Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 1104/91:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 1104/91:

Fecha: 16-Mar-1988

Tercero Son Parcialmente Fundados Los Anteriores Conceptos De Violación

Refiere el instituto quejoso que el tribunal laboral procedió indebidamente al considerar que no debería de gravar los conceptos de aumento adicional, ayuda de renta y antigüedad con impuesto sobre producto del trabajo, pues que esas prestaciones no están contempladas en el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; que además la condena impuesta debe de ser a partir del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, por ser la fecha de presentación de la demanda, y como consecuencia de la excepción de prescripción que se hizo valer al contestar la reclamación laboral, y no del cuatro del mismo mes y año como se determinó.

Son infundados en lo concerniente a que no deben ser gravadas las prestaciones a que hace mención el Instituto inconforme, porque en la ejecutoria pronunciada por este Tribunal con esta fecha, en el juicio de garantías relacionado, promovido por Rosa María Trejo Hernández, se consideró: "Los anteriores argumentos resultan fundados, pues la Junta responsable en forma incorrecta consideró `que el Instituto demandado comprendió todos los conceptos que integran el salario base conforme a lo establecido en el artículo 5o. del régimen de jubilaciones y pensiones vigente a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, y asimismo también aplicó las deducciones de los tres conceptos que señala dicho numeral, habiendo indebidamente por parte del instituto demandado, gravar los conceptos que señala dicho numeral, habiendo indebidamente por parte del Instituto demandado, gravar los conceptos señalados, bajo rubros 011 incremento adicional, 020 ayuda de renta, 022 antigüedad y 049 aguinaldo, ya que dichos conceptos están exentos del pago de impuesto sobre producto de trabajo, ya que los tres primeros se encuentran comprendidos dentro del artículo 77 fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por tratarse de prestaciones de carácter de previsión social y el último de los conceptos mencionados de conformidad con la cláusula 107 del Contrato Colectivo de Trabajo, puesto que con independencia de que la jubilación constituya una prestación extralegal -esto es, no comprendida en la Ley Federal del Trabajo- la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé en su artículo 77, fracción III, que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, en los casos de invalidez, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, de suerte que siendo esta norma de orden público, frente a ella no puede prevalecer pacto alguno en contrario en perjuicio del personal jubilado, pues si el Instituto Mexicano del Seguro Social, para establecer la cuantía básica conforme a la cual debe cubrirse la pensión jubilatoria, afecta las percepciones que detalla en las cédulas de información de datos del trabajador para efecto de jubilación o pensión, consistentes en incremento adicional, jornada discontinua, sobresueldo, cláusula 86, infectocontagiosidad no médica, zona aislada, alto costo de vida, ayuda de renta, antigüedad, infectocontagiosidad médica, aguinaldo, ayuda para despensa, emanaciones radiactivas no médicas, atención integral continua, sobresueldo, docencia, enfermería y emanaciones radioactivas no médicas, atención integral continua, sobresueldo docencia, enfermería y emanaciones radiactivas médicas, práctica deducción -entre otras- de la suma correspondiente al impuesto sobre productos de trabajo, prácticamente inobserva la prevención contenida en el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según la cual `No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: ... III. Las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, en los casos de invalidez, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no excede de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente ...'. pues si bien es cierto que dicha deducción, se realiza por una sola vez, al momento de establecerse la cuantía básica para efectos jubilatorios, su repercusión se reproduce periódicamente, en perjuicio del jubilado, pues en cada ocasión que se le cubre la pensión respectiva, aunque no se refleje en el recibo consiguiente la deducción del mencionado impuesto, porque, en realidad, no se entera al Fisco Federal, obviamente se traduce en una percepción disminuida al haberse realizado de origen, deducciones por concepto de impuesto sobre la renta al momento de determinar la cuantía básica; esto es, si al establecerse la cuantía básica se efectúan descuentos por concepto de impuestos, esta sola afectación trae como consecuencia que la pensión que mensualmente se cubre al jubilado tenga una disminución de origen, de modo que no se justifica una forma de pago de una prestación contractual que pugne con la prevención legal contenida en la Ley del Impuesto sobre la Renta, de observancia obligatoria, por lo que -al no haberlo considerado así la Junta responsable- se actualizó en perjuicio de los quejosos violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, violación que se impone reparar en esta vía'; razón por la cual es claro que la inconformidad del quejoso sea infundada.

Por otra parte, asiste razón al peticionario de garantías referente a que la autoridad del conocimiento le causó perjuicio al decretar la condena a partir del día cuatro de enero de mil novecientos noventa, pues tal como señala éste sí se estableció que la excepción de prescripción era procedente, y que como consecuencia debería cubrírsele la pensión a partir de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, debió indicarse que el pago de esta condena se cubriría a partir del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, en atención a que el escrito inicial de demanda fue presentado precisamente el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, por lo tanto si la autoridad responsable no lo entendió así, vulneró en perjuicio del peticionario de garantías lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y por ende, las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en tal virtud, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal al instituto quejoso, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que determine que la condena decretada deberá pagarse a partir del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa. Sin perjuicio de reiterar los demás aspectos intocados en esta ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en los artículos 44, 46, 76, 77, 78, 188, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. Para el efecto precisado en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y uno, dictado en el expediente laboral numeral 141/91 integrado con motivo de la demanda interpuesta por Rosa María Trejo Hernández en contra del quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes presidente licenciado Carlos Bravo y Bravo, Magistrados licenciados: Fortino Valencia Sandoval y Jaime C. Ramos Carreón, siendo relator el segundo de los nombrados.