AMPARO DIRECTO 802/2005. MARTHA ESTHELA MORENO TREVIÑO VIUDA DE SÁNCHEZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 802/2005. MARTHA ESTHELA MORENO TREVIÑO VIUDA DE SÁNCHEZ Y OTRA.

Fecha: 15-Sep-1987

Estos Argumentos Resultan Inatendibles Por Lo Siguiente

A fin de justificar que el extinto asegurado Salvador Sánchez Alejo no contaba con las 150 semanas necesarias para que la actora Martha Esthela Moreno Treviño viuda de Sánchez tuviera derecho a las pensiones de viudez y de orfandad reclamadas, el instituto demandado ofreció como prueba de su intención una documental consistente en una hoja de certificación de derechos suscrita por la titular de la Subdelegación 02 Noreste del Instituto Mexicano del Seguro Social, ofreciendo además como prueba la ratificación de dicho documento a cargo de la persona que lo suscribió, probanzas ambas que fueron admitidas por la responsable, quien requirió a la oferente a fin de que en la hora y fecha fijadas para tal efecto presentara en el local de la Junta a la suscriptora, apercibiéndola en el sentido de que de no hacerlo así se declararía la deserción de la prueba (foja 26); haciendo posteriormente efectivo la Junta dicho apercibimiento, en atención a la incomparecencia de la persona que suscribió la mencionada hoja de ratificación de derechos (foja 51).

Al dictar el laudo impugnado la Junta otorgó valor probatorio a la mencionada hoja de certificación de derechos, pues sostuvo que aun cuando se había declarado desierta la prueba de ratificación ofrecida por el instituto a cargo de la persona que signó dicha constancia, se trataba de un documento público, según lo expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 896/2004 y por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo 652/2004.

Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 13/2002, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 39/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 271, que literalmente dice:

"SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS. De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos."

Conforme al criterio de nuestro más Alto Tribunal que ha sido transcrito, el certificado de derechos es un documento oficial de control e información que se utiliza para determinar el número de semanas que un derechohabiente ha cotizado en el Instituto Mexicano del Seguro Social, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, para establecer si tiene o no derecho a percibir prestaciones en especie o en dinero.

Luego, si del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, concretamente de su artículo 153, fracción IV, se advierte que los subdelegados de dicho instituto se encuentran facultados para certificar la vigencia de derechos de los asegurados para el otorgamiento de las prestaciones en especie o en dinero, es de concluirse que el certificado de derechos exhibido en el juicio laboral de origen, de conformidad con el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una constancia oficial, y en los casos en que el mismo sea aportado por el referido instituto, en su carácter de demandado en un juicio laboral, resulta innecesaria la ratificación del mismo, ya que al ser la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, tiene valor por sí sola, sin que ello impida al trabajador, en su caso, desvirtuar con prueba en contrario la verosimilitud del contenido del documento.

Tiene aplicación al caso, la tesis IV.3o.T.203 L emitida por este propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 856, que establece:

" De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 271, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, el certificado de derechos es el documento oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, para establecer si se tiene o no derecho a percibir las prestaciones en especie o en dinero que el instituto proporciona; de ahí que si la documental en mención fue ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de demandado, y fue objetada en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, y no se ofreció elemento de convicción alguno tendiente a demostrar tal extremo, tenga valor probatorio pleno frente a terceros y diversas autoridades por haber sido expedida por el citado instituto en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, por lo que la Junta actúa incorrectamente si no le otorga el valor que le corresponde, aun cuando no se haya ratificado ante la autoridad laboral por la persona que lo expidió."

Luego entonces, si a criterio de este tribunal resulta innecesaria la ratificación de la hoja de certificación de derechos, por provenir ésta de una autoridad que la emite dentro de su esfera jurídico-administrativa, es dable concluir que resulta inatendible la forma en que se ofreció y se admitió la mencionada probanza, así como el hecho de que se hubiera declarado la deserción de la ratificación de la misma, pues a nada práctico conduciría analizar tales cuestiones, precisamente porque la ratificación se considera innecesaria; por lo que, en ese orden de ideas, como se dijo, el concepto de violación en estudio resulta inatendible.

Por otro lado, en su segundo concepto de violación sostiene el apoderado de la parte quejosa, respecto a la diversa actora Juana Hernández Sánchez, que a fin de acreditar su carga procesal respecto al número de semanas cotizadas, el instituto demandado ofreció una prueba de inspección que no se desahogó en los términos en que se ofreció, al no haberse exhibido los documentos a los que se refirió la oferente, por lo que dicha probanza no tiene eficacia probatoria para acreditar lo pretendido por el instituto; agregando la impetrante que en virtud del principio de adquisición procesal la Junta debió considerar lo anterior, no en cuanto le beneficiara a la demandada, sino en su perjuicio, en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y que al no hacerlo así el laudo resulta incongruente, además de no estar debidamente fundado ni motivado.

Como se dijo, supliéndose en forma parcial la deficiencia de la queja de conformidad con lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte la comisión por parte de la responsable de una violación procesal, lo que hace necesario conceder el amparo solicitado a fin de que se reponga el procedimiento, en atención a lo siguiente:

Como quedó expuesto, al dar contestación a la reclamación laboral, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social afirmó que era improcedente la pensión de viudez reclamada por la actora Juana Hernández Sánchez viuda de Hernández, argumentando que el extinto concubino de ésta, a la fecha de su fallecimiento contaba únicamente con 46 semanas de cotización en el régimen de seguridad social obligatorio reconocidas al quince de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, fecha en que causó baja el asegurado.

A fin de acreditar su excepción, en el sentido de que Carlos Hernández Mendoza únicamente contaba con 46 semanas de cotización en el régimen de seguridad social obligatorio al quince de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, fecha de su última baja y que no volvió a cotizar desde entonces, la demandada ofreció la prueba de inspección en los siguientes términos:

"... 4. Inspección. Prueba de inspección que deberá ser realizada por el C. Actuario a esta H. Junta que para tal efecto sea designado, quien una vez constituido en las oficinas del Catálogo de Avisos Originales del Instituto Mexicano del Seguro Social, ubicado en el edificio que ocupa la Subdelegación 1 del IMSS en Nuevo León, que se localiza en la Av. Lincoln y Enfermera Ma. de Jesús Candia, en la colonia Valle Verde, Segundo Sector, en Monterrey, Nuevo León y previo el análisis del expediente personal de afiliación-vigencia del supuestamente extinto asegurado Carlos Hernández Mendoza, número de afiliación 0346-23-0195, que se encuentra en ese lugar, contenido en forma documental y en dispositivos magnéticos y de microfilmación, los cuales en términos del artículo 3o. del reglamento de afiliación de la vigencia Ley del Seguro Social, conservan para todos los efectos legales, el carácter de documentos originales y, en consecuencia, tienen igual valor probatorio, el cual contiene las altas y bajas en el régimen de seguridad social obligatorio del asegurado Carlos Hernández Mendoza, número de afiliación 0346-23-0195, el C. Actuario dará fe de que efectivamente el asegurado de referencia cuenta con 046 (cuarenta y seis) semanas de cotización en el régimen de seguridad social obligatorio del IMSS reconocidas al día 15 de septiembre de 1987, en efecto, fecha de su última baja en el referido régimen, y que en efecto no volvió a cotizar en tal régimen de entonces al 18 de febrero del 2003, fecha señalada por la accionante como la de la muerte del asegurado en comento, así mismo dará fe de que efectivamente dicho asegurado cuenta con 046 (cuarenta y seis) semanas hasta el día 15 de septiembre de 1987, con lo que quedará demostrado que efectivamente la actora no reúne los requisitos del artículo 128, fracción I, de la vigente Ley del Seguro Social, en perfecta concordancia con el 150, fracción I, de la Ley del Seguro Social de 1973, esto es, que el supuestamente extinto asegurado no tiene reconocidas ante el instituto el mínimo de 150 cotizaciones semanales vigente, es decir, susceptibles de tomarse en consideración por encontrarse dentro del periodo de conservación de derechos, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la vigente Ley del Seguro Social o 182 de su similar derogada y en términos de estas disposiciones, efectivamente el supuestamente extinto asegurado y, en consecuencia, sus beneficiarios que no pueden tener una condición diversa a la del propio asegurado, conservaron derechos en cuanto a las cotizaciones del extinto, únicamente hasta el día 14 de septiembre de 1988, en cuanto a la pensión que en este juicio se reclama, la inspección a realizarse deberá comprender el periodo comprendido entre el día en que comenzó a cotizar el supuestamente extinto asegurado y el de la fecha señalada como de su muerte, es decir, 18 de febrero de 2003, desprendiéndose de lo anteriormente expuesto, y además quedará demostrado que a la actora en efecto no le asiste razón ni derecho alguno para sus reclamaciones ..." (fojas 49 y 50).

La mencionada probanza fue admitida por la responsable, quien además de fijar fecha y hora para su desahogo, señaló que la misma debía llevarse a cabo en el local de la Junta, citando la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", pues al efecto expresó:

"... Se señalan las nueve horas con treinta minutos del día diecisiete de junio del año en curso, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada en el punto 4 del escrito de pruebas, referente a la actora Juana Hernández Sánchez viuda de Hernández, misma que se desahogará en el local de esta Junta y en la misma forma vía y términos ofrecidos, apercibiéndose a la demandada que deberá de presentar la documentación que señala en su ofrecimiento para su desahogo, en caso de no hacerlo se le declarará la deserción de la prueba, lo anterior aplicando por analogía la contradicción de tesis 46/2001, que al rubro dice: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’. Se comisiona al C. Actuario adscrito a esta Junta a fin de que practique la prueba de inspección ordenada en el presente proveído. Notifíquese ..." (foja 26).

A fojas 53 y 54 del expediente de origen, obra la diligencia levantada por el actuario que llevó a cabo la inspección de mérito, misma que textualmente dice:

"En la ciudad de Guadalupe, Nuevo León, siendo las nueve horas con treinta minutos del día diecisiete de junio de dos mil cuatro, el suscrito actuario, encontrándome constituido en el recinto de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Número 19, ubicado en el primer piso del Palacio Federal de Guadalupe, manifiesto que en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha 03 de junio del año en curso, dictado por la Junta del conocimiento, se encuentra presente el C. Lic. Rafael Escobar García, como apoderado legal de la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social y por la parte actora no comparece representación legal de la demandada, deberá poner a la vista los documentos relacionados con el punto número 4 de su escrito de pruebas referente al extinto asegurado Carlos Hernández Mendoza con número de afiliación 0346-23-0195 y del cual se deberá dar fe de que cuenta con 046 (cuarenta y seis) semanas de cotización en el régimen de seguridad social obligatorio del IMSS, reconocidas al día 15 de septiembre de 1987 y que en efecto no volvió a cotizar en tal régimen de entonces al 18 de febrero de 2003, fecha señalada por la accionante como la de la muerte del asegurado. La inspección a realizarse deberá de comprende (sic) el periodo comprendido entre el día en que comenzó a cotizar el extinto y la fecha señalada como su muerte, es decir, el 18 de febrero de 2003. En uso de la voz el apoderado legal de la demandada IMSS manifiesta: que en este acto exhibo la documentación requerida para el desahogo de la inspección ordenada por la Junta del conocimiento en el acuerdo de fecha tres de junio del año en curso y así mismo para no quedar en estado de indefensión y corroborar la prueba ofrecida solicito que la mencionada prueba que fue ofrecida se realice en el domicilio señalado en el escrito de pruebas, donde el C. Actuario deberá de dar fe de los documentos a inspeccionar. El suscrito actuario doy fe. Que en este día y hora indicado para el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la demandada bajo el apartado número 4 de su escrito de pruebas, el apoderado legal de la demandada no me exhibe el expediente personal del actor, sino un fólder del Instituto Mexicano del Seguro Social que contiene actuaciones de la Junta y otros documentos, de entre los cuales se me exhibe una hoja de certificado de derechos a nombre de: Hernández Mendoza Carlos, con número de afiliación 03462301957, de fecha 27 de abril del 2004 y firmado por C.P. Patricia Su Almazán como subdelegada titular, de la cual se desprenden los siguientes movimientos de afiliación: con el patrón: ‘asegurado inscrito en 1946’, con número de registro patronal 9999999, se dio de alta en fecha 01-01-46 y baja de 01-01-46, con un salario de 0 y con 000 semanas. Con el patrón ‘Tecnología Ind. Géminis’, con número de registro patronal D541134910, se dio de alta en fecha 04-09-82 y baja 11-06-83, con un salario de 0.78 y con 040 semanas cotizadas, con el patrón ‘Constr. Reyher, S.A.’ con número de registro patronal D503277610, se dio de alta el 05-08-87 y baja 15-09-87, con un salario de 4.35 y con 006 semanas. Dándose fe que en el documento examinado la última baja que parece registada (sic) corresponde al día 15-09-887. Así mismo no aparece ningún movimiento de alta a partir de la fecha antes citada hasta el 18 de febrero del 2003, fecha señalada por la accionante como la de la muerte del asegurado. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, anexando a la presente copia fotostática del documento antes descrito y dando cuenta de las manifestaciones que hace la parte demandada a la Junta de mi adscripción a fin de que acuerde lo que en derecho corresponda. Firmando al margen para su legal constancia y al calce el suscrito que actúa y da fe (firma ilegible)." (fojas 53 y 54).

Luego, en el laudo impugnado el tribunal de origen otorgó valor probatorio a la mencionada inspección, y concluyó que al tener el extinto Carlos Hernández Mendoza únicamente 46 semanas cotizadas, la actora Juana Hernández Sánchez no cubrió el requisito a que se refiere el artículo 150, fracción I, de la anterior Ley del Seguro Social, relativo al número de semanas cotizadas necesarias para el otorgamiento de la pensión de viudez reclamada.

La actuación de la Junta al ordenar el desahogo de la prueba de inspección a que se ha hecho alusión, resulta contraria a derecho por lo siguiente: