AMPARO DIRECTO 3867/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3867/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.

Fecha: 24-Ago-1989

Considerando

CUARTO. Son infundados en parte, insuficientes en otra, fundados pero inoperantes y fundados los conceptos de violación identificados con los números noveno a decimosegundo.

Lorenzo Cuetlach Villanueva, actor del juicio laboral 659/89, demandó de Ferrocarriles Nacionales de México, su reinstalación en el puesto de ayudante de maquinista de camino de la División Puebla, con terminal en Buenavista, del que fue injustificadamente despedido el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dado que los responsables del accidente del tren extra 9627 Norte, en que laboró el primero de julio de mil novecientos ochenta y nueve, sólo fueron el conductor y el maquinista; en términos de diversas disposiciones que cita; que asimismo tiene conocimiento que en Oriental Puebla, a las veintidós horas cincuenta y cinco minutos, se recibió un reporte de Teléfonos de México de Huamantla, que al sur de Tecoac por fuertes lluvias era posible que hubiera asolves en vía principal, esté en banda, no pudieron informar el lugar exacto y que era urgente ordenar al personal de vía fuera a proteger el lugar para avisar la anulación de precaución, reporte el anterior que ignora porque no se lo comunicaron a la tripulación del tren extra 9627 Norte, por lo que él carece de responsabilidad.

Ferrocarriles Nacionales de México, dijo que era improcedente la reinstalación, toda vez que el actor en su carácter de ayudante de maquinista de camino en el tren extra 9627 Norte al laborar el primero de julio de mil novecientos ochenta y nueve, fue responsable de la volcadura y descarrilamiento de esa unidad, toda vez que incurrió en desobediencia a los mandatos de la empresa relacionados exclusivamente con el servicio, así como por descuido y negligencia en el desempeño de su labor, ya que se le comprobó que pese a la orden de precaución al respecto para el tramo en que ocurrió el siniestro, por fuertes lluvias o posibles deslaves, el tren corría a una velocidad de 63 kilómetros por hora, por lo que incumplió la advertencia general, el Reglamento de Transportes y el pacto colectivo, lo que originó su despido del servicio, sin embargo, el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, le comunicó que debía quedar reinstalado en esa fecha, al cumplir treinta días fuera de servicio, de lo que se enteró el día veintiocho siguiente, sin que manifestara nada al respecto, por tanto, es improcedente la acción que ejercita.

En la audiencia de conciliación, demanda, contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas, el actor negó que el tren fuera a exceso de velocidad, pues dijo que se observó precaución y baja velocidad, además de que ese calificativo de exceso de velocidad adujo que era subjetivo, pues ni en la investigación ni en la carta destitutoria dice cómo concluyó que determinada velocidad es excesiva, máxime que en el horario número cuatro publicado por la demandada y que rige la Subdivisión Puebla en sus instrucciones especiales y horarios se señalan las velocidades.

En relación a la reinstalación a que alude la empresa el actor en vía de réplica dijo que ella se la otorga siempre y cuando admita su responsabilidad.

El patrón dijo que el actor firmó de conformidad el oficio en que se le notificó su reinstalación sin pago de salarios caídos, con lo cual estuvo de acuerdo.