AMPARO DIRECTO 1076/2003. OSVALDO DE LEÓN PICÓN.
Fecha: 29-Ene-1989
Lo Desconozco Foja
De lo anterior resulta que las respuestas emitidas por el absolvente Enrique Treviño Guerra, con facultades para absolver posiciones en representación de la demandada Comercial Treviño Santa Catarina, S.A. de C.V., a las preguntas 8, 9, 10, 18, 20 y 27 del interrogatorio libre formulado por el apoderado jurídico de la parte actora, no cumple con lo preceptuado por la ley laboral, toda vez que debió contestar afirmando o negando, pero sin evasivas, supuesto en el que la Junta responsable debió apercibirlo de tenerlo por confeso de las posiciones en que se condujera en esa forma, si persistía en su actitud, atento lo dispuesto por la fracción VII del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que si no lo hizo así el tribunal laboral infringió las leyes del procedimiento en perjuicio del quejoso.
Tiene aplicación al caso, por analogía e identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia de este órgano colegiado, entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, número IV.3o.A.T. J/43, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, página 1241, que sostiene:
"INTERROGATORIO LIBRE. LAS RESPUESTAS QUE REMITEN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O ALGÚN OTRO TÉRMINO SIMILAR, SON EVASIVAS. Si dentro del desarrollo de un interrogatorio, el absolvente al contestar las preguntas que se le plantean responde diciendo que la respuesta ya está expuesta en la contestación, o con algún otro término similar, es claro que de esa forma de contestar se concluye que la respuesta no es precisa ni congruente con los términos en que están planteados los cuestionamientos del interrogatorio, sino que es una respuesta evasiva que elude la pregunta en sus términos expresos, circunstancia esta que debe advertir oficiosamente la Junta del conocimiento e inclusive apercibir al absolvente de tenerlo por confeso si persiste con su actitud, en los términos del artículo 790, fracción VII de la ley laboral."
Igualmente resulta aplicable la tesis IV.3o.T.114 L, emitida por este órgano colegiado, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, página 1140, correspondiente al mes de noviembre de dos mil dos, que dice:
"INTERROGATORIO LIBRE. EL APERCIBIMIENTO QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 790 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE HACERSE CON POSTERIORIDAD A LA NEGATIVA DE RESPONDER O A LA RESPUESTA EVASIVA DEL ABSOLVENTE. De conformidad con lo dispuesto en las fracciones VI y VII del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, en la prueba confesional el absolvente debe responder afirmando o negando las posiciones que le sean formuladas, y en caso de que se niegue a responderlas o conteste con evasivas, la Junta deberá apercibirlo en el acto, de tenerlo por confeso si persiste en ello, lo que pone en evidencia que es hasta en tanto el absolvente se niega a responder el interrogatorio libre que le es formulado en el desahogo de la citada probanza, o bien, lo contesta con evasivas, cuando la Junta debe apercibirlo de tenerlo por confeso si persiste en esa actitud, y repetirle las posiciones en las que se condujo con evasivas, y no antes de que éste responda, porque todavía no se tiene conocimiento de la forma en que lo hará."
A mayor abundamiento, debe señalarse que de acuerdo con la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de octubre de dos mil dos, dentro de la contradicción de tesis número 48/2001-SS, planteada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero de la misma materia, de este mismo circuito, y el Primero del Vigésimo Circuito, de que no existe contradicción de tesis; por lo cual este Tribunal Colegiado sostiene su criterio respecto a que existen evasivas cuando el absolvente se remita a lo manifestado en el escrito de demanda o de contestación, según sea el caso; en esas condiciones, la Junta está obligada a acatar este criterio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo.
Finalmente este órgano colegiado advierte que la Junta responsable incurrió en una violación procesal que afectó las defensas del impetrante de garantías y trascendió al resultado del fallo impugnado, ya que en el juicio laboral de origen el apoderado del actor, aquí quejoso, por escrito de veintitrés de noviembre de dos mil dos ofreció, entre otras, las siguientes pruebas:
"Documental. Consistente en las copias certificadas de los expedientes Núms. 965/i/11/98, 8758/i/11/989 (sic) y 5461/i/11/99, que deberá de remitir esta autoridad, Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, para que se agreguen a los autos del presente juicio. Así mismo, me permito establecer que a la fecha no se han entregado las constancias de los expedientes que se solicitaron en copias certificadas, a pesar de haberlas solicitado por escrito, según como se desprende de la propia constancia que para tal efecto se acompañó. Con dicha prueba se justifica plenamente: a) Que el actor desde el mes de enero del año de 1998 presentó la primer demanda laboral. b) Que durante todo el lapso, desde su primer demanda laboral del actor, el patrón con dolo y mala fe ofrece reinstalación y así evitar pagar la indemnización legal que le corresponde al actor. c) Que después de su tercer demanda de fecha 21 de junio de 1999, y que se registrara bajo el expediente 5461/i/11/99, el patrón nuevamente ofrece la reinstalación, para que posteriormente no se realizara ésta, con motivo de que el actor fue aprehendido y privado de su libertad con motivo de que el patrón promovió una supuesta denuncia o querella al actor, por un supuesto delito, que en la especie no se comprobó y salió absuelto el actor del reclusorio con motivo de que no existió delito alguno. d) Que posteriormente y después de haber salido absuelto el actor del delito que le imputó el patrón, nuevamente fue reinstalado y del cual deviene el despido del presente juicio en que se actúa. e) Se justifica plenamente la mala fe y el dolo con que el patrón ha venido ejerciendo en contra del actor para no liquidarle la indemnización legal correspondiente y los demás conceptos que reclama, tanto en esta demanda como en las anteriores que se señalaron dentro de esta prueba y dentro de la litis planteada. Con dicha prueba se justificará todos y cada unos de los hechos narrados en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. Documental. Consistente en las copias certificadas del expediente, toca penal en definitiva número 176/02, que deberá de remitir el Lic. José Luis Gálvez Pérez, Magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia a esta H. Junta, de el cual se justificara (sic) los siguientes extremos: a) Que el patrón Comercial Treviño Santa Catarina, S.A. de C.V., presentó denuncia o querella en contra del actor. b) Que después de seguir todo el procedimiento ante el Juzgado Segundo de lo Penal del Tercer Distrito Judicial en el Estado, donde se radicó el proceso instruido indebidamente en contra del actor, y que se radicó bajo el número 210/2000, dicho juzgador dictó sentencia absolutoria en favor del actor, precisamente porque jamás se justificó el delito imputado. c) Además, se justifica todos y cada uno de los elementos de dolo y mala fe con que el patrón ha venido actuando en perjuicio del actor para no pagarle sus pretensiones e indemnizaciones a que tiene derecho. Solicito que se califique dicha prueba de legal, porque está íntimamente relacionada con lo anterior y que, además, es uno de los elementos esenciales de validez para justificar todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda del actor y en la réplica y contrarréplica de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, por lo que solicito que en auxilio de este tribunal se gire atento oficio al C. Magistrado correspondiente, sito en el edificio superior de justicia (de los Juzgados Civiles y Salas del tribunal), que se localiza con domicilio conocido en la calle de Juan I. Ramón, entre Zaragoza y Escobedo, del centro de esta ciudad de Monterrey, N.L., lo anterior en virtud de haber solicitado las copias de referencia a la Sala mencionada, según como se desprende del propio escrito que se acompaña y a la fecha no se me han expedido." (fojas 69 y 70).
En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas el apoderado jurídico de la parte actora, en su primera intervención, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito en comento; y en su segunda intervención, entre otras cosas, manifestó:
"... se insiste en que se deberán de emitir de esta misma Junta las copias certificadas que se solicitan en el ocurso probatorio de toda (sic) las actuaciones que las mismas integren, ya que con ellas se pretenden (sic) demostrar la actitud dolosa que ha prevalecido en cada ocasión que en (sic) ha sido ofrecida la reinstalación y materialización por parte de la demandada en su carácter de persona moral con el actor ..." (foja 77).
En el acuerdo que recayó a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, de veintiocho de noviembre de dos mil dos, la Junta responsable acordó lo siguiente:
"Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de noviembre del año dos mil dos. Vistos: Los autos del expediente laboral No. 3318/i/11/2002, que contiene la reclamación laboral promovida por Osvaldo de León Picón en contra de Comercial Treviño Santa Catarina, S.A. de C.V. y otros, toda vez que esta H. Autoridad laboral se reservó el proveído referente a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, es el caso de acordarlo en los siguientes términos: Tener por cerrada y celebrada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, teniéndose a las partes por ofreciendo los medios de convicción que a sus intereses convinieron, a excepción de la prueba confesional ofrecida por la parte actora a cargo de Carlos García García, en virtud de que no es demandado en lo personal, ni de autos se desprende que ocupe algún puesto de representación que lo obligue con la demandada, por lo que resultaría inútil e intrascendente su desahogo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 786 y 787, en relación con el 779 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que para tal efecto se señalan las ocho horas del día dieciséis de diciembre del año en curso, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte actora, ordenándose citar al representante legal o a quien tenga facultades para absolver posiciones en nombre y en representación de la empresa Comercial Treviño Santa Catarina, S.A. de C.V., así como al C. Enrique Treviño Guerra en lo personal; se señalan las ocho horas con quince minutos del día dieciséis de diciembre del año en curso, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte demandada, ordenándose citar al actor Osvaldo de León Picón, apercibiéndoseles a todos y cada uno de los absolventes citados de que si no concurren a la audiencia mencionada se les declarará confesos al tenor de las posiciones que se les declarará confesos al tenor de las posiciones que se les formulen previa su calificación de legales por esta autoridad, lo anterior conforme lo disponen los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo. Continuando reservado el proveído respecto al resto de las pruebas. Recíbanse todos y cada uno de los documentos que ya fueron descritos con antelación. Notifíquese. Así lo acuerdan y firman los CC. Representantes que integran la Junta Especial No. Once de la Local de conciliación y Arbitraje del Estado. Doy fe. Enseguida se publicó. Conste. Rúbricas." (foja 78).
Posteriormente, con fecha veintinueve de enero de dos mil tres, la Junta responsable dictó el siguiente proveído:
"Vistos los autos que forman el expediente número 3318/i/11/2002, que contiene la reclamación laboral promovida por Osvaldo de León Picón en contra de Comercial Treviño Santa Catarina, S.A. de C.V. y otros, en particular el proveído de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dos, y toda vez que esta autoridad se reservara el proveído respecto al resto de las pruebas, con excepción de la prueba confesional, hecho el estudio, es el caso de acordar lo conducente. Se califica de legal la prueba ofrecida por la parte actora en el informe, a excepción de las pruebas de compulsa o cotejo marcada con el número IV, inspección marcada con número V, compulsa o cotejo marcada con el número VII, inspección marcada con el número VIII, cotejo o compulsa marcada con el número X, inspección marcada con el número XI, ofrecidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, en virtud de que los documentos que pretenden ser perfeccionados a través de dichas pruebas no fueron objetados por la parte actora en cuanto a su autenticidad, por lo que resulta inútil e intrascendente lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 798, en relación con el 779 de la Ley Federal del Trabajo; en lo que se refiere a la prueba ofrecida por la parte actora en el informe que deberá rendir el C. Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio en Rafael Ramírez No. 1950, cruz con Félix U. Gómez, en el centro de esta ciudad, para que informe a esta H. Junta lo siguiente: 1. Si el actor Osvaldo de León Picón aparece inscrito como trabajador de Comercial Treviño Santa Catarina, S.A. de C.V. 2. En caso afirmativo a la pregunta anterior, informe la fecha en que fue inscrito el actor ante esa dependencia con la empresa mencionada. 3. Si desde la fecha en que estuvo inscrito el actor Osvaldo de León Picón con Comercial Treviño Santa Catarina, S.A. de C.V., ha habido movimientos de bajas con la empresa mencionada. 4. Si actualmente el actor sigue inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social con Comercial Treviño Santa Catarina, S.A. de C.V. 5. Informe la última fecha en que Comercial Treviño Santa Catarina, S.A. de C.V. dio de baja a Osvaldo de León Picón ante dicha dependencia, proporcionando para tal efecto el número de afiliación del actor 43-74-56-4229-8. Notifíquese. Así lo acuerdan y firman los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. Doy fe. Rúbricas." (foja 86).
De lo anterior se advierte que la Junta responsable no proveyó ni acordó en forma alguna respecto de las pruebas documentales ofrecidas por el apoderado del quejoso, consistentes en las copias certificadas de los expedientes 965/i/11/98, 8758/i/11/98 y 5461/i/11/99, como tampoco de las copias certificadas relativas al toca penal 176/02, que solicitó fueran remitidas por el Magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, lo que evidentemente infringió las normas del procedimiento.
En esas condiciones, es evidente que las violaciones procesales apuntadas afectaron las defensas del quejoso y trascendieron al resultado del fallo, en términos de los artículos 158 y 159, fracciones III y XI, de la Ley de Amparo, ya que en el laudo reclamado la Junta responsable absolvió a la empresa demandada de la indemnización constitucional y otros conceptos, lo que pudo ser distinto de haberse observado las formalidades procesales precisadas en esta ejecutoria.
En virtud de lo anterior, toda vez que la infracción a las normas del procedimiento que se han dejado precisadas transgredieron las garantías individuales invocadas por el quejoso, procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y requiera al actor para que aclare o corrija su demanda, en los términos de los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, en torno al reclamo consistente en el pago de nivelación de salarios; asimismo, para que admita la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo del Lic. Carlos García García, como jefe de recursos humanos, a quien imputa hechos propios, para que desahogue la prueba confesional a cargo de Enrique Treviño Guerra, con facultades para absolver posiciones en representación de la demandada Comercial Treviño Santa Catarina, S.A. de C.V., respecto a las preguntas 8, 9, 10, 18, 20 y 27 del interrogatorio libre formulado por el apoderado jurídico de la parte actora, apercibiéndolo para que conteste en forma directa y en caso de no hacerlo sea declarado confeso conforme a los hechos contenidos en la demanda que se relacionen con las preguntas que, en su caso, no sean contestadas en forma directa y, finalmente, para que acuerde lo que en derecho corresponda respecto de las pruebas documentales ofrecidas por el apoderado del quejoso, consistentes en las copias certificadas de los expedientes 965/i/11/98, 8758/i/11/98 y 5461/i/11/99, y las copias certificadas relativas al toca penal 176/02, que solicitó fueran remitidas por el Magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Lo anterior hace innecesario el examen de los conceptos de violación que formula el quejoso en relación con el fondo del asunto, en virtud de que al concederse el amparo y ordenarse la reposición del procedimiento, las consideraciones que esgrimió la Junta responsable en el laudo reclamado quedan legalmente insubsistentes.
En relación con la consideración que antecede resulta aplicable la jurisprudencia publicada con el número 392, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 264, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que sostiene:
"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes."
De igual forma resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1.6o.T. J/15, visible en la página 141 del Tomo VIII, diciembre 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO.-Resulta innecesario entrar al estudio de las violaciones de fondo aducidas en la demanda de amparo, si se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se reponga el procedimiento por violaciones cometidas en el mismo, pues en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo donde las violaciones de fondo acusadas podrán ser reparadas al resolver de nueva cuenta el fondo del negocio."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Osvaldo de León Picón, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos especificados en el considerando sexto de la misma.
- Considerando
- La Junta Responsable En Relación Con La Prueba En Comento Acordó Lo Siguiente
- Pa Que El Actor Desempeñó Un Puesto De Contador
- P Que El Actor Fue Motivo De Un Delito Que Su Representada Le Fabricó
- P Que El Actor Jamás Cometió Delito Alguno En Contra De Su Representada
- P Mencione El Nombre De La Persona Que Desempeña El Puesto De Jefe De Recursos Humanos
- P Que El Actor Jamás Ha Dado Motivos Para Que Ustedes Actúen En Su Perjuicio
- P Señale Qué Fue Lo Que Usted Le Manifestó Al Actor El Día De Enero Del Año En Curso
- P Desechada Fojas Y
- Lo Desconozco Foja
- Notifíquese