Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 1104/91:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 1104/91:

Fecha: 16-Mar-1988

Considerando

II. La litis en el presente juicio se fija para determinar si es procedente el pago de las diferencias que reclama el actor, así como el pago correcto de la cuantía básica, de la pensión por jubilación, el pago retroactivo y devolución de descuentos, el pago correcto y diferencias de la prima de antigüedad conformidad a las reglas de cuantificación que establece la cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo, y que en los tarjetones de pago se especifique detalladamente todos y cada uno de los descuentos; o si como lo señala la demandada carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que pretende toda vez que la pensión que se le paga se ajusta a lo establecido en los art. 4o. y 5o. del régimen de jubilaciones y pensiones. III. La carga de la prueba en el presente juicio corre a cargo de la parte actora que le fueron admitidas como pruebas las señaladas en sus siguientes apartados: I. Documental privada consistente en copia fotostática de la resolución de pensión emitida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Seguro Social; II. Documental consistente en fotostática de la cédula de información de datos del trabajador para efecto de jubilación o pensión; III. Documental consistente en copia fotostática del tarjetón de pago correspondiente a la última quincena que cobró el actor como trabajador activo, documental privada, consistente en copia fotostática del tarjetón de pago en favor del actor en la que aparece el monto de la cuantía básica de jubilación que otorga a la actora; B. Copia fotostática del finiquito expedido por la jefatura de asuntos contractuales del demandado al actor; VI. Documental privada consistente en un contrato colectivo de trabajo para el bienio 1989-1991, VII. Documental consistente en copia fotostática en copia del oficio número 29 de noviembre de 1988, dirigido a los delegados regionales estatales y del Distrito Federal del I.M.S.S.; VIII. Documental privada consistente en 6 copias fotostáticas de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo correspondiente a los años 1989-1991, especialmente las 53, 56 a 59, a 85, 89 y 110; XI. La presuncional en su doble aspecto y XII. La instrumental pública de actuaciones, vista y adminiculadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte actora se procede a su estudio y análisis, con la documental ofrecida por la actora en su apartado II de pruebas consistentes en cédula de información de datos del trabajador para efecto de jubilación o pensiones, fojas 45 de autos de la misma se puede apreciar claramente en primer lugar, que el instituto demandado comprendió todos los conceptos que integran el salario base conforme a lo establecido en el art. 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente a partir del 16 de marzo de 1988, y asimismo se desprende que también hizo las deducciones de los 3 conceptos que señala dicho artículo habiendo un error por parte del Instituto demandado al considerar los conceptos señalados bajo los rubros 011 incremento adicional, 020 ayuda de renta, 022 antigüedad y 049 aguinaldo, dentro de todos los conceptos que fueron afectados por las deducciones, ya que dichos conceptos están exentos del pago del impuesto sobre productos del trabajo, los 3 primeros se encuentran comprendidos dentro del artículo 77, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta por tratarse de prestaciones con el carácter de previsión social, y el último de los mencionados de conformidad con lo establecido en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre el demandado y sus trabajadores, en tal virtud y al haber el instituto demandado grabado los conceptos que se han mencionado con el impuesto sobre producto del trabajo, es evidente que dicho proceder no se ajusta a derecho en virtud es de condenársele a que no grabe dichos conceptos con el impuesto sobre producto del trabajo y calcule la cuantía básica conforme a lo ordenado en el artículo 5o. del régimen de jubilaciones y pensiones ya tantas veces citado, con la salvedad antes mencionada en consecuencia es de condenarse al Instituto Mexicano del Seguro Social, demandando al pago correcto así como al pago de las diferencias de monto de la cuantía básica y el pago correcto de la pensión que actualmente paga a la actora calculando en la forma indicada la cuantía básica, debiendo pagar dichas diferencias, con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, es decir 4 de enero de 1990, en virtud de la excepción opuesta por la parte demandada, para la cuantificación de la presente condena deberá abrirse el incidente de liquidación correspondiente. Respecto a la prestación reclamada por la actora en el inciso b), no le asiste el derecho a la reclamante, toda vez que el artículo 20 del régimen de jubilaciones y pensiones que refiere señala y se refiere exclusivamente a las trabajadoras con 27 años de servicio y a los trabajadores con 28 años de servicios y como lo señala la propia actora en el hecho 1 de su demanda ingresó a laborar para el demandado, el 16 de mayo de 1970, por lo que resulta obvio que a la fecha de su jubilación no se encuentra dentro de la hipótesis que contiene dicho artículo 20. Por lo que respecta al pago en términos de la cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo que señala la actora no le asiste el derecho a tal petición, pues la cláusula 59 se refiere exclusivamente a renuncias situación que no se presentó en el caso concreto, y en ningún momento dicha cláusula habla de jubilaciones, por lo que es aplicable al presente caso la jurisprudencia 151, contenida a fojas 136 y 137 Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice lo siguiente "JUBILACION Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD.-El hecho de que un trabajador sea jubilado por la empresa, por haber cumplido los presupuestos que para tal efecto señale el pacto colectivo, integra una terminación del contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, lo cual implica retiro involuntario por parte del trabajador, ya que por una parte el jubilado deja de prestar servicios a la empresa y por la otra ésta deja de cubrir el salario percibido por el trabajador como una remuneración a los servicios prestados creándose así un régimen distinto de prestaciones que tiene su origen en el pacto colectivo. Consecuentemente debe decirse que si bien es verídico que tanto la jubilación como la prima de antigüedad por retiro voluntario a que se refiere la ley de la materia tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cierto que las primeras de esas prestaciones es una conquista que los sindicatos han obtenido en los pactos colectivos en cambio la prima de antigüedad es una prestación de carácter general para todos los trabajadores, creada bajo el amparo de la ley laboral de 1970, la cual es de orden público ya que el artículo 162 fracción VI literalmente prevé: `La prima de antigüedad a que se refiere ese artículo se cubrirá a sus trabajadores o beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que le corresponda'. A mayor abundamiento lo que establece la cláusula 59 de referencia es un pago global y en cambio la jubilación es una prestación de tracto sucesivo de carácter vitalicio, lo que manifiesta que sigue existiendo una relación jurídica entre los jubilados y el instituto demandado, con motivo de dicha jubilación, por las consideraciones anteriores se puede apreciar claramente que la renuncia y la jubilación son completamente distintas tanto del punto de vista jurídico como por su contenido, en tal virtud es de absolverse al instituto demandado de lo reclamado por el actor en el inciso e) de su demanda, aún más de la documental ofrecida por la actora y que obra a fojas 49 de autos consistente en el convenio suscrito entre la propia actora y el demandado la misma se desprende que le fue pagada la prima de antigüedad conforme lo establecido en el art. 162 de la Ley Federal del Trabajo. Respecto a la prestación reclamada por el actor en el inciso f) de su demanda es de absolverse al demandado de dicha prestación toda vez que en la cláusula 94 del Contrato Colectivo de Trabajo que la propia actora exhibe en el apartado VI de sus pruebas se señala claramente que la demandada, está obligada a lo que pretende la reclamante, tan sólo con los trabajadores que presten sus servicios, además de que dicha cláusula se refiere a salarios y en el presente caso, a la parte actora no se le paga salario alguno sino una jubilación a través de pensiones mensuales. De las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado las marcadas en el apartado III con los incisos a) y b) no se entra al estudio de las mismas ya que no se refiere a hechos controvertidos por las partes por lo que respecta con la marcada en el inciso c) con el mismo apartado consistente en el régimen de jubilaciones y pensiones, mismo que exhibe la actora en el apartado VI de sus pruebas, el mismo ya quedó analizado en su parte conducente por los razonamientos expresados en el siguiente considerando, por lo antes expuesto y con fundamento en los arts. 840 a 842 de la Ley Federal del Trabajo es de resolverse y se

RESUELVE:

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL al cálculo correcto del monto de la cuantía básica para calcular el pago de la pensión que actualmente paga a la actora ROSA MARIA TREJO HERNANDEZ, debiendo efectuar dicho cálculo en términos de la parte considerativa de la presente resolución, y en consecuencia es de condenársele al pago de las diferencias entre la pensión que pagó a la actora en base al cálculo hecho a la cuantía básica y la pensión que debió pagarle conforme al cálculo que es precisamente la parte considerativa de esta resolución, debiendo pagar dichas diferencias a partir del 4 de enero de 1990, para lo cual deberá abrirse el incidente de liquidación correspondiente.

TERCERO. Se absuelve al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL de las prestaciones reclamadas por la actora en los incisos a), b), e) y f) de su escrito inicial de demanda.