V I S T O S para dictar sentencia los autos del juicio de amparo directo 3870/96, promovido por Automotriz Gepri Tacubaya, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado Javier Torrado Haza, contra el acto que reclama de la Cuarta
Suprema Corte de Justicia de la Nación

V I S T O S para dictar sentencia los autos del juicio de amparo directo 3870/96, promovido por Automotriz Gepri Tacubaya, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado Javier Torrado Haza, contra el acto que reclama de la Cuarta

Fecha: 10-Ago-1987

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción III, inciso a) y fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República; 158, de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c) y 38, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se reclama una sentencia definitiva dictada en apelación dentro de un juicio del orden civil.

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con el informe justificado que rindió la autoridad responsable y con los autos que acompañó para respaldarlo.

TERCERO. El juicio se promovió en tiempo, pues el proveído reclamado se notificó mediante boletín judicial el veintiséis de abril pasado, de modo que esa notificación surtió efectos el veintinueve, y los quince días hábiles a que se refiere el artículo 21, de la Ley de Amparo, comenzaron a correr el treinta, terminando el veintiuno de mayo, fecha en que se presentó la demanda, debiendo descontarse los días veintisiete y veintiocho de abril y primero, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de mayo, por haber sido días inhábiles.

CUARTO. En este momento conviene conocer la consideración en que se sustenta la ejecutoria pronunciada por este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil, en el amparo directo civil número 5617/95, el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, misma a la que se aludió en el resultando Quinto de este fallo, que es como sigue:

"SEXTO. Los conceptos de violación anteriormente transcritos, son fundados y aptos para la concesión de la Protección Constitucional solicitada, atento a las siguientes razones: En efecto, este cuerpo colegiado estima fundados los mencionados conceptos de violación, habida cuenta que, en primer lugar, observa que en la apreciación del material probatorio, sobre todo por lo que ve a los escritos de contestación a la demanda (f. 5 a 8 del cuaderno de primer grado), al escrito por el que la hoy quejosa pidió al juez natural se le expidieran copias certificadas de lo actuado en el juicio natural (f. 14 del mismo cuaderno), al escrito por el que la hoy amparista ofreció pruebas en el referido juicio (f. 18 a 20 del mismo expediente), a los dictámenes periciales rendidos por la licenciada Olga Leticia Galicia García (f. 38 a 51 del mencionado cuaderno), y por Horacio Alcaraz Montero (f. 67 a 79 del mismo cuaderno), la Sala responsable, en uso de la facultad discrecional que la ley le concede, infringió las leyes que regulan la prueba y contrarió las reglas de la lógica. Ciertamente, debe tomarse en consideración que los escritos de referencia signados por la hoy amparista, constituyen documentos simples provenientes de una de las partes y, además, tales escritos no aparecen objetados oportunamente por la parte a quien pudieran perjudicar, situación esta última, la objeción oportuna, que era del todo indispensable porque de lo contrario, la omisión revela la admisión de la firma correspondiente y la falta de controversia en cuanto a la misma, situación que no podía desconocerse de oficio por la responsable al apreciar la prueba pericial de que se trata, sino que debió tomarla en consideración y tener por admitida fictamente la firma que calzan dichos documentos, salvo prueba en contra, la que no fue allegada por la contraparte de la amparista. Lo anterior, es acorde con lo establecido por los artículos 334 y 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que textualmente disponen lo siguiente: `Art. 334. Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribanos o funcionario competente.' `Art. 335. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio, por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.' Por identidad jurídica substancial y por el espíritu que las rige y únicamente en lo conducente, resultan aplicables al respecto las tesis de jurisprudencia números 236 y 238, consultables, respectivamente, en las páginas 161 y 162, del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dicen: `DOCUMENTOS PRIVADOS, EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS. Basta que se reconozca la firma de los documentos privados, para que se consideren auténticos en su integridad salvo prueba en contrario; en la inteligencia de que la carga de la prueba de la objeción pesa sobre quien trata de destruir esa presunción.' y `DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCERO, NO OBJETADOS. La regla que establece el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal similar a la que contienen varios códigos de los Estados, en el sentido de que los documentos privados procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente, es aplicable a los documentos simples provenientes de terceras personas, presentados en juicio como prueba y no objetados oportunamente, porque aun cuando no se está en el caso de que sean reconocidos por la parte a quien perjudican, por no provenir de ella es indispensable que sean objetados oportunamente de manera expresa, porque de no ser así, la omisión revela la admisión de los hechos y la falta de controversia en cuanto al contenido del documento, situación que no puede desconocer de oficio el Juez al hacer la valoración de las pruebas, sino que, por el contrario, deberá tomarla en cuenta y tener por admitido fictamente el contenido del documento, salvo prueba en contrario.' Por otra parte, también se advierte que los dictámenes periciales ya señalados, además de basarse en las firmas de la quejosa contenidas en los escritos citados, se basaron en muestras de escritura y de firmas estampadas por la hoy amparista ante los peritos correspondientes auxiliares técnicos del juzgador, así como en el pasaporte de ella número 370038318, expedido con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por la Secretaría de Relaciones Exteriores y en la licencia de conducir número 208286, extendida por la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal, con fecha `13/08/90'. Resulta indudable, que los últimos documentos de referencia, esto es, el pasaporte y la licencia, tienen el carácter de documentos públicos, habida cuenta que, se encuentran expedidos por funcionarios (aunque si bien administrativos) que desempeñan un cargo público y únicamente en lo referente al ejercicio de sus funciones; ello, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II, del artículo 327 del código procesal civil para el Distrito Federal, que dispone: `Art. 327. Son documentos públicos: II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñan cargo público, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.' Encuentra aplicación al respecto, la jurisprudencia número 226, consultable en la página 153, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dispone: `DOCUMENTOS PUBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.' Además, tampoco pasa inadvertido para este cuerpo colegiado que dichos documentos públicos, en cuanto hace a la firma que de la quejosa aparece en ellos, tampoco fueron oportunamente objetados por la contraparte de la hoy inconforme, por tanto, resulta innegable que en ese aspecto también se tuvieron por admitidos y surtieron sus efectos como si hubiesen sido reconocidos expresamente por la actora, puesto que la omisión en cuanto a la objeción oportuna de dicha firma revela indiscutiblemente la admisión de ella y la falta de controversia en cuanto a su autenticidad, situación, que tampoco podía desconocerse de oficio por la Sala responsable al realizar el examen probatorio, sino que, por el contrario, debió tomarla en cuenta y tener por admitida fictamente la autenticidad de la multimencionada firma contenida en tales documentos, salvo prueba en contrario, lo que no aconteció en la especie. Así las cosas, resulta indudable que de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 343 del código adjetivo civil para el Distrito Federal, en relación con lo dispuesto por los numerales 341 y 342 de dicho Código, las firmas precitadas tenían el carácter de indubitables para el cotejo realizado por los peritos en cuestión, de ahí que, si éstos en los dictámenes correspondientes y tomando en cuenta tales firmas, determinaron que la firma que calza el documento base de la acción no procedía del puño y letra de la hoy quejosa y, por otro lado, ninguna prueba ofreció su contraparte para poder concluir válidamente que aquellas firmas no correspondían a la de la hoy amparista, es del todo claro que la Sala responsable examinó las pruebas de referencia infringiendo las leyes que regulan dicho examen y contrariando, así mismo, las reglas de la lógica, en evidente perjuicio de la amparista y transgrediendo los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarla y molestarla en su derecho a que las mencionadas probanzas fueran valoradas conforme a lo aquí establecido. Los artículos en mención disponen lo siguiente: `Art. 341. Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este objeto se procederá con sujeción a lo que se previene en la sección IV de este capítulo.' `Art. 342. La persona que pide el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.' `Art. 343. Se considerarán indubitables para el cotejo: I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;...'. SEPTIMO. Por otra parte, este órgano de control constitucional estima que los conceptos de violación son fundados al realizarse su examen en su suplencia de la deficiencia de la queja, al advertirse que en el presente asunto ha habido en contra de la quejosa una violación manifiesta a la ley que la dejó sin defensa puesto que se advierte que la Sala responsable infringió en su perjuicio los artículos 8o., fracción V y 170, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como los principios lógicos en que debe descansar la valoración probatoria, sobre todo por lo que ve al documento presentado por la parte actora como base de la acción ejecutiva mercantil que ejercitó, por lo que de oficio se entra al estudio de tal violación y a su reparación, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 22, emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 50 y 51 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación números 13-15, correspondiente a los meses de enero-marzo de 1989, que establece: `SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia Ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literalmente pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar, cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa.' En primer lugar, se hace necesario fijar las características del documento base de la acción: a). El citado documento aparece denominado como `ORDEN DE TRABAJO No. 1779 JE' (véase parte superior derecha). b). En el texto de la documental de referencia se encuentra claramente separada, mediante líneas divisorias, la parte que indica `LAS PARTES DAÑADAS QUE FUERON REEMPLAZADAS EN ESTE TRABAJO SE ENCUENTRAN A DISPOSICION PIDALAS AL ASESOR DE SERVICIO DESPUES DE 24 HRS. SERAN DESTRUIDAS EN CASO DE RECLAMACION ES NECESARIO PRESENTAR LA FACTURA. DEBO (EMOS) Y PAGARE (MOS) INCONDICIONALMENTE A LA ORDEN DE AUTOS GEPRI TACUBAYA, S.A. DE C.V. EN ESTA PLAZA A LA VISTA LA CANTIDAD IMPORTE DE ESTA FACTURA A MI (NUESTRA) SATISFACCION. (RUBRICA). FIRMA DEL CLIENTE, de la parte que indica diversas claves, así como de la parte en que se señalan las respectivas cantidades, que suman un total de `$34,275,916.40' e igual de la parte en que se cita la fecha del documento 18-II-92 y, c). En la parte primeramente transcrita en el inciso que antecede, no se contiene ni la fecha ni el lugar en el que se suscribió el documento, ni mucho menos la cantidad a pagar. Ahora bien, el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que: `El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar de pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.' Así las cosas, conforme a la luz de la razón, resulta claro que si en la `orden de trabajo' o factura con pagaré inserto, los requisitos establecidos en las fracciones II y V, del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como lo son la suma determinada de dinero que ha de pagarse bajo la promesa incondicional y la fecha y el lugar en que suscribió el documento, aparecen en éste, pero no específicamente en el texto del pagaré, procede estimar que no corresponden al título cambiario, ya que es menester considerar que dichos requisitos pudieron obedecer a una finalidad diferente a la de obligarse cambiariamente, como sería la de ordenar únicamente el trabajo correspondiente, así que si en el caso concreto se observan dichos requisitos desligados del texto del pagaré, por ende, no puede establecerse válidamente que formen parte del mismo, ya que los requisitos a que el precepto mencionado se refiere deben contenerse en el texto mismo en el que se conviene la obligación de pago y no desentrañarlos del contenido de la `orden de trabajo' o factura correspondiente. Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial número 3/95, sustentada por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Sección Civil),publicada en la página 105, del Tomo I, correspondiente al mes de mayo de 1995 (Pleno, Salas y Tribunales de Circuito), de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación, tesis de jurisprudencia que se aplica por identidad jurídica substancial y por el espíritu que la rige, que dispone lo siguiente: `PAGARE INSERTO EN CONTRATO FACTURA. REQUISITOS. Cuando en un contrato-factura con pagaré inserto uno de los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como es la firma del suscriptor aparece dentro del documento pero no precisamente en el texto del pagaré, debe estimarse que no corresponde al título cambiario, pues es preciso considerar que tal firma pudo obedecer a una finalidad distinta a la de obligarse cambiariamente y por tanto no puede estimarse que forma parte del pagaré, ya que los requisitos a que hace mención en el artículo antes mencionado, se deben contener dentro del texto en el que se estipula la obligación de pago, y no desentrañar del contenido del contrato-factura alguno o todos sus elementos.' Asimismo, únicamente en lo conducente y por identidad jurídica substancial, así como por el espíritu que la rige, resulta aplicable la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este cuerpo colegiado comparte, publicada en la página 589, del Tomo II, correspondiente al mes de octubre de 1995 (Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito), de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: `PAGARE. CASO EN EL QUE RESULTA IMPROCEDENTE LA VIA EJECUTIVA MERCANTIL. Si originalmente el documento fundatorio de la acción (pagaré) no tenía asentada cantidad alguna a la que se hubiese obligado a pagar el suscriptor ni el porcentaje de intereses supuestamente convenido, aun cuando contenga la mención impresa que diga `Debo (mos) y pagaré (mos) incondicionalmente', carece del requisito exigido por la fracción II del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues no contiene la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, por lo que resulta improcedente la vía ejecutiva mercantil.' Consecuentemente, resultando evidente que el fallo reclamado es contrario a lo aquí establecido, transgrediéndose en perjuicio de la amparista los artículos anteriormente referidos, tanto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como los principios lógicos en que debe apoyarse la valoración probatoria, sobre todo por lo que ve a los documentos privados y públicos y dictámenes periciales precisados en el considerando que precede, así como al documento que como base de la acción ejecutiva mercantil ejercitada exhibió la parte actora y, por ende, en clara conculcación a las garantías individuales de dicha quejosa, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, es por ello que, dicha violación habrá de repararse mediante la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal solicitada. La concesión del amparo aquí determinada, se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados por la quejosa a cargo del Juez Cuadragésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, señalado como autoridad responsable ejecutora, al no reclamarse tal ejecución por vicios propios, de acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número 102, consultable en la página 66, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: `AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.'"

QUINTO. Las consideraciones de la sentencia de fecha once de abril de mil novecientos noventa y seis, son las siguientes:

"I. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, se deja insubsistente la sentencia dictada por esta Sala con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco. II. Los lineamientos de la ejecutoria de amparo a que se da cumplimiento son del tenor siguiente: `SEXTO. Los conceptos de violación anteriormente transcritos, son fundados y aptos para la concesión de la Protección Constitucional solicitada, atento a las siguientes razones: En efecto, este cuerpo colegiado estima fundados los mencionados conceptos de violación, habida cuenta que, en primer lugar, observa que en la apreciación del material probatorio, sobre todo por lo que ve a los escritos de contestación a la demanda (f. 5 a 8 del cuaderno de primer grado), al escrito por el que la hoy quejosa pidió al Juez natural se le expidieran copias certificadas de lo actuado en el juicio natural (f. 14 del mismo cuaderno), al escrito por el que la hoy amparista ofreció pruebas en el referido juicio (f. 18 a 20 del mismo expediente), a los dictámenes periciales rendidos por la licenciada Olga Leticia Galicia García (f. 38 a 51 del mencionado cuaderno), y por Horacio Alcaraz Montero (f. 67 a 79 del mismo cuaderno), la Sala responsable, en uso de la facultad discrecional que la ley le concede, infringió las leyes que regulan la prueba y contrarió las reglas de la lógica. Ciertamente, debe tomarse en consideración que los escritos de referencia, signados por la hoy amparista, constituyen documentos simples provenientes de una de las partes y, además, tales escritos no aparecen objetados oportunamente por la parte a quien pudieran perjudicar, situación esta última, la objeción oportuna, que era del todo indispensable porque de lo contrario la omisión revela la admisión de la firma correspondiente y la falta de controversia en cuanto a la misma, situación que no podía desconocerse de oficio por la responsable al apreciar la prueba pericial de que se trata, sino que debió tomarla en consideración y tener por admitida fictamente la firma que calzan dichos documentos, salvo prueba en contra, la que no fue allegada por la contraparte de la amparista. Lo anterior, es acorde con lo establecido por los artículos 334 y 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que textualmente disponen lo siguiente: `Art. 334. Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribanos o funcionario competente.' `Art. 335. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio, por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.' Por identidad jurídica substancial y por el espíritu que las rige y únicamente en lo conducente, resultan aplicables al respecto las tesis de jurisprudencia números 236 y 238, consultables, respectivamente, en las páginas 161 y 162, del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dicen: `DOCUMENTOS PRIVADOS, EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS. Basta que se reconozca la firma de los documentos privados, para que se consideren auténticos en su integridad salvo prueba en contrario; en la inteligencia de que la carga de la prueba de la objeción pesa sobre quien trata de destruir esa presunción.' y `DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCERO, NO OBJETADOS. La regla que establece el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal similar a la que contienen varios códigos de los Estados, en el sentido de que los documentos privados procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente, es aplicable a los documentos simples provenientes de terceras personas, presentados en juicio como prueba y no objetados oportunamente, porque aun cuando no se está en el caso de que sean reconocidos por la parte a quien perjudican, por no provenir de ellas es indispensable que sean objetados oportunamente de manera expresa, porque de no ser así, la omisión revela la admisión de los hechos y la falta de controversia en cuanto al contenido del documento, situación que no puede desconocer de oficio el Juez al hacer la valoración de las pruebas, sino que, por el contrario, deberá tomarla en cuenta y tener por admitido fictamente el contenido del documento, salvo prueba en contrario.' Por otra parte, también se advierte que los dictámenes periciales ya señalados, además de basarse en las firmas de la quejosa contenidas en los escritos citados, se basaron en muestras de escritura y de firmas estampadas por la hoy amparista ante los peritos correspondientes auxiliares técnicos del juzgador, así como en el pasaporte de ella número 370038318, expedido con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por la Secretaría de Relaciones Exteriores y en la licencia de conducir número 208286, extendida por la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal, con fecha `13/08/90'. Resulta indudable, que los últimos documentos de referencia, esto es, el pasaporte y la licencia, tienen el carácter de documentos públicos, habida cuenta que, se encuentran expedidos por funcionarios (aunque si bien administrativos) que desempeñan un cargo público y únicamente en lo referente al ejercicio de sus funciones; ello, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II, del artículo 327 del código procesal civil para el Distrito Federal, que disponen: `Art. 327. Son documentos públicos: II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñan cargo público, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.' Encuentra aplicación al respecto la jurisprudencia número 226, consultable en la página 153, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dispone: `DOCUMENTOS PUBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.' Además, tampoco pasa inadvertido para este cuerpo colegiado que dichos documentos públicos, en cuanto hace a la firma que de la quejosa aparece en ellos, tampoco fueron oportunamente objetados por la contraparte de la hoy inconforme, por tanto, resulta innegable que en ese aspecto también se tuvieron por admitidos y surtieron sus efectos como si hubiesen sido reconocidos expresamente por la actora, puesto que la omisión en cuanto a la objeción oportuna de dicha firma revela indiscutiblemente la admisión de ella y la falta de controversia en cuanto a su autenticidad, situación, que tampoco podía desconocerse de oficio por la Sala responsable al realizar el examen probatorio, sino que, por el contrario, debió tomarla en cuenta y tener por admitida fictamente la autenticidad de la multimencionada firma contenida en tales documentos, salvo prueba en contrario, lo que no aconteció en la especie. Así las cosas, resulta indudable que de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 343 del código adjetivo civil para el Distrito Federal, en relación con lo dispuesto por los numerales 341 y 342 de dicho Código, las firmas precitadas tenían el carácter de indubitables para el cotejo realizado por los peritos en cuestión, de ahí que, si éstos en los dictámenes correspondientes y tomando en cuenta tales firmas, determinaron que la firma que calza el documento base de la acción no procedía del puño y letra de la hoy quejosa y, por otro lado, ninguna prueba ofreció su contraparte para poder concluir válidamente que aquellas firmas no correspondían a la de la hoy amparista, es del todo claro que la Sala responsable examinó las pruebas de referencia infringiendo las leyes que regulan dicho examen y contrariando, así mismo, las reglas de la lógica, en evidente perjuicio de la amparista y transgrediendo los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarla y molestarla en su derecho a que las mencionadas probanzas fueron valoradas conforme a lo aquí establecido. Los artículos en mención, disponen lo siguiente: `Art. 341. Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este objeto se procederá con sujeción a lo que se previene en la sección IV de este capítulo.' `Art. 342. La persona que pide el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.' `Art. 343. Se considerarán indubitables para el cotejo: I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; ...'. SEPTIMO. Por otra parte, este órgano de control constitucional estima que los conceptos de violación son fundados al realizarse su examen en suplencia de la deficiencia de la queja, al advertirse que en el presente asunto ha habido en contra de la quejosa una violación manifiesta a la ley que la dejó sin defensa puesto que se advierte que la Sala responsable infringió en su perjuicio los artículos 8o., fracción V y 170, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como los principios lógicos en que debe descansar la valoración probatoria, sobre todo por lo que ve al documento presentado por la parte actora como base de la acción ejecutiva mercantil que ejercitó, por lo que de oficio se entra al estudio de tal violación y a su reparación, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 22, emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 50 y 51 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 13-15, correspondiente a los meses de enero-marzo de 1989, que establece: `SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia Ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literalmente pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar, cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa.' En primer lugar, se hace necesario fijar las características del documento base de la acción: a). El citado documento aparece denominado como `ORDEN DE TRABAJO No. 1779 JE' (véase parte superior derecha). b). En el texto de la documental de referencia se encuentra claramente separada, mediante líneas divisorias, la parte que indica `LAS PARTES DAÑADAS QUE FUERON REEMPLAZADAS EN ESTE TRABAJO SE ENCUENTRAN A DISPOSICION PIDALAS AL ASESOR DE SERVICIO DESPUES DE 24 HRS., SERAN DESTRUIDAS EN CASO DE RECLAMACION ES NECESARIO PRESENTAR LA FACTURA. DEBO(EMOS) Y PAGARE(MOS) INCONDICIONALMENTE A LA ORDEN DE AUTOS GEPRI TACUBAYA, S.A. DE C.V. EN ESTA PLAZA A LA VISTA LA CANTIDAD IMPORTE DE ESTA FACTURA A MI (NUESTRA) SATISFACCION. (RUBRICA). FIRMA DEL CLIENTE', de la parte que indica diversas claves, así como de la parte en que se señalan las respectivas cantidades, que suman un total de `$34'275,916.40' e igual de la parte en que se cita la fecha del documento `18-II-92' y, c). En la parte primeramente transcrita en el inciso que antecede, no se contiene ni la fecha ni el lugar en el que se suscribió el documento, ni mucho menos la cantidad a pagar. Ahora bien, el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que: `El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar de pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.' Así las cosas, conforme a la luz de la razón, resulta claro que si en la `orden de trabajo' o factura con pagaré inserto, los requisitos establecidos en las fracciones II y V, del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como lo son la suma determinada de dinero que ha de pagarse bajo la promesa incondicional y la fecha y el lugar en que suscribió el documento, aparecen en éste, pero no específicamente en el texto del pagaré, procede estimar que no corresponden al título cambiario, ya que es menester considerar que dichos requisitos pudieron obedecer a una finalidad diferente a la de obligarse cambiariamente, como sería la de ordenar únicamente el trabajo correspondiente, así que si en el caso concreto se observan dichos requisitos desligados del texto del pagaré, por ende, no puede establecerse válidamente que formen parte del mismo, ya que los requisitos a que el precepto mencionado se refiere deben contenerse en el texto mismo en el que se conviene la obligación de pago y no desentrañarlos del contenido de la `orden de trabajo' o factura correspondiente. Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial número 3/95, sustentada por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Sección Civil), publicada en la página 105, del Tomo I, correspondiente al mes de mayo de 1995 (Pleno, Salas y Tribunales de Circuito), de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación, tesis de jurisprudencia que se aplica por identidad jurídica substancial y por el espíritu que la rige, que dispone lo siguiente: `PAGARE INSERTO EN CONTRATO FACTURA. REQUISITOS. Cuando en un contrato-factura con pagaré inserto uno de los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como es la firma del suscriptor aparece dentro del documento pero no precisamente en el texto del pagaré, debe estimarse que no corresponde al título cambiario, pues es preciso considerar que tal firma pudo obedecer a una finalidad distinta a la de obligarse cambiariamente y por tanto no puede estimarse que forma parte del pagaré, ya que los requisitos a que hace mención en el artículo antes mencionado, se deben contener dentro del texto en el que se estipula la obligación de pago, y no desentrañar del contenido del contrato-factura alguno o todos sus elementos.' Asimismo, únicamente en lo conducente y por identidad jurídica substancial, así como por el espíritu que la rige, resulta aplicable la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este cuerpo colegiado comparte, publicada en la página 589, del Tomo II, correspondiente al mes de octubre de 1995 (Pleno, Salas, y Tribunales Colegiados de Circuito), de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: `PAGARE. CASO EN EL QUE RESULTA IMPROCEDENTE LA VIA EJECUTIVA MERCANTIL. Si originalmente el documento fundatorio de la acción (pagaré) no tenía asentada cantidad alguna a la que se hubiese obligado a pagar el suscriptor ni el porcentaje de intereses supuestamente convenido, aun cuando contenga la mención impresa que diga `Debo (mos) y pagaré (mos) incondicionalmente', carece del requisito exigido por la fracción II del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues no contiene la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, por lo que resulta improcedente la vía ejecutiva mercantil.' Consecuentemente, resultando evidente que el fallo reclamado es contrario a lo aquí establecido, transgrediéndose en perjuicio de la amparista los artículos anteriormente referidos, tanto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como los principios lógicos en que debe apoyarse la valoración probatoria, sobre todo por lo que ve a lo documentos privados y públicos y dictámenes periciales precisados en el considerando que precede, así como al documento que como base de la acción ejecutiva mercantil ejercitada exhibió la parte actora y, por ende, en clara conculcación a las garantías individuales de dicha quejosa, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, es por ello que, dicha violación habrá de repararse mediante la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal solicitada. La concesión del amparo aquí determinada, se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados por la quejosa a cargo del Juez Cuadragésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, señalado como autoridad responsable ejecutora, al no reclamarse tal ejecución por vicios propios, de acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número 102, consultable en la página 66, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: `AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.' Y atento a la concesión del amparo otorgado a la demandada en la ejecutoria, cuya parte conducente se ha dejado transcrita, debe concluirse que los agravios planteados por la actora son infundados e inoperantes y deberá confirmarse la sentencia recurrida. III. Por no estar el caso comprendido dentro de los supuestos que señala el artículo 1084 fracción IV en relación con la jurisprudencia `COSTAS, CONDENA EN, CUANDO EL ACTOR NO OBTIENE SENTENCIA FAVORABLE EN AMBAS INSTANCIAS. De conformidad con el artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio, siempre será condenado en costas el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, por lo que si el actor apelante no obtiene sentencia favorable en ninguna de las dos instancias, es correcto que se le condene al pago de las costas de ambas instancias, ya que por `condenado' se entiende no sólo al demandado que pierde el juicio, sino también al actor que no obtiene sentencia favorable.' Amparo directo 36/87. Nacional Financiera, S.N.C. 10 de agosto de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Tercera Sala. Séptima Epoca. Volumen 217-228, Cuarta Parte, pág. 83."