AMPARO DIRECTO 318/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 318/2011. **********.

Fecha: 11-Feb-1980

Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Disponen

"Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.-Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.-Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida."

"Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud."

"Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48."

Del texto de las disposiciones legales transcritas, se advierte que en los casos en que ocurra la vacante de un puesto y ésta no sea cubierta, cualquier trabajador está en la posibilidad de demandar su proposición y contratación respectiva en dicha plaza, mediante el cumplimiento de los requisitos legales y de procedibilidad correspondientes; y en el caso de que sean varios quienes la reclamen, se configurará un conflicto de preferencia de derechos.

En el expediente laboral 363/98, ********** presentó su demanda el doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha a partir de la cual reclamó a ********** y ********** el beneficio de la cláusula 4 del contrato colectivo de trabajo y, por tanto, la base de la plaza ***********, con categoría de vigilante de terrenos, en el departamento de mantenimiento, en la jefatura del **********, en razón de que hasta la fecha ocupaba esa plaza.

********** y ********** negaron derecho al actor, en razón de que no fue contratado con base en la cláusula 4 del contrato colectivo de trabajo, sino que fue de manera temporal.

En el expediente laboral acumulado 31/99, ********** demandó el trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, se le otorgara la plaza vacante No. **********, con categoría de vigilante de terrenos, en el departamento de mantenimiento, en la jefatura del **********, y aclaró que actualmente esa plaza se identificaba con la clave **********, clasificación **********, jornada 0, con adscripción al **********.

********** y **********, negaron que existiera la plaza vacante, y precisaron que cambió de temporal a permanente por medio del Convenio Administrativo Sindical No. **********, de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, y que a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por proposición sindical, otorgaron en forma definitiva esa plaza a **********, quien fue llamado como tercero interesado, y en cumplimiento del amparo indirecto 1850/2002, tramitado ante el Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, se repuso el procedimiento para que se le llamara legalmente a juicio; y al comparecer, adujo que ostentaba esa plaza con el carácter de definitiva a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en razón de que ********** y ********** solicitaron el veinticinco de febrero de ese año, a la **********, y éste en respuesta propuso a ese trabajador.

Del material probatorio que exhibió en juicio el tercero interesado, ahora quejoso, en el expediente laboral 31/99, se aprecia a foja ciento once que al diecisiete de marzo de dos mil cinco, tenía reconocidos como antigüedad general de empresa veintidós años con veintiséis días; que la plaza **********, se convirtió en definitiva (foja ciento nueve, convenio sindical 8802); que desde el once de febrero de mil novecientos ochenta, fue contratado como trabajador transitorio en ********** (foja ciento diez); que para el veinticinco de octubre de dos mil dos ya era trabajador de planta sindicalizado (foja 106); que su nombre aparece en el escalafón del departamento de mantenimiento del lapso comprendido del primero de octubre de dos mil dos, al treinta y uno de diciembre de dos mil dos; y la de inspección, la cual se desahogó el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, y se corroboró que contaba con una antigüedad general de empresa de veintidós años y cincuenta y tres días al veintiuno de noviembre de dos mil dos (foja 120 de autos); sin embargo, tal como lo adujo la autoridad responsable, en nada le beneficiaban al ahora quejoso estas probanzas.

Lo anterior, ya que el tercero interesado que siendo llamado a juicio concurre, tiene la oportunidad de ser oído en defensa; por lo que sus manifestaciones tienen los efectos de una contestación a la demanda, en la que de conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, se oponen excepciones y defensas; por lo que **********, en su calidad de demandado contaba con la oportunidad de defender sus derechos que, como se dijo, los hizo consistir en que la plaza reclamada por ********** le correspondía por habérsele otorgado con carácter definitivo, por haber reunido los requisitos legales para ello; sin embargo, esta defensa resultó ineficaz, para configurar un conflicto de preferencia de derechos, dado que no bastaba con afirmar que se le había otorgado la plaza materia del juicio, sino que además resultaba indispensable que ese derecho lo hubiera adquirido previamente al reclamo hecho por **********, lo que no sucedió en la especie, ya que el accionante demandó el otorgamiento de la plaza materia del juicio el trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, y el ahora quejoso afirmó que le pertenecía esa plaza porque se le otorgó con carácter definitivo a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, lo que pone de manifiesto que el impetrante de garantías, si bien acudió a juicio a defender sus derechos, también lo es que éstos no fueron adquiridos con anterioridad a la acción intentada por **********, pues la plaza reclamada le fue otorgada después de iniciado el juicio, por lo que su defensa resultaba ineficaz para ser oponible a la acción ejercitada del reclamo de una plaza vacante y, por tanto, tal como lo estimó la responsable, no podía configurarse en la especie un conflicto de preferencia de derechos.

Por ende, en los juicios donde el actor reclama un puesto que se encuentra vacante y manifiesta haber cumplido los requisitos de procedibilidad para su otorgamiento, y acude al juicio un tercero interesado que afirma que le corresponde la plaza reclamada porque ya le fue asignada, además de que cuenta con mejores derechos, para que se configure un conflicto de preferencia de derechos, es indispensable que el derecho que haga valer el tercero interesado se haya adquirido con anterioridad a la presentación de la demanda, ya que si no ocurre así, esto es, si esa plaza se le otorgó después de iniciado el juicio, no se surte dicha figura jurídica y, por ende, no es dable analizar si frente al actor, el demandado tiene mejores derechos para ocupar la plaza vacante.

Razones éstas por las que con independencia de si contaba con una antigüedad general de empresa de más de veintidós años, si no se configuró la preferencia de derechos al no contar con un derecho adquirido con anterioridad a la presentación de la demanda, no había lugar a analizar si ********** tenía mejor derecho frente al quejoso.

Cabe aclarar que, indebidamente, la Junta señaló que la plaza vacante fue otorgada con posterioridad a la litis, pues no ocurrió así, toda vez que desde que ********** y ********** contestaron la demanda en el expediente laboral 31/99 (veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve), ya había ocurrido la adjudicación de la plaza en forma definitiva al quejoso, que ocurrió el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, como se expuso, fue otorgada ya iniciado el procedimiento, por lo que no se configuró el conflicto de preferencia de derechos y, por tanto, prevalece el hecho de que no podía ser materia de análisis del laudo si el actor demostraba tener mejor derecho que él; de ahí lo infundado del concepto de violación.

En consecuencia, sin que exista motivo para suplir la queja deficiente, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se impone negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el cuatro de octubre de dos mil diez, en el juicio laboral 363/98 y sus acumulados RA. 31/99 y 44/03, seguidos los dos primeros por ********** y el tercero por el quejoso, contra ********** y otros.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por mayoría de votos, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña, en contra del voto del Magistrado Héctor Landa Razo, mismo que se anexa. Fue relatora la primera de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.