AMPARO DIRECTO 802/2005. MARTHA ESTHELA MORENO TREVIÑO VIUDA DE SÁNCHEZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 802/2005. MARTHA ESTHELA MORENO TREVIÑO VIUDA DE SÁNCHEZ Y OTRA.

Fecha: 15-Sep-1987

Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Disponen De Manera Textual

"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."

"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."

De la lectura de los dispositivos legales que han sido transcritos se desprende la obligación de la parte que ofrece la prueba de inspección de precisar el objeto de la misma, el lugar donde debe practicarse y los periodos que abarcará, así como los objetos y documentos que deben ser examinados, además de que el ofrecimiento debe ser en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma; estableciéndose, asimismo, en el segundo de los numerales, que la Junta debe señalar día, hora y lugar para el desahogo de la inspección, en la inteligencia de que si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, debe apercibirla en el sentido que de no exhibirlos se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se tratan de probar.

Por ende, resulta evidente que, contrario a lo determinado por la responsable, la probanza de mérito debía desahogarse en el lugar señalado por la oferente de la prueba, esto es, en las oficinas del Catálogo de Avisos Originales del Instituto Mexicano del Seguro Social, ubicado en la Subdelegación Número 1 de dicho instituto en el Estado, con domicilio en la avenida Lincoln y Enfermera Ma. de Jesús Candia, en la colonia Valle Verde, Segundo Sector, en esta ciudad, pues resulta contrario a derecho que requiriera a la oferente para que presentara "la documentación que señala en su ofrecimiento", en el local de la propia Junta, ya que, por una parte, la legislación aplicable no establece que quede al arbitrio de la Junta señalar el lugar en donde deba desahogarse la probanza de mérito, tan es así que en el artículo 827 de la propia ley se establece que la parte que ofrezca la inspección debe precisar el lugar donde debe practicarse, y si bien es cierto que es a la Junta a quien en términos del diverso 828 de la citada ley corresponde señalar día, hora y lugar para el desahogo de la misma, también lo es que, en la especie, no estaba facultada para requerir a la oferente que exhibiera los documentos y objetos a inspeccionar, pues de ser así se haría nugatorio lo establecido en el señalado artículo 827 del código laboral respecto al lugar donde debe desahogarse la prueba; debiendo, además, agregarse que al haberse ofrecido la inspección en cuestión no únicamente respecto a documentos, sino también en dispositivos magnéticos y de microfilmación, es inconcuso que el tribunal de origen debió ordenar el desahogo de la inspección en el lugar señalado por la oferente, al no ser posible que esta última exhibiera en el domicilio de la Junta los aludidos objetos.

Además, si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 46/2001, emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 495, en la que la responsable apoyó su actuación, y que en dicha tesis se establece que si se ofrece la prueba de inspección para examinar los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, puede señalarse válidamente para su desahogo el local de la Junta responsable, también lo es que el citado criterio no resulta aplicable en el caso específico.