AMPARO DIRECTO 802/2005. MARTHA ESTHELA MORENO TREVIÑO VIUDA DE SÁNCHEZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 802/2005. MARTHA ESTHELA MORENO TREVIÑO VIUDA DE SÁNCHEZ Y OTRA.

Fecha: 15-Sep-1987

En Efecto La Tesis De Jurisprudencia A Que Alude El Párrafo Anterior Establece De Manera Textual

"PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, es obligación de la parte patronal conservar y exhibir en juicio los documentos que en el numeral últimamente citado se precisan, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y, asimismo, que el artículo 827 de la propia ley únicamente establece que la parte que ofrezca la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse, resulta inconcuso que si dicha prueba se ofrece para examinar los aludidos documentos, puede señalarse válidamente para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior es así, porque con ello se colma la intención del legislador, en el sentido de que, por una parte, se exhiban en juicio los documentos que establece el referido artículo 804 y, por otra, se cumplan los requisitos para ofrecer la prueba de inspección, entre ellos, el señalar el lugar donde ha de practicarse. Además, ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo prevé que la indicada probanza deba desahogarse, necesariamente en el domicilio donde se encuentren los documentos materia de la misma, por lo que si el legislador no distinguió, el juzgador tampoco puede hacerlo. Lo anterior no descarta la posibilidad de que la Junta designe como lugar de desahogo el domicilio del patrón cuando exista causa justificada."

La jurisprudencia transcrita sostiene que en términos de los artículos 784 y 804 del código laboral, es obligación del patrón conservar y exhibir en juicio los documentos citados en el segundo de dichos numerales; que en caso de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; que de conformidad con el artículo 827 de la misma ley, la parte que ofrece la prueba de inspección debe señalar, entre otras cosas, el lugar donde debe practicarse, y que si dicha prueba se ofrece para examinar los documentos mencionados "puede" señalarse válidamente para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje, por colmarse así la pretensión del legislador en el sentido de que se exhiban en juicio los documentos a que se refiere el artículo 804, así como el requisito de señalar el lugar en donde debe practicarse, además de que ningún artículo de la propia ley establece que la citada prueba tenga que desahogarse necesariamente en el domicilio donde se encuentren los documentos materia de la prueba.

Sin embargo, tanto de la lectura de la propia jurisprudencia como de las ejecutorias que dieron origen a la misma, se advierte que se refieren a casos en que la parte actora ofreció la prueba de inspección a desahogarse en el local de la Junta responsable, en relación con los documentos que, en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón se encuentra obligado a conservar y exhibir en el juicio, lo que en el caso no acontece, pues además de que la prueba no fue ofrecida por la parte actora en relación con documentos que el patrón debe conservar, se ofreció no únicamente respecto de documentos, sino también de los dispositivos magnéticos y de microfilmación.

En consecuencia, al no haberse desahogado la prueba de inspección de mérito en términos legales, resulta obvio que la responsable incurrió en una violación procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, siendo por tanto procedente conceder el amparo solicitado a fin de que se desahogue legalmente el citado medio de convicción, y no como lo pretende la quejosa, para que se ordene a la Junta que le niegue valor probatorio o para considerar que el mismo beneficia a la parte actora.

No es obstáculo para arribar a la anterior determinación la circunstancia de que la prueba de inspección en comento no haya sido ofrecida por el ahora peticionario de garantías, sino por su contraparte, habida cuenta que la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo prevé dos hipótesis relativas a la comisión de violaciones procesales: una, cuando se trata de probanzas ofrecidas por el propio impetrante que no se reciben legalmente; y, la otra, relativa a las ofrecidas por otras partes en el juicio que no se reciben conforme a la ley.

Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 4a. 14, derivada de la contradicción de tesis varios 14/88, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 337, que dice:

"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ADMISIÓN DE PRUEBAS A LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. PROCEDE RECLAMAR LA VIOLACIÓN RESPECTIVA EN AMPARO DIRECTO. Si la Junta recibe las pruebas de la contraparte del quejoso violando en perjuicio de éste, las normas del procedimiento, el quejoso puede reclamar esas violaciones en amparo directo, de conformidad con la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, la cual establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Como se ve, la fracción III prevé dos supuestos en los que pueden alegarse en amparo directo las violaciones relacionadas con el ofrecimiento de pruebas: El primero, cuando en el juicio ordinario los elementos de convicción son ofrecidos por el quejoso y no se le reciben legalmente; el segundo, cuando los ofrecen otras partes distintas del quejoso, y, en perjuicio de éste, no se reciben conforme a la ley; tal distinción es válida si se tiene en cuenta que la primera hipótesis de dicha fracción utiliza el pronombre ‘le’, con el cual obviamente se refiere al quejoso, mientras que la segunda no lo utiliza, por lo que debe entenderse que se refiere a las demás partes distintas del peticionario de garantías. En consecuencia, como la disposición legal de que se trata, expresamente prevé el caso en que debe alegarse la referida violación en cita en amparo directo, esta Cuarta Sala, con fundamento en los artículos 192, parte final y 194, último párrafo, de la Ley de Amparo, modifica su criterio anterior contenido en la tesis jurisprudencial 341 (compilación 1985 Quinta Parte), para adoptar el expuesto."

Finalmente, es de aplicarse la jurisprudencia 2a./J. 74/2003, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 72/2003, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 442, del tenor literal siguiente:

"PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que disponen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal. Ahora bien, en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo reclamado, y que se dicte otro reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional (violaciones in procedendo), así la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis 4a./J. 14 (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta Sala, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 337); determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, de donde se concluye que al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda en este evento debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, y no que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba."

En las relacionadas consideraciones, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, ordenando nuevamente el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social respecto al asegurado Carlos Hernández Mendoza, con número de afiliación 0346-23-0195, en el lugar señalado por el apoderado de dicho instituto al ofrecer dicho medio de convicción.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Martha Esthela Moreno Treviño viuda de Sánchez, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Juana Hernández Sánchez, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.