V I S T O S para dictar sentencia los autos del juicio de amparo directo 3870/96, promovido por Automotriz Gepri Tacubaya, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado Javier Torrado Haza, contra el acto que reclama de la Cuarta
Fecha: 10-Ago-1987
Sexto Se Hacen Valer Los Siguientes Conceptos De Violación
"PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION. Violación del artículo 14 constitucional en relación con los artículos 1331, 1332 del Código de Comercio y en relación también con lo dispuesto por el artículo 95 fracción IX de la Ley de Amparo en vigor. Este primer concepto de violación se ocasiona porque el artículo 14 constitucional, en sus párrafos segundo y cuarto, otorgan la garantía de seguridad jurídica en el proceso, estableciendo que nadie puede ser privado entre otros bienes jurídicos de sus propiedades, posesiones o derechos, si no es mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y que las sentencias en los juicios del orden civil, deberán ser conforme a la letra... Esta garantía de seguridad jurídica en el procedimiento es la que en primer término se ve severamente conculcada por la autoridad responsable al emitir el auto aclaratorio que constituye el acto reclamado. El acto reclamado causa este primer concepto de violación, toda vez que la autoridad responsable está cometiendo un serio atropello a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y ni siquiera está apoyado en norma alguna, ya que no existe precepto legal, que la faculte a hacer una aclaración de una sentencia de segunda instancia y máxime que la misma,fue dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, no puede la autoridad responsable modificar a su libre criterio y aclarar como mejor le parezca, su sentencia; ya que de permitirse eso, simples solicitudes darían lugar a una cadena interminable de aclaraciones de resoluciones, lo que jurídicamente no está permitido. En forma indebida e ilegal la autoridad responsable, determinó, repito, aclarar la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1996, en el toca número 2173/95, por auto de fecha 25 de abril de 1996, violando lo dispuesto por los dispositivos legales invocados por lo siguiente: `ARTICULO 1331. El recurso de aclaración de sentencia sólo procede respecto de las definitivas.' `ARTICULO 1332. El Juez, al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u obscuras de la sentencia, no puede variar la substancia de ésta.' De la lectura de estos dos artículos, que le sirven de supuesto fundamento a la autoridad responsable, en su resolución que constituye el acto reclamado, nos encontramos que dichos artículos, sólo proceden para que el Juez de primera instancia, pueda dentro de los parámetros y limitaciones que en ellos se establecen, aclarar una sentencia definitiva. Dichos artículos no son aplicables a las resoluciones que se dicten en una segunda instancia. Para apoyar lo anterior me permito transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: 7a. Volumen: 157-162. Parte: Sexta. Pág. 14. `ACLARACION DE SENTENCIA DE LA RESPONSABLE.
IMPROCEDENTE. Si la aclaración se solicita no en relación a la resolución dictada por este tribunal, sino que se pretende aclaración de lo expresado por la Sala responsable, ello resulta improcedente en términos del artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues implicaría invadir la esfera jurisdiccional de la autoridad responsable'. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Queja 11/80. Eugenia Souza Souza. 23 de junio de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. `ACLARACION DE SENTENCIA, ALCANCE DE. Si el Juez, al resolver un recurso de aclaración de sentencia, estima que debe aclarar su fallo estableciendo un punto de condena al pago de intereses legales que no había hecho en la sentencia que aclara, tal condena es ilegalmente impuesta, porque los Jueces y tribunales no pueden modificar ni variar sus sentencias después de firmadas y su aclaración sólo es permitida para aclarar algún concepto o suplir alguna omisión sobre un punto discutido en el litigio, tal como lo previene el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles, de manera que no puede la responsable modificarla a título de aclaración, para cambiar un punto resolutivo que era absolutorio y convertirlo en condenatorio, porque el artículo 2117 del Código Civil es inaplicable al caso, puesto que se refiere al derecho de un acreedor a percibir el interés legal, cuando una prestación consistente en el pago de una cantidad de dinero no le es cubierta por el deudor, oportunamente, y por último porque esos intereses legales, no fueron demandados por el actor como daños y perjuicios en la demanda primitiva ni en su aplicación.' Sexta Epoca, Cuarta Parte: Vol. XXXIV, pág. 23 A.D. 4018/58. José Nicolini Mena y coag. 5 votos. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: 8a. Tomo: XI-Junio. Página: 303. `SENTENCIA, ACLARACION DE. NO ESTA PREVISTA POR LA LEY DE AMPARO, NI ES APLICABLE MEDIANTE LA SUPLETORIEDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. En la Ley de Amparo no se encuentra incluido el incidente de aclaración de sentencia, y ello se demuestra porque contiene una reglamentación completa en materia de incidentes, entre los cuales pueden citarse la nulidad de notificaciones; la competencia jurisdiccional; la personalidad y capacidad de las partes; la acumulación de juicios de garantías; la suspensión del acto reclamado; el incumplimiento de las sentencias de amparo; el incidente de daños y perjuicios, etcétera; además de establecer en el artículo 35 el procedimiento civil para substanciarlos y resolverlos, tratándose de los que la ley cataloga como de previo y especial pronunciamiento, o los que por su naturaleza propia deban considerarse así, y finalmente aquellos que no participen de tal característica. Y al no encontrarse comprendida la aclaración de sentencia dentro de las figuras procesales previstas por la ley de la materia, es claro que tampoco puede sustentarse en que se aplique en el amparo, pretextando como apoyo la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque la circunstancia de no estar comprendida en la Ley de Amparo impide la supletoriedad que sólo podría darse si comprendiéndola aquélla lo hiciera en forma deficiente o no reglamentándola, y ello siempre y cuando la materia de supletoriedad no pugne con las disposiciones mismas de la Ley de Amparo.' Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Reclamación 1/93. Investigación Industrial Americana, S.A. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios. Por lo tanto, no procedía el estudio, ni mucho menos la aclaración realizada por la autoridad responsable pues resulta una completa violación a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en relación con los artículos 1331 y 1332 del Código de Comercio. La autoridad responsable no debe confundir el cumplimiento de una ejecutoria federal con la sentencia emitida por ésta en un recurso de apelación, subsanando errores de la resolución sobre el cumplimiento de una ejecutoria federal. La pretendida y solicitada aclaración que hizo la demandada, no es el medio legal previsto para modificar una resolución dictada en segunda instancia y máxime que la misma se dio en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo. Es incorrecta la situación de la responsable, pues el aclarar una resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, con una evidente violación procesal, sólo puede legalmente darse mediante otro recurso, que es el de queja, conforme lo preceptuado por el artículo 95, fracción IX de la Ley de Amparo. La autoridad responsable al aclarar la resolución, viola lo consagrado en el artículo 14 constitucional y lo dispuesto por la Ley Federal en su artículo 95 fracción IX. Constituye un serio error y una grave violación de las garantías individuales, la aclaración emitida por la autoridad responsable que no es procedente, toda vez que en su caso, lo que procedía, es el recurso que se encuentra debidamente reglamentado por el artículo 95 fracción IX de la Ley Federal, repito, ya que el defecto en la ejecución de una ejecutoria de amparo, entraña que la responsable omita el estudio y resolución de alguna de las cuestiones que le ordenó resolver la ejecutoria que concedió el amparo conforme a los términos y fundamentos legales de la propia ejecutoria con la que está vinculada. Por lo tanto, dentro de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional con la fracción IX del artículo 95 la Sala responsable con el auto aclaratorio, contraviene abiertamente la ley y específicamente el artículo 95 fracción IX de la Ley de Amparo que le enseña y le indica cuáles son los límites del estudio en el cumplimiento de una ejecutoria federal por lo que se está violando en perjuicio del quejoso la garantía de debido proceso legal, establecido en el artículo 14 constitucional, párrafo segundo, resultando ser palpable su violación a las leyes del procedimiento sobre todo las que regulan la congruencia que debe satisfacer toda resolución judicial. Es por lo anterior que la autoridad responsable incurre en un grave y violatorio desconocimiento de la garantía de seguridad jurídica que concede a la quejosa el artículo 14 constitucional, puesto que mediante la determinación que constituye el acto reclamado, se me priva de mis derechos, sin que se respeten las formalidades del procedimiento y sin aplicar la letra de la ley, ocasionándose así este primer concepto de violación. Se ocasiona así el primer concepto de violación, que en su oportunidad deberá declararse fundado y suficiente para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que se le restituya la garantía individual violada ordenándose se deje sin efecto la resolución recurrida, o sea el auto aclaratorio emitido por la autoridad responsable de fecha 25 de abril del presente año. La autoridad responsable al aclarar la resolución, viola lo consagrado en el artículo 14 constitucional y lo dispuesto por la Ley Federal en su artículo 95 fracción IX. Constituye un serio error y una grave violación de las garantías individuales, la aclaración emitida por la autoridad responsable que no es procedente, toda vez que en su caso, lo que procedía, es el recurso que se encuentra debidamente reglamentado por el artículo 95 fracción IX de la Ley Federal, repito, ya que el defecto en la ejecución de una ejecutoria de amparo, entraña que la responsable omita el estudio y resolución de alguna de las cuestiones que le ordenó resolver la ejecutoria que concedió el amparo conforme a los términos y fundamentos legales de la propia ejecutoria con la que está vinculada. Por lo tanto, dentro de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional con la fracción IX del artículo 95 la Sala responsable con el auto aclaratorio, contraviene abiertamente la ley y específicamente el artículo 95 fracción IX de la Ley de Amparo que le enseña y le indica cuáles son los límites del estudio en el cumplimiento de una ejecutoria federal por lo que se está violando en perjuicio del quejoso la garantía del debido proceso legal, establecido en el artículo 14 constitucional párrafo segundo, resultando ser palpable su violación a las leyes del procedimiento sobre todo las que regulan la congruencia que debe satisfacer toda resolución judicial. Es por lo anterior que la autoridad responsable incurre en un grave y violatorio desconocimiento de la garantía de seguridad jurídica que concede a la quejosa el artículo 14 constitucional, puesto que mediante la determinación que constituye el acto reclamado, se me priva de mis derechos, sin que se respeten las formalidades del procedimiento y sin aplicar la letra de la ley, ocasionándose así este primer concepto de violación. Se ocasiona así el primer concepto de violación, que en su oportunidad deberá declararse fundado y suficiente para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que se le restituya la garantía individual violada ordenándose se deje sin efectos la resolución recurrida, o sea el auto aclaratorio emitido por la autoridad responsable de fecha 25 de abril del presente año. SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION. Violación al artículo 16 constitucional en relación con los artículos 1331 y 1332 del Código de Comercio en relación también con el artículo 95 fracción IX de la Ley de Amparo en vigor. Este segundo concepto de violación se ocasiona porque el artículo 16 constitucional concede a la quejosa garantía amplia de legalidad cuando dispone que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento y en el presente caso es evidente que la resolución que constituye el acto reclamado no puede estar legalmente fundada y motivada por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas en el concepto de violación anterior y que solicito se tengan por reproducidas como si se insertara a la letra para evitar repeticiones inútiles. Con los fundamentos y criterios anteriores deberá concederse al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicito para que se le repare en el uso y goce de sus garantías individuales que le concede el artículo 14 y 16 constitucionales y que por mi conducto se solicita."
Cabe advertir que el proveído de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, reclamado en el presente juicio de amparo, quedó transcrito en el resultando SEPTIMO de esta resolución.
SEPTIMO. Este Tribunal Colegiado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, analiza de manera conjunta los conceptos de violación expresados por la representación de la sociedad impetrante; y advierte que son infundados.
Por principio, debe señalarse que la institución de la aclaración de sentencia, que en materia mercantil se encuentra regida en el libro quinto, título primero, capítulo XIII, artículos 1331, 1332 y 1333 del Código de Comercio es una facultad que tiene por objeto impedir que exista una incongruencia entre la parte motivadora de la sentencia y la resolutiva, es decir que se trata de enmendar vicios que dependan de un error en la exteriorización del pensamiento del Juez, en el momento de la formulación escrita de la motivación o en la parte dispositiva de la sentencia; que tales errores se notan a la simple lectura y que pueden ser enmendados por el mismo lector siguiendo la hilación del fallo.
En la legislación española de la Tercera Partida se señala: "Bien puede todo juzgador enmendar y enderezar su juicio y éste puede hacerlo tan solamente en aquel mismo día que dio la sentencia; después no lo podrá hacer, como quiera que las palabras de su juicio bien las puede enmendar después y poner otras más apuestas, no cambiando la fuerza y el entendimiento del juicio que diera" (Título XII, Ley III). Esta facultad dada al juzgador para enmendar la sentencia y modificar las palabras para poner otras más apuestas, lo que puede hacer de oficio cuando hubiese dado su resolución, fue la que inspiró el artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Española de 1855, en la cual se dispone que ni los tribunales ni los juicios pueden variar ni modificar la sentencia una vez pronunciada; pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que hubiere sido punto discutido en el litigio.
Al respecto los comentaristas italianos, al hablar de las omisiones en que se puede incurrir en la sentencia excluyendo omisiones o defectos de un requisito que sea estrictamente necesario y que ocasione la nulidad del acto, señalaban que ello no puede objetarse a través de la aclaración de sentencia que resuelva sobre problemas que fueron materia de la litis y sobre los cuales no existió resolución, ya que éstos serían materia de agravio mediante un recurso de apelación.
Por lo tanto Carnelutti, señala que existen errores materiales y errores de cálculo, los primeros se refieren a la exposición más que a la formación de la idea; del error se deduce lo manifiesto entre la fórmula literaria empleada y la idea como por ejemplo, el cambio de nombres. El error de cálculo comprende el empleo equivocado de la aritmética o de las matemáticas al hacerse la consideración correspondiente. En consecuencia y bajo estas premisas es que tratándose de omisiones involuntarias como las antes indicadas, éstas pueden remediarse a través de la institución de la aclaración de sentencia que como se ha dicho sólo tiende a una facultad correctiva por parte del juzgador de la resolución que pronuncie, desde luego que para ello no podrá variar la sustancia de lo ya decidido.
Expresado lo anterior, debe señalarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 490 que con el rubro: "SENTENCIA, INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURIDICO Y NO COMO DOCUMENTO", consultable en la página 325 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, ha sustentado que: "La sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento. La sentencia, como acto jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, en tanto que la sentencia documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento sólo es la prueba de la resolución, no su substancia jurídica. De ahí que el principio de la inmutabilidad de la sentencia sea aplicable única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que la representa. Consecuentemente, siendo un deber del tribunal sentenciador velar por la exacta concordancia entre la sentencia documento y la sentencia acto jurídico, en cumplimiento de tal deber debe corregirse el error que se haya cometido en la sentencia documento, para que ésta concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente."
Ahora bien, el artículo 1331 del Código de Comercio es preciso en señalar que el recurso de aclaración de sentencia sólo procede respecto de las definitivas y al respecto, es oportuno recordar que la sentencia de primera instancia que admite el recurso de apelación, aun cuando decida el juicio en el principal, no puede considerarse como sentencia definitiva para los efectos del amparo, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la ley de la materia, sólo merecen tal calificativo las que deciden el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no consideran ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser revocados o modificados y en ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la jurisprudencia definida con el número 489 y rubro "SENTENCIA DEFINITIVA", se puede consultar en la página 324 del ya invocado Apéndice, tesis cuyo contenido es el siguiente: "Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada."
Así como la diversa 25, que se puede leer en la página 17, del Tomo IV del ya invocado Apéndice cuya voz y contenido son los siguientes: "ACLARACION DE SENTENCIA. La resolución de aclaración de sentencia, sea en sentido positivo o negativo, forma parte integrante de la misma sentencia, puesto que hasta que se dicte el segundo fallo, el primero viene a tener el carácter de sentencia definitiva."
En consecuencia, no asiste la razón a la parte quejosa al señalar en sus motivos de inconformidad que no procedía la aclaración de la sentencia dictada por la Sala responsable que en cumplimiento a una diversa ejecutoria de amparo había pronunciado y que con ello, transgredía los artículos 1331 y 1332 de la codificación mercantil puesto que, los razonamientos anteriores son claros y precisos en señalar la procedencia de la aclaración de sentencia en contra de aquellas que tienen el carácter de definitivas y, dentro de las cuales quedan comprendidas aquellas que resuelven la litis y que ya no admiten en forma alguna recurso por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, como lo son las de segunda instancia.
Es conveniente citar sobre este particular el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se puede leer en el Tomo LXXII, página 1812 de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "ACLARACION. RECURSO DE. El recurso de aclaración de sentencia, a que se contraen los artículos 1331 y 1333 del Código de Comercio, sólo procede, conforme al primero de esos preceptos, contra sentencias definitivas y no contra interlocutorias."
En mérito a lo expuesto, sólo resta desestimar en este aspecto las inconformidades a que se alude en el concepto de violación así como las tesis invocadas en el mismo, puesto que, por su orden, las dos primeras carecen de aplicación no sólo por referirse a aspectos de naturaleza civil, sino porque además contemplan casos diversos a lo alegado en el concepto de violación.
Es también infundada la alegación de la parte quejosa en cuanto sostiene que la autoridad responsable transgredió el artículo 95, fracción IX de la Ley de Amparo.
En efecto, atenta a las constancias que conforman el toca de apelación número 2173/95, del índice de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de donde proviene el acto reclamado, autos con valor probatorio pleno al tenor de lo señalado por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuya aplicación es supletoria a la Ley de Amparo en términos del artículo 2o. de la invocada Ley, se pone de manifiesto que la Sala responsable en el auto reclamado cumplimentó una diversa ejecutoria pronunciada por este propio Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el día siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el expediente de amparo directo civil número 5617/95, en el cual, concedió protección constitucional a Elsa Montaño de Villalobos, hoy tercero perjudicada, conforme a las consideraciones que en dicha ejecutoria de amparo se mencionaron y que, tal acto reclamado en cumplimiento de dicha sentencia de amparo determinó que los agravios planteados por la actora hoy quejosa, eran infundados e inoperantes y que debería confirmarse la sentencia recurrida la que se emitió el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco por el Juez Cuadragésimo Tercero de lo Civil, en el procedimiento ejecutivo mercantil promovido por Automotriz Gepri Tacubaya, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra de Elsa Montaño de Villalobos, en la cual se había declarado que la parte actora no había justificado su acción, la demandada sí la excepción que opuso; se absolvió a la parte reo de las prestaciones reclamadas y se levantó el embargo trabado en autos y, por último se condenó a la actora a pagar a la demandada las costas del juicio previa su regulación.
Consecuentemente es de señalarse que los errores bien de cálculo o materiales que hubieren cometido al plasmarse la sentencia como documento, eran susceptibles de ser enmendados mediante la institución de la aclaración de la sentencia y de ninguna forma, a través del recurso de queja que al efecto establece el artículo 95, fracción IX de la Ley de Amparo, mismo que invoca la parte quejosa puesto que, no se adujo al respecto ni exceso ni defecto de la sentencia que cumplió con la ejecutoria de amparo, sino que se promovió la aclaración de la sentencia por errores materiales en el documento que establece la verdad legal y de ahí, que no tenía porqué impugnarse la resolución a través del precepto legal de la Ley de Amparo que se señala en la demanda de garantías y por ende, tampoco es aplicable el criterio que sobre este particular se invoca por el quejoso puesto que, no se pide la aclaración de la sentencia de amparo sino la definitiva que se pronunció en cumplimiento de una ejecutoria federal, por errores plasmados en la sentencia documento.
Al respecto se cita el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede localizar en el Tomo LXXVI, página 1913, Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, a contrario sensu que dice: "Si el promovente de la queja funda este recurso en la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, y no señala concepto alguno que pudiera implicar exceso o defectos en la ejecución de la sentencia de amparo respectiva, sino que más bien promueve una `aclaración', del fallo dictado en ejecución de dicha sentencia, indicando contradicciones `aparentes y ambigüedades', la queja debe declararse improcedente, pues el caso no se encuentra previsto en la citada fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, ni en alguna otra fracción del propio precepto."
Por último, debe señalarse que tampoco asiste la razón a la parte quejosa al establecer que la referida aclaración de sentencia ha variado sustancialmente el fallo reclamado y que ello no puede realizarse a través de esta institución, sino mediante la interposición del recurso idóneo.
Para precisar lo anterior, conviene transcribir la sentencia que cumplimentó la ejecutoria federal, en lo conducente: "III. Por no estar el caso comprendido dentro de los supuestos que señala el artículo 1084 fracción IV en relación con la jurisprudencia COSTAS, CONDENA EN, CUANDO EL ACTOR NO OBTIENE SENTENCIA FAVORABLE EN AMBAS INSTANCIAS. De conformidad con el artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio, siempre será condenado en costas el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, por lo que si el actor apelante no obtiene sentencia favorable en ninguna de las dos instancias, es correcto que se le condene al pago de las costas de ambas instancias, ya que por `condenado' se entiende no sólo al demandado que pierde el juicio, sino también al actor que no obtiene sentencia favorable. Amparo directo 36/87. Nacional Financiera, S.N.C. 10 de agosto de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Tercera Sala, Séptima Epoca, Volumen 217-228, Cuarta Parte pág. 83. Por lo expuesto se resuelve: En cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVILDEL PRIMER CIRCUITO con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, se deja insubsistente la sentencia dictada por esta Sala con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco y se dicta otra del tenor siguiente: PRIMERO. Es infundado el recurso de apelación hecho valer por la parte demandada e infundado el hecho valer por la parte actora. SEGUNDO. Se confirma la sentencia definitiva recurrida. TERCERO. Se condena a la apelante al pago de las costas de ambas instancias."
La transcripción anterior pone de manifiesto que el referido considerando III señala en forma errónea que el caso no está comprendido dentro de los supuestos del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, sin embargo, invoca una jurisprudencia que es contraria a lo señalado inicialmente y, concluye condenando, en el tercer resolutivo a la apelante al pago de las costas de ambas instancias, donde deviene el error material al plasmarse la fórmula literal empleada que se intenta plasmar, error material que también se contiene al señalar en el primer punto resolutivo que era infundado el recurso de apelación hecho valer por la parte demandada e infundado el hecho valer por la parte actora, puesto que las constancias de autos y el inicio de la sentencia respectiva ponen de manifiesto que la apelación intentada sólo lo fue por la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil. Como se ve, existió un error en la expresión más que en la formulación de la idea y del error manifiesto entre lo expuesto literalmente y la idea desarrollada, es decir, en el caso, se adujo una apelación de quien no lo había hecho y se invocaron razonamientos y tesis de jurisprudencia para fundar el punto tercero resolutivo en el que se condenó a la apelante (actor) al pago de las costas en ambas instancias y, el razonamiento relativo se inició con una premisa contraria a la propia condena, por ello si la promovente de la aclaración de sentencia hizo notar a la Sala dichas irregularidades y ésta la corrigió en esos términos, sin variar en forma alguna la sustancia de la sentencia, incluso repitió el citado considerando tercero en forma congruente a lo decidido en el tercer punto resolutivo que no fue materia ni de aclaración ni de enmienda, es claro que la autoridad responsable actúa apegada a los supuestos que contemplan el artículo 1331 así como el diverso 1332 ambos de la codificación mercantil y en esa tesitura, es indudable que no causa ninguna violación de garantías individuales a quien promueve el amparo, razón por la cual es que deberá negarse el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.