AMPARO DIRECTO 81/93. INGENIERIA Y PROYECTOS DEL SOL, S. A. DE C. V.
Fecha: 18-May-1988
Por Su Parte El Artículo En Su Fracción Xiv Establece
"Artículo 240.-El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes: ...XIV. Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de las cuotas y recargos, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables. "De la transcripción precedente se advierte que el legislador creó en dicho precepto las subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social y en consecuencia resulta inexacto, como lo alega la parte quejosa, que se requiriese que tales subdelegaciones nacieran jurídicamente a través de un reglamento expedido por el Presidente de la República y la circunstancia de que el Consejo Técnico en la sesión celebrada el 18 de mayo de 1988 haya dictado el acuerdo 304/88, no quiere decir que haya creado a dichas subdelegaciones, sino que únicamente cambió la denominación de las Delegaciones del Valle de México por las Delegaciones del Distrito Federal, y estableció diez subdelegaciones dependientes de cuatro delegaciones en el ámbito territorial del Distrito Federal, en sustitución de las Agencias Administrativas, modificó los perímetros territoriales de competencia de las Delegaciones, definió la circunscripción Delegacional en el Distrito Federal, modificó la circunscripción territorial y la denominación para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por tanto, debe estimarse que el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social no violó lo dispuesto en el artículo 89, de la Constitución Federal, pues como ya se mencionó con anterioridad las subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social fueron creadas por el legislador y la única facultad que ejerció el Consejo Técnico con la emisión del acuerdo de referencia fue el de establecer y suprimir delegaciones, subdelegaciones y oficinas para cobros del instituto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 253, fracción III, de la Ley del Seguro Social.
Por tanto, si fue el legislador quien creó en el artículo 258-D de la Ley del Seguro Social a las subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, luego entonces no tenía porqué reglamentarse por el Ejecutivo Federal sobre este punto en concreto en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución.
En este orden de ideas, es dable concluir, con base en las anteriores consideraciones que el titular de la Subdelegación 8 San Angel es autoridad competente para emitir las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales de mérito toda vez que tiene la facultad de ejercer en el ámbito de su circunscripción territorial entre otras, la de determinar los créditos a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social en términos de lo señalado en el artículo 240, fracción XIV, de ese ordenamiento legal, pues la incompetencia planteada se hace depender de la supuesta inexistencia jurídica de las subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social al señalar la multicitada quejosa que no surgieron con base en la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, sino en virtud del acuerdo que emitió el Consejo Técnico, lo que resulta inexacto, como ya se mencionó con anterioridad.
Similar criterio ha sustentado este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos números DA 11/92, promovido por Encuadernación Técnica Editorial, Sociedad Anónima, fallado en sesión del treinta y uno de enero de 1992 y, DA. 3061/92 promovido por Aceromaq, S. A. fallado en sesión de 12 de febrero de 1993 respectivamente, en los que fue ponente el señor Magistrado Samuel Hernández Viazcán.
Al resultar infundado este concepto de violación en el que se cuestiona la competencia de la autoridad que emitió las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales correspondientes, se procede al estudio de los demás conceptos de violación.
En su concepto de violación primero la parte quejosa argumenta que la autoridad responsable no examinó todos los puntos controvertidos, ni valoró las pruebas ofrecidas por lo que omite cumplir con lo ordenado en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, violando los principios de seguridad en el proceso y de legalidad, al no entrar al estudio de la nulidad de notificaciones hecha valer en el recurso de inconformidad, así como en el juicio fiscal de nulidad, por lo que con su omisión no sólo viola el precepto antes indicado, sino además diversos preceptos del Código Federal de Procedimientos Civiles toda vez que no entró al estudio del citatorio y de la cédula de notificación de las cédulas de cuotas obrero patronales, ni de las facultades del notificador de la Subdelegación 8, San Angel, violando con ello normas esenciales del procedimiento.