Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 1104/91:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 1104/91:

Fecha: 16-Mar-1988

Resultando

PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Rosa María Trejo Hernández, por conducto de su apoderado, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social lo siguiente: a). Que la pensión jubilatoria se le cubra sin descuentos o deducciones superiores a la que pagan los trabajadores en servicio. b). El importe de las diferencias, entre la cantidad, que por concepto de pensión jubilatoria recibe y la que legalmente le corresponde. c). La devolución de los descuentos que indebidamente se le hace, a la cantidad que por concepto de jubilación recibe. d). Los descuentos hechos a la actora, deben ser reintegrados en forma retroactiva. e). El pago correcto y diferencias de la prima de antigüedad, acorde a lo que establece la cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo. f). Que en los tarjetones de pago que se le extiendan, se especifiquen detalladamente todos y cada uno de los ingresos y descuentos que se efectúen. Fundó su demanda en los siguientes hechos:

"1. El actor ingresó a trabajar al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social con la categoría de 38 subjefe de Enf. UMS, matrícula 946044, de fecha de ingreso 16-05-70, fecha de separación 16-09-89, último salario diario $40, 436.80, el cual ostentó y desempeñó eficientemente hasta la fecha de su separación por jubilación por años de servicios, de acuerdo a la resolución de la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto demandado. 2. El Instituto Mexicano del Seguro Social como patrón con el trabajador, tiene doble carácter, una de ser patrón y la otra como asegurador, motivo por el cual también doble obligación con éste de otorgarle doble pensión, una derivada del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el instituto demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, como patrón y la otra derivada de la propia Ley del Seguro Social como asegurador. Dicha obligación con el actor se acordó en el actual Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato, que inclusive durante casi todo el tiempo en que estuvo mi representada se le descontó de sus ingresos el 1.25% del salario base, contribución del financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones incorporado al citado Contrato Colectivo de Trabajo y el Instituto demandado para el mismo régimen cubría la parte restante de la prima necesaria. Además de lo anterior, mi representada aportaba el 1.5% del salario base, como contribución de las cuotas obrero patronales para el fondo del régimen de la Ley del Seguro Social, en el ramo de invalidez, vejez, cesantía y muerte y en el riesgo de trabajo. 3. El instituto demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social con el propósito de conservar en el tiempo el valor de las pensiones y jubilaciones de los trabajadores con respecto a las percepciones netas de los trabajadores en activo de la misma categoría y años de servicios, convienen a partir del 16 de marzo de 1988, en modificar el régimen de jubilaciones y pensiones, mismo que sigue vigente en el actual contrato colectivo de trabajo para el bienio 1989-1991, en el que se acordó entre otras cosas, que el actual régimen para los trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa el plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social en el ramo de invalidez, vejez, cesantía y muerte y en el riesgo de trabajo. También se estableció que las aportaciones de los trabajadores para su jubilación y pensión se reordenaran, trasladando las aportaciones del 1.5% de la cuota del seguro social, sumándose a la aportación del 1.25% que se estaba haciendo como contribución para el financiamiento a dicho fondo de jubilaciones y pensiones. En consecuencia, a partir del 16 de marzo de 1988, mi representada aportó en forma directa al régimen citado, el 2.75% de sus percepciones por los conceptos que integran el salario base. Además, convinieron las partes que las aportaciones del instituto serán la totalidad de la cuota obrero-patronal del Seguro Social, en el ramo de invalidez, cesantía en edad avanzada y muerte así como las aportaciones restantes que requiera el fondo de jubilaciones y pensiones. 4. En el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, que estuvo en vigor para el bienio 1987- 1989 tanto en la cláusula 144 contractual como en el Artículo 21 del régimen de jubilaciones y pensiones incorporado al mismo (actualmente cláusula 63 bis y artículo 20) del citado régimen del contrato colectivo de trabajo para el bienio 1989-1991 se establece que a los trabajadores con 27 años de servicios, se les computaría tres años más para los efectos de anticipar su jubilación, con el mismo porcentaje de la tabla `A' del artículo 4o. de este régimen. Para los mismos fines, a los trabajadores de 28 años de servicios se les reconocerán 2 años más. A las trabajadoras que al momento de generar el derecho a una pensión por invalidez o riesgo de trabajo y que trajere como consecuencia la separación de trabajo y tengan reconocida una antigüedad de 27 años o más, se les bonificará el tiempo faltante para los 30 años para el sólo efecto de aplicar el porcentaje máximo de la tabla respectiva al artículo 4o. de este régimen. Para los mismos efectos a los trabajadores con 28 años o más se les bonificará el tiempo faltante para los 30 años. Como podrá apreciarse el beneficio que abarcan los preceptos anteriormente señalados, se refieren a las pensiones, así como al reconocimiento de la antigüedad para el disfrute de una pensión por jubilación y en el caso del actor tiene más de (no indica) años de servicios y por el que para efecto de jubilación, del instituto demandado le reconoce como compensación por el tiempo que cumplidamente le prestó servicios, la antigüedad de 30 años, razón por la cual tiene derecho a que su antigüedad también se debe calcular en base a ese reconocimiento, por lo que errónea e indebidamente el instituto no le paga a la actora en forma correcta el salario base que tomó para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión por jubilación, tal como lo establece en los preceptos arriba señalados y por el que el Instituto demandado durante la vigencia del contrato colectivo para el bienio 1987-1989 se comprometía a reconocerle al actor el derecho al disfrute de una antigüedad de 14 quincenas de sueldo anualmente en el vigente contrato colectivo de trabajo para el bienio 1989- 1991, esta prestación se otorga en base a 210 días de sueldo en el caso de tener 30 años de servicios, razón por la que esta H. Junta debe considerar que el reconocimiento de la antigüedad para efectos de jubilación, implica también un reconocimiento o aceptación de una compensación, por este concepto para aumentar el salario base que sirvió para el cálculo de las pensiones por los años que cumplidamente mi representado prestó servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social. 5. Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del régimen de jubilaciones y pensiones, el trabajador que haya acumulado 30 años de servicios para el Instituto, le será otorgada la pensión jubilatoria con la cuantía máxima fijada en la tabla "A" del artículo 4o. de dicho régimen. El monto mensual de la jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión por vejez, sin requisito de edad, y para integrar el salario base, el artículo 5o. del régimen citado establece que se tomarán en cuenta el sueldo tabular, ayuda de renta, antigüedad, aguinaldo, cláusula 86, despensa, alto costo de la vida, zona aislada, horario discontinuo, cláusula 86 bis, compensación por docencia, fondo de ahorro y atención integral continua. En este caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8'0 horas, más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que presta el servicio a la antigüedad del trabajador. El monto de la pensión de los jubilados y pensionados bajo el presente régimen se adicionará mensualmente con un 25% por concepto de aguinaldo, del monto de la cuantía básica que se encuentre percibiendo, indistintamente de lo señalado en el artículo 22 del vigente régimen de jubilaciones y pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo para el bienio 1989- 1991, celebrado entre el instituto y el sindicato. En consecuencia a la actora se le ha venido pagando una pensión jubilatoria que no corresponde a las disposiciones legales aplicables. 6. No obstante que a mi representada no se le paga en forma correcta el monto de la cuantía básica, de la pensión por jubilación, el instituto demandado también viene descontando de dicha cuantía básica, cantidades equivalentes al impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones, y cuota sindical. Además que éstas las realiza sobre cantidades superiores al que pagan los trabajadores en activo de su misma categoría y años de servicios, como lo es en este caso al hoy actor. Toda vez que calcula los descuentos tanto en conceptos de previsión social desgravados de impuestos, y sobre conceptos que por contrato colectivo de trabajo el instituto absorbe dicho impuesto, no cobrándose a los trabajadores en activo, como son los de ayuda para pago de renta de casa habitación, las que consisten conforme a la cláusula 63 bis del vigente contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el instituto demandado y el sindicato en los siguientes incisos: a) `Por concepto de ayuda para pago de renta de casa habitación, una compensación mensual de $27,000.00 (VEINTISIETE MIL PESOS), la que no tendrá repercusión de ningún género, sobre las demás prestaciones que se consignan en el presente Contrato, a excepción del régimen de jubilaciones y pensiones. Esta compensación se cubrirá a los trabajadores con ajuste a lo dispuesto en el párrafo primero de la cláusula 30 de este propio contrato.' b). `Por el mismo concepto, el Instituto otorgará a cada uno de sus trabajadores una cantidad equivalente al 13% (TRECE POR CIENTO) de su sueldo tabular; que repercutirá en todas las demás prestaciones que se consignan en el presente contrato y que tengan como base el sueldo tabular y que aumentará en la misma proporción y en las mismas fechas en que aumente el sueldo tabular por revisiones salariales, contractuales o cualquier otro motivo'. c). `Por el mismo concepto, el instituto otorgará a sus trabajadores anualmente, una cantidad equivalente al número de días de sueldo, de acuerdo a su antigüedad efectiva'. Para el efecto de este pago, la antigüedad se computará a partir de la fecha en que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al instituto en forma ininterrumpida. El cómputo del tiempo de servicios se hará en los términos del párrafo primero de la cláusula 30 de este contrato que regula el tiempo de servicios. Las cantidades a que se refiere el inciso, se pagarán incorporando la parte proporcional al sueldo quincenal de cada trabajador, considerando el porcentaje a que se refiere el inciso b) de esta cláusula. Esta última prestación estaba señalada en la cláusula 144 del anterior contrato colectivo de trabajo, bienio 1987-1989. Además, sobre conceptos que por contrato colectivo de trabajo, el Instituto demandado absorbe dicho impuesto, no cobrándose al trabajador en activo, como lo son en las siguientes prestaciones: Aguinaldo anual, de conformidad a lo establecido en la cláusula 107 del citado contrato colectivo de trabajo, que consiste en 3 meses de sueldo nominal y proporcional a los sueldos percibidos. El aguinaldo se pagará libre de impuestos absorbiéndolos el instituto. Así como también por concepto de fondo de ahorro, que anualmente entrega a todos los trabajadores en términos de la cláusula 144 contractual, en la segunda quincena de julio de cada año, el equivalente a 38 días de sueldo tabular. La cantidad que por este concepto se entrega será libre de impuesto y proporcional al tiempo laborado, computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente: Sin embargo, de las prestaciones anteriormente señaladas, el instituto demandado le viene descontando a mi representada, cantidades equivalentes al impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, y que por contrato colectivo de trabajo no se les descuenta a los trabajadores en activo, por estar libres de impuestos, absorbiéndolos el mismo Instituto. 7. Asimismo como lo viene sosteniendo la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, la pensión se equipara a la renta vitalicia constituida de la obligación derivada de lo estipulado en un Contrato Colectivo de Trabajo y en especial como se señala en el artículo 1o. del régimen de jubilaciones y pensiones incorporado al actual contrato colectivo, el instituto demandado al tener doble carácter de patrón y de asegurador, por lo que tiene doble obligación de pagar las pensiones, a mi representada la manera más justa y equitativa como se ha obligado en el régimen citado, sin que para esto implique renuncia de derechos como lo establecen tanto la ley federal del trabajo de referencia, por lo tanto no le asiste el derecho a dicho instituto de seguir descontando del monto de la cuantía básica de la pensión al igual que al trabajador en activo, cantidades equivalentes al impuesto sobre productos del trabajo, por lo que los descuentos o deducciones que indebidamente el instituto viene haciendo de la cuantía de la actora por concepto del impuesto sobre productos del trabajo son superiores, ya que los calcula incluyendo conceptos de pago que en el trabajador activo, no incluye, por corresponder a conceptos (PAGOS que están exentos de impuesto sobre productos del trabajo o cuyo impuesto cubre por obligación contractual el instituto demandado, como son: ayuda de renta, concepto 011 y 020; antigüedad (ayuda de renta), concepto 022 y aguinaldo, concepto 149 los que se encuentran incluidos en el capítulo de previsión social, cláusula 63 bis del contrato colectivo de trabajo en sus incisos A, B y C, como ayuda de renta y con la obligación de pago del impuesto sobre productos del trabajo por el I.M.S.S. En la cláusula 107, aguinaldo del citado contrato colectivo del trabajo, por lo mismo, al hoy actor se le adeuda a la fecha las siguientes cantidades: Monto total de la cuantía básica que debería cobrar $938,720.00 monto total de la cuantía básica como el I.M.S.S. pagó $833,561.00, diferencias existentes a la fecha 1'787,703.00. Para mayor abundamiento nos permitimos transcribir lo siguiente, como principio general del derecho. `LAUDOS. LAS CANTIDADES LIQUIDAS A QUE SE CONDENEN DEBEN SER LIBRES DE IMPUESTOS.' 8. Además, siendo dinámica la pensión jubilatoria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del régimen de jubilaciones y pensiones que establece que las jubilaciones serán aumentadas en las mismas fechas y en los mismos porcentajes o cantidades en que por cualquier motivo se incrementen en forma general los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo en la forma y en términos precisados en el artículo 5 de dicho régimen, estas pensiones, vigentes en esta fecha, deberán incrementarse en los términos del artículo 24, por lo que también se demanda el pago de las diferencias que llegaren a originarse en el futuro por incrementos o aumentos que se pacten o decreten en forma general para los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, diferencias que de no ser pagadas voluntariamente por la demandada, será motivo de cuantificación en el incidente de liquidación que se tramite en ejecución del Laudo condenatorio que se dicte en este juicio. 9. Al ser separado como trabajador activo del instituto demandado motivado por la jubilación que se le dictaminó, se actualizó la hipótesis prevista en la cláusula 59 del vigente contrato colectivo de trabajo celebrado entre el instituto y el sindicato debido que en el régimen de jubilaciones y pensiones que se tiene comprendido en dicho pacto colectivo no se fijan las bases para el cálculo de la prima de antigüedad razón por la cual demandamos el pago de 12 días de salario por cada uno de los años prestados por el actor, conforme a la aludida, como concepto de la prima de antigüedad. Esto por lo siguiente: La cláusula 59 contractual, establece las reglas para la cuantificación de pago de la prima de antigüedad, en el caso de renuncia al trabajo, y en la que el demandado se compromete a pagar a sus trabajadores 12 días de salario como remuneración por cada año de servicios que le fueron prestados cumplidamente, en consecuencia y por mayoría de razón, ese ánimo de retribuirlos como reconocimiento de la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinados lapsos, debe imperar dicha prestación, cuando la terminación de la relación de trabajo deriva como consecuencia de una causa extraordinaria, misma que puede ser por diferentes motivos como es el caso de la actora en el que por causa de fuerza mayor que le llevó a aceptar la terminación del contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento lo cual implica su retiro voluntario como trabajador el instituto demandado. Además que en el régimen de jubilaciones y pensiones, establecido en el contrato colectivo citado, no se fijan las bases para el cálculo del pago de la prima de antigüedad, que por derecho le corresponde como consecuencia de su separación antes mencionada, por lo que debe aplicarse al efecto la cláusula 59 que señala las reglas de cuantificación del pago de dicha prima con motivo de la renuncia de trabajo, en virtud de que tanto la renuncia, como la separación por jubilación, implican la terminación del contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento. Asimismo tiene aplicación al presente caso la primera parte de la cláusula 135 del mencionado contrato colectivo de trabajo, así como también el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que indica como principio de derecho laboral. `EL QUE EN CASO DE DUDA, DEBERA FAVORECER AL TRABAJADOR Y ESTAR A LO QUE MAS LE BENEFICIE.'. En consecuencia, procede condenar al instituto demandado el pago de la prima de antigüedad en base al salario, de acuerdo con la cláusula 59 multicitada, en virtud de que como ya se dijo con anterioridad, la separación por jubilación en el régimen de jubilaciones y pensiones previsto en el referido contrato colectivo, no se fijan las bases para el cálculo del pago de la prima de antigüedad que correspondan por tal concepto. En efecto, la prima de antigüedad se le debe cubrir en base al salario como lo señala la cláusula 93 del vigente contrato colectivo y no con la limitación de lo dispuesto en los artículos 162 y 486 de la ley laboral, toda vez que, como se ha señalado en repetidas ocasiones la separación por jubilación y la renuncia implican la conclusión de la prestación de servicios, dándose cualesquiera de estos supuestos, genera el pago de la prima de antigüedad y por ésta, únicamente en la cláusula 59 dan las reglas para cuantificación, debido a que en el régimen de jubilaciones y pensiones previsto en el pacto colectivo no se fijan las bases para el cálculo del pago de la prima de antigüedad que corresponde por este concepto, independientemente de las demás prestaciones legales y contractuales que emanen de dicho contrato colectivo de trabajo celebrado entre el instituto y su sindicato. Para su mejor comprensión transcribimos las siguientes tesis de jurisprudencia. `PRIMA DE ANTIGÜEDAD SU PAGO A TRABAJADORES DEL IMSS. QUE SE JUBILEN DEBE APLICARSE LA CLAUSULA QUE REGULA EL PAGO DE DICHA PRIMA PARA LOS TRABAJADORES QUE RENUNCIEN. (CLAUSULA 59 DEL CONTRATO COLECTIVO).-En este orden de ideas, es indiscutible que la prima de antigüedad a que tuvo derecho debió ser pagada conforme al salario integrado y de no hacerse así, los convenios otorgados ante esa propia H. Junta para todos los efectos legales correspondientes, especialmente para condenar al Instituto demandado, a pagar al actor, dicha prima de antigüedad, tomando como base para su cálculo el salario integrado, tal como se establece en las cláusulas contractuales 59 y 93. Por tanto al actor se le debe por diferencias de la prima de antigüedad las cantidades siguientes: Se pagó como prima de antigüedad $3'117,120.00, le corresponde por este concepto $8'249,107.00 diferencia existente $5'131,987.00. 10. Por otra parte, en sus pagos de la pensión del actor, se debe en lo sucesivo especificar detalladamente todos y cada uno de los ingresos y descuentos que se le hagan, con expresión de sus causas y anotaciones de la fecha de la quincena que ampara, tal como se señala tanto la cláusula 94 del vigente contrato colectivo de trabajo celebrado entre el instituto demandado y el sindicato, así como los artículos 110, fracción VI, 132, fracciones VII y XXII, 784, fracción XII, 804 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que el régimen de jubilaciones y pensiones forman parte del vigente contrato colectivo de trabajo, y más aún como principio general de derecho, por equidad y buena fe como lo establecen los artículos 17, 18 y 31 de la citada ley laboral'.

SEGUNDO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de sus apoderados, contestó la demanda en su contra manifestando lo siguiente: "... negándola en todas y cada una de sus partes, hechos y aplicabilidad del derecho que invoca, procediendo a dar contestación en forma pormenorizada en los siguientes términos. A). Carece de acción y derecho la actora para solicitar de esta H. Junta la declaración de lo que señala en el inciso que se contesta, en virtud de que a la hoy actora, se le viene cubriendo actualmente el monto de su cuantía básica de su pensión mensual sin que se le aplique deducción alguna por los conceptos que señala el inciso e) de su demanda. B). Carece de acción y derecho para reclamar el pago correcto de las supuestas diferencias de la pensión que se le paga, en primer lugar porque la hoy actora recibe la pensión que le corresponde la cual fue calculada en forma correcta por mi representada tomando en cuenta lo dispuesto por los artículos 4o. en su tabla A y 5o. del régimen de jubilaciones y pensiones vigente en el momento en que le fue otorgada la pensión y por lo tanto no existen diferencias a favor del hoy actor. Oponiéndose la EXCEPCION DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, toda vez que la parte actora es imprecisa en su reclamación, pues no señala con precisión circunstancias de modo tiempo y lugar, dejando a mi representado en completo estado de indefensión para hacer una correcta contestación a la demanda. Por otra parte también se opone la EXCEPCION DE PAGO, ya que la hoy actora se le ha cubierto en forma correcta la pensión a que tuvo derecho y por lo tanto no existen diferencias a su favor. Además de que la actora no se encuadra en el artículo 20 del régimen citado, como se desprende del hecho 1 de la demanda. C). Carece de acción y derecho la parte actora para reclamar de mi representado el pago correcto de la pensión que recibe, ya que la misma la viene cobrando en forma correcta y en base al régimen de jubilaciones en vigor, pensión que le fue calculada de acuerdo al artículo 5o. del propio régimen en la forma siguiente:

I. Sueldo tabular. II. Incremento Adicional. III. Jornada Discontinua. IV. Ayuda de Renta. V. Despensa. VI. Antigüedad. VII. Aguinaldo. Obteniéndose el salario base. Al que se obtuvo de sumar todos los conceptos para integrar el salario base, se le aplican las deducciones, por una única vez, de lo correspondiente a: Impuestos sobre productos de trabajo. Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Cuota sindical. Esto es, al salario base, se le resta la cantidad que se obtenga de los conceptos señalados. Resultando que el monto de la cuantía básica para efectos de jubilación o pensión: Esta cantidad se multiplica por el porcentaje que corresponde de acuerdo con la tabla A del artículo 40, que en este caso, es del 62.50%, por tanto (sic) más el 25% de aguinaldo mensual. Nos da un monto total de la pensión, por lo anterior, es improcedente la reclamación formulada por la parte actora. Oponiéndose la EXCEPCION DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, toda vez que la parte actora es imprecisa en su reclamación, pues no señala con precisión circunstancias de modo, tiempo y lugar dejando a mi representado en completo estado de indefensión, para hacer una correcta contestación a la demanda, por otra parte también se opone la EXCEPCION DE PAGO, ya que a la hoy actora se le ha cubierto el monto de su pensión mensual sobre la fecha en que accedió a la prestación, e inclusive se ha visto incrementada en los términos dispuestos en el artículo 25 del nuevo régimen de jubilaciones y pensiones en el mismo porcentaje y en las mismas fechas que los sueldos de los trabajadores en activo. D). Carece de acción y derecho la parte actora para reclamar de mi representado el pago retroactivo y diferencias de los descuentos por: el impuesto sobre productos de trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, en primer lugar porque mi representado efectúa esos descuentos pero en base a lo dispuesto por el artículo 5o. del régimen de jubilaciones y pensiones que así lo establece pero no lo efectúa sobre la cuantía básica sino sobre el salario integrado llamado salario base por el régimen. Así pues, reconocido que la sustracción de los tres conceptos relativos a impuestos sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical opera sobre el salario base, y nunca sobre la cuantía básica de la jubilación o pensión, se hace preciso puntualizar que dicha sustracción tiene su razón de ser en la orientación del régimen de jubilaciones y pensiones, al que propondré e igualar las percepciones del trabajador jubilado o pensionado con las que recibe el trabajador en activo, ni más ni menos. Con vista a lo anteriormente manifestado, cúmplase decir que si no se hubieran restado los tres conceptos a que se ha hecho referencia, del salario base, el trabajador jubilado o pensionado percibiría más, a través de su jubilación o pensión, de lo que recibe un trabajador en activo de la misma categoría y años de servicio, toda vez que éste reporta los descuentos correspondientes a sus pagos por impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, mismos que en cambio no afectan al jubilado o pensionado. Por ello fue necesario, precisamente, sustraer del salario base estos conceptos a fin de obtener una cuantía básica de jubilación o pensión que resultara igual -líquidamente- a la percepción de un trabajador en activo de la misma categoría y años de servicios. Claro está, por otra parte, que en todos aquellos casos en que la jubilación o pensión no llega al cien por ciento de la cuantía básica, los pagos respectivos se efectúan en la proporción que corresponda, de acuerdo con los porcentajes señalados en las tablas contenidas en el artículo 4o. del régimen. En resumen: Si bien es cierto que para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, del salario base integrado se disminuyen cantidades equivalentes a las correspondientes a impuestos sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, no es menor cierto por otra parte, que tal disminución está legal y contractualmente fundamentada en el artículo 5o. del régimen de jubilaciones y pensiones en vigor, mismo que establece el procedimiento para la determinación de la propia cuantía básica de la jubilación o pensión. De lo anterior se desprende que carece de acción y derecho la parte actora para reclamar el equivalente al impuesto sobre productos del trabajo que la demandada hizo del salario base, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, y que afirma erróneamente se ha operado descuentos alguno, de dichos conceptos sobre el IMPORTE DE LA CUANTIA BASICA DE LA PENSION que disfruta, y sin que pueda estimarse como descuento la sustracción ordenada por el régimen del salario base, de los conceptos que menciona, haciéndose notar que si dicha sustracción, se hace sobre el salario base, la misma se hace una sola vez o sea al momento de fijar la cuantía básica de la pensión y no como erróneamente lo aprecia la parte actora de que dicho descuento se le practica cada vez que se le paga la pensión. Cautelarmente, para el caso de que estimara la parte actora como descuento la disminución de los conceptos que menciona y realizados sobre el SALARIO BASE en términos del artículo 5o. del régimen multicitado, se le niega asimismo acción y derecho al actor, en virtud de que la referida disminución, como con detalle se explicó anteriormente, está plenamente ajustada a las disposiciones del propio Régimen mismas que fueron convenidas precisamente por el sindicato del que forman parte y que los representa en ese caso con el instituto demandado. E). Carece de acción y derecho la parte actora para reclamar de mi representado el pago correcto y deficiencias de la prima de antigüedad, en virtud de que la hoy actora fue pensionada por cesantía en edad avanzada. Por lo que le fue cubierta a la interesada la prima de antigüedad A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, en base a lo anterior mi representado procedió a liquidarle esta prestación a la hoy actora la cantidad de $3'117,120.00. La prestación reclamada por la parte actora en este inciso que se controvierte resulta además improcedente por las siguientes razones: 1o. El trabajador que renuncia a su puesto queda cabalmente desvinculado de la institución a la que prestó sus servicios, razón ésta por la que el pacto colectivo en ella vigente prescribe, a través de la cláusula 59, el otorgamiento de doce días de salario por cada año efectivo de labores como compensación por el tiempo de duración de la relación de trabajo; en el evento de la jubilación, dado que el trabajador que la obtiene pasa a tener el estatuto de trabajador jubilado y como tal deviene titular del derecho a percibir, en forma vitalicia, una renta mensual que constituye una compensación premial que se le concede por los años que prestó sus servicios al instituto. La diferencia apuntada se traduce, lógica y jurídicamente, en la improcedencia de reconocer el derecho a ambas prestaciones a un mismo trabajador, por cuanto a que como se ha visto una y otra tienen su propio y especial ámbito de aplicación. 2o. Sobre la diferencia jurídicamente existente entre renuncias y jubilación, así como respecto de la improcedencia del pago de las prestaciones relativas a renuncia conforme al pacto colectivo a quienes obtuvieron su jubilación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en los amparos directos números 1957/87, 2872/87, interpuestos por el Instituto Mexicano del Seguro Social y fallados por unanimidad de votos de los señores Ministros integrantes de la Cuarta Sala con fechas 29 de octubre de 1987 y 10 de febrero de 1988 respectivamente, las tesis siguientes: A. D. 1957/87. `... la clase de prestación que puede originar la renuncia, como lo establece la cláusula 59 transcrita, es un pago global, lo cual es lógico pues la renuncia implica el rompimiento de todo vínculo con la empresa patronal; en cambio la jubilación, de acuerdo con las normas ya transcritas del reglamento de jubilaciones y pensiones, da lugar al pago de una prestación periódica durante el resto de la vida del trabajador y aun después de la muerta ciertos dependientes, lo cual significa que entre jubilados y empresa siguen existiendo vínculos jurídicos con motivo de la jubilación, aunque distintos de la relación laboral. Esta última observación es importante en la especie, pues justifica la diferencia de tratamiento respecto del monto del pago por antigüedad en cada una de las dos figuras jurídicas examinadas; aunque la prima de antigüedad del jubilado es de monto menor que el pago global del renunciante, los pagos periódicos que recibe el jubilado y, eventualmente sus dependientes, compensan con creces la diferencia. De todo lo anterior se infiere que siendo diferentes la renuncia y la jubilación, tanto desde el punto de vista jurídico como por el contenido, no se justifica la consideración de la Junta que los equipara y que, con base en tal equiparación, condena al Instituto quejoso el pago de las diferencias demandadas.' A.D. 2872/87. `... la cláusula anterior (59) lleva la conclusión de que únicamente los trabajadores que renuncien a su empleo tienen derecho al pago de la antigüedad que en la misma se refiere y no así los que obtengan su jubilación pues a este respecto nada dice la cláusula indicada, debiendo destacarse que la renuncia al puesto que se desempeñaba y la jubilación son dos situaciones totalmente diferentes. 3o. Ciertamente, la renuncia al empleo en un acto unilateral que puede realizar el trabajador en cualquier tiempo, no importando que tenga días, semanas, meses o años laborando, y tendrá derecho al pago establecido por la invocada cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo de acuerdo con la antigüedad computada, pero en el caso de la jubilación se trata de un supuesto totalmente distinto, pues el trabajador debe tener una cierta edad y computar cierto número de años de servicio para tener derecho a la misma, de tal manera que no puede equipararse a la renuncia dado que en ésta no tiene que satisfacerse una serie de requisitos para su procedencia, y al no haberlo considerado así la Junta responsable, vulneró en perjuicio del Instituto quejoso sus garantías individuales'. Los precedentes transcritos se invocan, desde luego, por parte del instituto demandado en la presente controversia, debiéndose tener en cuenta los mismos al dictar la resolución definitiva correspondiente. A mayor abundamiento también resulta improcedente la aplicación de la cláusula 59 del pacto colectivo en virtud de que la misma se les cubre a los trabajadores que RENUNCIAN y en el presente caso el hoy actor fue pensionado por invalidez, esto es, se dio por terminado el contrato individual de trabajo que lo unía con mi representado en términos de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción IV, esto es por incapacidad física de la trabajadora demandante y que hizo imposible la prestación del trabajo, situación que no puede equipararse como una renuncia como dolosamente lo pretende la parte actora y se le aplique la cláusula 59 del Contrato Colectivo. F). Carece de acción y de derecho la hoy actora para demandar `que se detalle específicamente en los tarjetones de pago, todos los conceptos' en que lo anterior únicamente y exclusivamente es aplicable a los trabajadores que presten sus servicios al Instituto -activos- de acuerdo con la cláusula 94 del pacto colectivo, y toda vez que la actora fue pensionada por edad avanzada esto es, cierto y evidentemente, no es trabajadora en activo, como tampoco percibe salario". En relación a los hechos los controvirtió de la siguiente forma: `1. Es cierto parcialmente, es cierta la categoría, matrícula, fecha de ingreso y fecha de su separación, pero resulta falso que el salario que menciona deba tomarse en cuenta para efectos de calcular la cuantía básica de su pensión, ya que la misma se obtiene de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del vigente régimen de jubilaciones y pensiones. 2. Es cierto parcialmente, es cierto que mi mandante tiene un doble carácter para con sus trabajadores, como patrón y como órgano asegurador, y que el actual régimen de jubilaciones y pensiones determina claramente su organización financiera para efectos de otorgar las prestaciones que el mismo contempla. Pero es falso que mi representado tenga la obligación de otorgar dos pensiones, una de acuerdo al régimen señalado y otra de acuerdo a la Ley del Seguro Social, pues como lo confiesa la propia actora en el hecho 3 de su demanda dichas disposiciones tienen el carácter de complementarias en los riesgos de invalidez, vejez, cesantía y muerte y en el de riesgo de trabajo. 3. Es cierto insistiendo en que el propio régimen de jubilaciones y pensiones señala la forma de allegarse recursos financieros y la forma en que se calcularán las pensiones y prestaciones que contempla, régimen que cumple mi mandante en todos sus términos al momento de determinar la cuantía básica de las pensiones correspondientes. 4. Es cierto parcialmente, es cierto que el régimen ya señalado en el hecho primero, reconoce tres y dos años de antigüedad a trabajadoras y trabajadores de mi mandante, PERO SOLO PARA EFECTOS DE QUE SE LES APLIQUE EL PORCENTAJE MAXIMO QUE SEÑALA LA TABLA A DE SUS ARTICULOS 4o. COMO LO CONFIESA EXPRESAMENTE LA PROPIA ACTORA'.-Se hace notar a esta H. Junta que a la hoy actora se le otorgó pensión de cesantía en edad avanzada, por contar con una antigüedad de 17 años 22 quincenas, por lo que no se le puede aplicar el artículo 20 del multicitado régimen, y en consecuencia el cálculo para otorgarle la pensión que actualmente disfruta es correcto, y el monto de su prima de antigüedad se le cubrió de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, por lo que la actora al reclamar lo que señala en el proemio de su demanda, pretende obtener beneficios a los cuales no tiene derecho, por lo que se opone la EXCEPCION DE PLUS PETITIO. Por lo que respecta a las demás consideraciones, por tratarse de una interpretación unilateral del régimen señalado se niegan por ser falsas y solicito se tenga por reproducido en este apartado lo contestado a los incisos del a) al f) del presente escrito. 5. Es cierto que el régimen que señala en el artículo 9 prevé la jubilación de los trabajadores con 30 años de servicio al Instituto, por lo que en base a lo anterior resulta falso que a la hoy actora no se le cubra su pensión en base al artículo 4o. del Régimen mencionado. 6. Es falso y se niega el hecho que se contesta remitiéndome a lo argumentado en los incisos del a) al f) del presente escrito. 7. Es falso y se niega el hecho que se contesta, toda vez que mi mandante le ha venido cubriendo mensualmente y en forma correcta a la demandante el monto de su cuantía básica de su pensión, misma que fue calculada en los términos que señala el artículo 5o. relacionado con la tabla A del artículo 4o. del régimen de jubilaciones y pensiones vigente, por lo que se niega exista diferencia alguna en favor de la actora y en consecuencia resulta inaplicable la tesis que transcribe. 8. Es cierto parcialmente, es cierto que el artículo 24 del régimen en comento, prevea lo que señala la actora, pero resulta falso que exista diferencia en favor de la demandante, lo que se desprende de lo señalado en los incisos del a) al f) del presente escrito 9. Es falso y se niega, remitiéndome a lo contestado en el inciso e) de la contestación que nos ocupa, debiendo tomarse como confesión expresa que mi mandante le cubrió la cantidad de $3'117,120.00 por concepto de prima de antigüedad ante la Junta Especial Número 22 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Jalapa Veracruz el 24 de enero de 1990, en el expediente paraprocesal 36/90, por lo que en forma cautelar y subsidiaria se oponen las EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA Y PRESCRIPCION, ya que a partir del 24 de enero citado, a la fecha en que presentó su demanda, transcurrió con exceso el término de 15 días para impugnar mediante la vía del amparo el convenio que fue aceptado por la mencionada autoridad y elevado a la categoría del laudo ejecutoriado, lo anterior sin que amerite reconocimiento alguno de derecho. 10. Es falso y se niega el hecho que se contesta remitiéndome a lo argumentado en el inciso f) del presente escrito.

TERCERO. Concluida la tramitación del juicio, la Junta responsable dictó laudo con fecha doce de junio de mil novecientos noventa u uno, cuyos puntos considerativos y resolutivos son los siguientes: