AMPARO DIRECTO 318/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 318/2011. **********.

Fecha: 11-Feb-1980

Es Infundado Lo Señalado Por El Quejoso Dado Lo Siguiente

La Junta del conocimiento estimó: "Asimismo se enlistan y analizan las pruebas ofrecidas por el tercero interesado C. **********, y que obran de fojas 104 a 112 de autos del expediente acumulado RA. 31/1999. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, consistentes en todo lo actuado y en todo aquello que a sus intereses convenga, y que como se desprende de autos, éstas se desahogan por su propia y especial naturaleza. Documental consistente en copia de tarjeta de trabajo expedida por ********** a favor del tercero interesado de fecha 11 de febrero de 1980; la cual en nada beneficia a los intereses del oferente de la prueba, pues con ella únicamente acredita el ingreso como trabajador transitorio a la industria petrolera; documental consistente en copia del escalafón del departamento de mantenimiento del lapso comprendido del 1o. de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, la cual, en nada beneficia a los intereses del oferente de la prueba, ya que la litis fue establecida con motivo de la plaza vacante definitiva de vigilante de terrenos, con clave **********, clasificación **********, jornada 0, con adscripción al sector México, la que se generó a partir del 16 de junio de 1998, como incluso así consta en la documental ofrecida por el tercero interesado consistente en copia del convenio administrativo sindical número 8802. El tercero interesado también ofreció la documental consistente en copia del oficio **********, de fecha 25 de octubre de 2002, e inspección 7, cuyo desahogo figura a fojas 120 a 123 de los autos del expediente acumulado RA. 31/1999, probanzas que en nada beneficia a los intereses del oferente de la prueba, puesto que, como quedó establecido, no puede exigírsele al actor acreditar contar con mejores y preferentes derechos que el tercero interesado, en virtud de que la fecha de proposición sindical y de contratación por parte de ********** fueron con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda del actor, esto es, cuando el C. **********, ya se encontraba ejercitando su derecho, e incluso el actor acreditó haber reunido los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de su acción, esto es, la existencia de la plaza vacante y la solicitud en cumplimiento al artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo." (foja 152 del expediente laboral 31/1999).

Esta conclusión la apoyó en que toda vez que de las tarjetas de trabajo que ofreció como prueba ********** y **********, se apreciaba que ********** se encontraba ocupando la plaza en disputa desde el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y en definitiva a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que le fue otorgada con posterioridad a la presentación de la demanda del actor, que fue el doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho; y en ese orden de ideas, no podía exigírsele al accionante acreditar contar con mejores y preferentes derechos que el tercero interesado, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda, la plaza reclamada se encontraba vacante, por lo que no existía persona concreta con la que pudiera contender jurídicamente, e invocó la tesis de rubro: "PREFERENCIA, DERECHO DE. EL QUE LO ALEGA NO TIENE LA CARGA DE SEÑALAR FRENTE A QUÉ TRABAJADOR PROCEDE, SI LA PLAZA ESTÁ VACANTE AL PRESENTARSE LA DEMANDA."

Asimismo, la Junta señaló que el llamamiento al tercero acaeció el ocho de junio de dos mil, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, esto es, con posterioridad a la fijación de la litis, la que ocurrió en la etapa de demanda y excepciones, por lo que el tercero no participó en la integración de la misma, y se apoyó en la tesis de rubro: "PREFERENCIA DE DERECHOS. VACANTES O PUESTOS DE NUEVA CREACIÓN OTORGADOS POSTERIORMENTE A LA FIJACIÓN DE LA LITIS."

Con lo precisado, queda evidenciado, en primer lugar, que contrario a lo que afirma el quejoso, la Junta estudió el material probatorio que aportó a juicio.

Ahora bien, en cuanto a la valoración que otorgó a esas probanzas, se considera que con independencia de las consideraciones que vertió la Junta, concluyó correctamente que aun cuando contaba con veintidós años con cincuenta y tres días de antigüedad en la empresa, no le correspondía la plaza reclamada por **********, por lo siguiente: