AMPARO DIRECTO 81/93. INGENIERIA Y PROYECTOS DEL SOL, S. A. DE C. V.
Fecha: 18-May-1988
Al Igual Que El Anterior Este Concepto De Violación Se Estima Infundado Por Lo Siguiente
Esto es, que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación la Sala Regional responsable tiene la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado lo cierto es que, en el presente caso, no era necesario que se realizara el estudio de la "ilegalidad" de la notificación, toda vez que el recurso de inconformidad hecho valer ante la Delegación No. 3 Sureste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social se había interpuesto en tiempo y, por tanto, era inoficioso su análisis, ya que esa circunstancia no trascendía en el sentido del fallo, puesto que a través del recurso de inconformidad la recurrente podía combatir la ilegalidad de las cuotas obrero patronales.
De igual manera aunque por razones diversas se estima infundado el tercer concepto de violación, en el que la quejosa aduce que la autoridad responsable viola en su perjuicio normas esenciales del procedimiento porque no estudió los agravios hechos valer conforme a la realidad, ni fundamenta su resolución, ya que no menciona las causas particulares, razones especiales, ni circunstancias de hecho fundadas en derecho.
En efecto, de la lectura de los argumentos esgrimidos por la parte quejosa en el concepto de violación que se analiza se advierte con toda claridad que no formula argumento alguno tendiente a demostrar la indebida actuación de la autoridad responsable al emitir la resolución que se reclama en este juicio constitucional, puesto que únicamente se limita a realizar una serie de manifestaciones como son que la Sala responsable viola en su perjuicio el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque no estudió los agravios hechos valer conforme a la realidad; argumentos que de ninguna manera controvierten las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable multicitada al emitir la resolución de fecha 22 de septiembre de 1992, como en el caso lo fueron, entre otros, el que el titular de la Subdelegación 8, San Angel, del Instituto Mexicano del Seguro Social es autoridad competente para emitir las cédulas de liquidación recurridas en términos de los artículos 240 y 258-D de la Ley del Seguro Social, y que, además, las cédulas de liquidación reclamadas se estimaban debidamente fundadas y motivadas en razón de que se especificaban en ellas los totales por cada ramo de régimen obligatorio de seguro social, número de afiliación de los asegurados, nombre, días laborados, salario base de cotización y las cantidades requeridas a los ramos de enfermedades y maternidad e invalidez, vejez, etcétera. Por tanto se estima infundado el concepto de violación de mérito.
Resultan aplicables al caso, las jurisprudencias números 116 y 117, publicadas en las páginas 189 y 190, de la Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que a la letra dicen:
"AGRAVIOS INSUFICIENTES.-Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios." y," AGRAVIOS, NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.-No puede considerarse como agravio, la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar como razonamientos, los que la hayan fundado.".
En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer, debemos concluir que la sentencia que se reclama no es violatoria de garantías constitucionales y por ende, debe negarse, a la parte quejosa la protección del amparo y la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 77, 73, 192 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ingeniería y Proyectos del Sol, S. A. de C. V., en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos del juicio fiscal a la Sala de su origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca (presidente), Luis María Aguilar Morales y Samuel Hernández Viazcán, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.