de que se le considerara así, sus funciones habían sido de confianza al estar consignadas en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que también estaba excluida del régimen laboral.

Sobre el particular, en la parte conducente del laudo impugnado, la Sala del conocimiento, después de analizar las pruebas aportadas por las partes, arribó a la conclusión de absolver a la secretaría demandada bajo los siguientes argumentos: "III. ... Ahora bien, analizadas las pruebas de las partes, con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana se llega a la conclusión de que el titular demandado acreditó sus excepciones y defensas, ya que el contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios celebrado entre las partes establece en su cláusula primera que la reclamante se obliga a prestar sus servicios con el carácter de tercer inspector de la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, así como se establece en la cláusula quinta, inciso a), de que la actora realizará las actividades profesionales que se le encomienden efectuando la adecuada prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como el apoyo a otras autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión, entre otras, y las actividades que se le asignen; que adminiculado con la confesional de la accionante en donde manifiesta haber firmado el contrato referido, y al contestar la posición novena aclara que sus funciones eran de apoyo en la verificación, inspección, prevención de delitos fiscales, y al contestar la posición décima primera aclara que portaba un uniforme solamente para distinguirnos de otras autoridades, observando que las funciones desempeñadas por la actora, como lo indica, de apoyo en la verificación, inspección y prevención de delitos fiscales, corresponde a la de una trabajadora de confianza, en términos del artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Y, por otra parte, al portar la reclamante un uniforme policial para el desempeño de sus funciones en la prevención de delitos fiscales, se prueba que se desempeñaba como policía fiscal, puesto que, por cierto, señala en el hecho 1 de su demanda, en lo conducente, dicha reclamante, manifestando que la definición del puesto de policía fiscal es aquel personal que apoya a la autoridad fiscal competente en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia en materia de comercio exterior, facultades privativas de la Administración General de Aduanas. Ahora bien, en apoyo de que el puesto de policía fiscal corresponde a uno de confianza, el titular demandado hizo suyas las documentales que ofreció la actora en el apartado número 1, subnumerales de las fojas (50 a la 196), que se refieren a oficios de comisión de diferentes fechas, en donde, entre otros aspectos, se le comisiona para realizar funciones de vigilancia, seguridad y prevención del contrabando; así como prestar apoyo para el desarrollo de operativos de vehículos y mercancía de procedencia extranjera con la categoría de tercer inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, portando la placa ********** funciones con base en las declaraciones con las cláusulas del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios; desprendiéndose de los oficios, en lo conducente, que a la reclamante le era asignada un arma de fuego de diverso calibre, como lo es la pistola marca Pietro Beretta, calibre 9mm, matrícula ********** con dos cargadores abastecidos con 20 cartuchos útiles calibre 9mm, así como diversas radiopatrullas para sus actividades de seguridad pública para salvaguardar el orden y respecto a los recintos fiscales; por todo lo anterior se advierte que al desempeñar la actora el puesto de policía fiscal con placa número ********** desempeñaba labores de una trabajadora de confianza. Al efecto, la actora con las pruebas que allegó al juicio se advierte que no desvirtúa la conclusión de que las funciones desempeñadas de verificación, inspección en prevención de delitos fiscales corresponden a una trabajadora de confianza ...", y la absolvió de la reinstalación, del reconocimiento de su calidad de trabajadora al servicio del Estado y de las demás prestaciones (fojas seiscientos nueve y seiscientos diez).

Como se ve, la Sala consideró que la demandada demostró la contratación de la actora como prestadora de servicios profesionales, básicamente con tres elementos:

a) Con el contrato de prestación de servicios profesionales que exhibió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que las cláusulas primera y quinta indicaban que la actora se obligó a prestar sus servicios con el carácter de tercer inspector de la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, y que realizaba actividades profesionales que se le encomendaban, efectuando la adecuada prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como el apoyo a otras autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión, entre otras.