AMPARO DIRECTO 1076/2003. OSVALDO DE LEÓN PICÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1076/2003. OSVALDO DE LEÓN PICÓN.

Fecha: 29-Ene-1989

La Junta Responsable En Relación Con La Prueba En Comento Acordó Lo Siguiente

"... teniéndose a las partes por ofreciendo los medios de convicción que a sus intereses convinieron, a excepción de la prueba confesional ofrecida por la parte actora a cargo de Carlos García García, en virtud de que no es demandado en lo personal, ni de autos se desprende que ocupe algún puesto de representación que lo obligue con la demandada, por lo que resultaría inútil e intrascendente su desahogo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 786 y 787, en relación con el 779, de la Ley Federal del Trabajo." (foja 78).

A criterio de este órgano colegiado es ilegal que la Junta responsable no haya admitido la prueba confesional ofrecida por el actor, aquí quejoso, en virtud de que se apartó de lo dispuesto por el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, que permite a las partes solicitar se cite a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y les hayan sido atribuidos en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus funciones les deban ser conocidos. En el caso concreto, Osvaldo de León Picón imputó hechos propios en su escrito inicial de demanda a Carlos García García, además, al ofrecer la prueba confesional a su cargo lo hizo con el carácter de jefe de recursos humanos; en tal virtud, aun cuando la parte demandada negó que el absolvente laborara para ella, la citada confesional debió ser admitida, con independencia de que aquélla, sin que signifique probar un hecho negativo, compruebe, por exclusión, con la nómina, el organigrama de la empresa, la plantilla de personal o cualquier otro medio de convicción, que esa persona no labora en ella.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis de este Tribunal Colegiado, que se sostuvo al resolver los juicios de amparo directo 814/2003, el diecinueve de noviembre de dos mil tres; 908/2003, el diez de diciembre de dos mil tres; y 915/2003, el veintiuno de enero del año en curso, que es del tenor siguiente:

" De conformidad con el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, las partes podrán solicitar que se cite a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y les hayan sido atribuidos en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus funciones, les deban ser conocidos. Por lo que cuando se ofrece la confesional a cargo de una persona determinada, a quien se le imputan hechos propios y funciones de dirección en el escrito inicial de demanda, empero, la empresa demandada niega que el absolvente labore para ella, la citada confesional debe ser admitida, toda vez que esa negativa no es suficiente para desecharla, con independencia de que la demandada y sin que signifique probar un hecho negativo, compruebe, por exclusión, con la nómina, el organigrama de la empresa, la plantilla de personal o cualquier otro medio de convicción, que esa persona no labora en la empresa o centro de trabajo demandados."

Finalmente, este órgano colegiado determina que la Junta responsable incurrió en una diversa violación procesal en lo relativo al desahogo de la prueba confesional a cargo de Enrique Treviño Guerra, con facultades para absolver posiciones en representación de Comercial Treviño Santa Catarina, S.A. de C.V. En efecto, el actor ofreció tal probanza, que se desahogó al tenor de la diligencia que consta a foja 79 del juicio de origen, en la cual el apoderado jurídico de la parte actora formuló las siguientes posiciones e interrogatorio libre: