AMPARO DIRECTO 3867/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3867/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.

Fecha: 24-Ago-1989

La Junta Dictó Un Primer Laudo Condenatorio

Inconforme con ese laudo Ferrocarriles Nacionales de México, acudió ante este tribunal, habiéndose concedido la Protección Federal a efecto de que "...se deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar se emita otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se resuelva con plenitud de jurisdicción lo procedente."

En un segundo laudo, la Junta, condenó de nueva cuenta a la empresa demandada a la reinstalación, pues consideró que ésta con las pruebas que ofreció no demostró la justificación del despido y al efecto, analizó en primer término las probanzas ofrecidas por el trabajador y que se hicieron consistir en: instrumental de actuaciones y copias de las cláusulas del pacto colectivo que dijo analizaría; recibos de pago de salarios del mes de julio de 1989, a los que les dio valor probatorio pleno y con los que dice se demuestra el salario de $3'318,844.00 mensual y $110,628.14 diarios; original del horario número 4 de la División Puebla, en el que se manifiestan los tiempos mínimos que efectúan los trenes de Oriental a Tecoac; presuncional en su doble aspecto; pericial técnica del actor a la que se le dio pleno valor probatorio en la que se concluye en que éste no es responsable del accidente, pues en su parte considerativa se establece que el informe rendido por el conductor, a que alude el trabajador en su investigación, se precisa que las causas del accidente fueron debido a fenómenos de la naturaleza, de lo que no se probó lo contrario y el oficial investigador no lo refutó; que no se probó el exceso de velocidad, máxime que el tren no corrió descarrilado, puesto que eso no se menciona en la investigación, sin que tampoco quedaran establecidas las diferencias de tiempo entre las estaciones; que no se deben tener como prueba del exceso de velocidad la lectura de las gráficas del casete relacionado con el velocímetro, porque requieren trato especializado, además de que las gráficas fueron retiradas en forma indebida quince horas y media después y sin formular el acta respectiva y sin intervención de alguna autoridad, por lo que su valor se nulifica, que no hubo exceso de velocidad porque el señor Velasco inspector de Comunicaciones lo hubiera evitado; que en la investigación se probó que el actor siempre dio cumplimiento a sus obligaciones reglamentarias y contractuales, aparte de que conforme a la cláusula 246 del pacto colectivo, en su carácter de ayudante de maquinista nunca tuvo en sus manos el manejo, control y conducción de las máquinas; y que a quienes les resulta responsabilidad es al despachador y jefe de despachadores, porque debieron pedir informes sobre las condiciones de la vía conforme a las reglas 210, 211 y 247 del Reglamento de Conservación de Vías y Estructuras, con lo que se pudo evitar el accidente. Que la empresa ofreció como pruebas la instrumental, confesional del actor, que no beneficia a su oferente, por no acreditar lo que hizo valer; carta destitutoria, citatorio a investigación, copia de la investigación a la que le negó valor por no haberse ratificado, ni acredita la responsabilidad del reclamante; carta de 24 de agosto de 1989, que adujo la Junta carece de trascendencia porque en autos no hay constancia de reinstalación, transcripción del Reglamento de Transportes, del de medidas preventivas, de cuyo análisis desprendió la responsable que la empresa no acredita que el actor se negara a evitar el accidente que le imputa o no hiciera lo que estuvo a su alcance; que lo preceptuado en las cláusulas 246 y 1810, es irrelevante porque la categoría del actor fue de ayudante de maquinista de camino; a las cartas de 17 de septiembre de 1962, 19 de abril de 1979 y 4 de diciembre de 1984, les negó valor probatorio por no tener relación con la litis; a la copia del recibo de liquidación de junio de 1989, le negó valor, porque dijo que el actor exhibió los recibos de liquidación de julio del mismo año, con los que se acredita el salario que es el que toma como base, instrumental de actuaciones, pericial técnica, en la que se observa que el perito dice que el actor por descuido en su labor no hizo nada para evitar el accidente, aunque conocía la orden de precaución B-270, y al notar que el maquinista conducía a exceso de velocidad, debió accionar la llave de emergencia, acorde al artículo 16, inciso c) del Boletín General de Locomotoras, precisando el perito el incumplimiento a diversas normas que cita, por lo que concluyó en la responsabilidad del trabajador, dictamen al que la resolutora le negó valor porque advierte que el perito se concreta a manifestar el exceso de velocidad, la omisión del actor de usar la válvula de aire, el incumplimiento a la normatividad, sin apegarse al cuestionario propuesto por la empresa, ni tampoco funda sus conclusiones; presuncional y dictamen pericial técnico tercero en discordia, el cual en sus consideraciones manifiesta que en el acta que formuló la tripulación en el lugar del accidente, se asienta la verdadera causa del siniestro y que fue por reblandecimiento del terreno por las fuertes corrientes de agua, corriendo descarrilado 200 metros, cuya causa confirman las autoridades que intervinieron, que en el acta se asentó la presencia del comisionado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el cual no formuló reporte de la verdadera causa del accidente, que a preguntas que se le hicieron al trabajador, éste dijo que cuando salieron de Oriental el conductor, el maquinista y el comisionado, se pusieron de acuerdo con la velocidad que se tenía que desarrollar en el tramo a que aludía la orden de precaución y que sería de 30 a 35 kilómetros por hora, la cual se observó, que de no haberse respetado esa velocidad, el conductor y el comisionado le hubieran llamado la atención al maquinista por viajar en la segunda unidad; que las gráficas de los casetes son confusas e incompletas, no siendo posible que en la pendiente ascendente y con el tonelaje que se remolcaba hubiera desarrollado 63 kilómetros por hora al momento del accidente, además el trabajador las refuta por no tener la firma de la tripulación, ni acta que confirme su autenticidad, lo que impide probar el exceso de velocidad por parte del investigador, además de que el actor no llevó el control del tren; que la empresa infringió las reglas 158, 161 del Reglamento de Transportes, 99, 334, 427 y 257 del Reglamento de Vías y Estructuras, concluyendo que previa revisión de las constancias de autos y disposiciones aplicables, el actor no es responsable, sin que la empresa lograra desvirtuar ese dictamen con las repreguntas que le hizo al perito, por lo que consideró injustificado el despido y condenó a la reinstalación y pago de salarios caídos que cuantificó por el período que va del mes de agosto de 1989 al mes de julio de 1989, con el salario de $3'318,844.00 mensuales, acreditado con los recibos de pago de fojas 32 y 34, exhibidos por el actor.

Alega el quejoso en el décimo concepto de violación que se valoró indebidamente la pericial del trabajador porque ésta señala que las causas del accidente se debieron a desprendimiento del río por ruptura del muro de contención y la fuerte avalancha de agua, sin tomar en cuenta que con anterioridad ya se había expedido una orden de precaución que debía conocer el actor para prevenir un accidente por cualquier circunstancia, debiendo llevar el tren una velocidad reducida, lo que no ocurrió porque corrió descarrilado 200 metros hecho que no fue materia de controversia, con lo que se prueba la falsedad del dictamen del perito del actor.

Es infundado lo anterior, porque en el hecho 5o. de su demanda, dijo desconocer la orden de precaución, por lo que no había razón de que vigilara que el tren fuera a velocidad reducida, siendo inexacto que el hecho de que el tren corriera descarrilado 200 metros, no fuera controvertido, puesto que el actor nada precisó al respecto en su demanda y réplica, para estimarse que estuvo de acuerdo con eso, además su perito precisa que no corrió descarrilado, por no haberse asentado tal hecho en la investigación.

Respecto a la manifestación de que son irrelevantes los velocímetros y las cintas velográficas de las máquinas, se observa que así lo consideró el perito del actor, sin que el quejoso lo combata, siendo insuficiente lo aducido por el agraviado en el sentido de que también es irrelevante lo asentado por Jaime Vargas Velasco, pues no expone la causa de ello; por tanto, no es suficiente para desestimar el valor que la Junta le dio a ese dictamen, el argumento de que sí se solicitaron informes al Departamento de Vías, pues a ello obedeció la orden de precaución, puesto que como ya se anticipó, el actor nunca dijo haber tenido conocimiento de la orden de precaución.

Por lo que ve a lo esgrimido en el decimosegundo concepto de violación, en relación al valor que la Junta dio al dictamen de la empresa, cabe reiterar que es inexacto que el trabajador estuviera enterado de la orden de precaución B-270, de ahí que no pueda estimarse correcto el argumento de la empresa en relación a que el obrero debió accionar la llave de emergencia al notar el exceso de velocidad con que se conducía el tren.

En lo que atañe al valor que se dio al perito tercero, se arguye que éste no concurrió al lugar de los hechos para corroborar el reblandecimiento del terreno, pero que su aceptación de que el tren corrió descarrilado 200 metros, confirma el exceso de velocidad con que iba, siendo falso que el tren corriera entre 30 y 35 kilómetros por hora, pues de haber sido así, no se hubiera accidentado, que el argumento de que si no se hubiera respetado la velocidad el conductor y comisionado hubieran llamado la atención del maquinista, se destruye con el hecho de no ser tales cuestiones motivo de excluyente de responsabilidad para el actor que aunque no llevaba la dirección del tren, sí tenía responsabilidad como miembro de la tripulación, que además la velocidad del tren se confirma con lo declarado por Adolfo Arteaga Sedas, que conduce a estimar sobre la falsedad del acta que levantó el inspector de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el que las cintas velográficas marcaran 60 kilómetros por hora.

Es infundado lo antes aducido, porque con independencia de que el perito no concurriera al lugar del siniestro para corroborar el reblandecimiento del terreno, lo cierto es que al respecto el perito tercero hizo referencia a que ese dato lo obtuvo del reporte de la tripulación (folio 117 del expediente), que fue una de las constancias que tomó en cuenta para rendir su dictamen, sin que por otra parte se estime necesario el que el perito debiera concurrir al lugar de los hechos, ello si se toma en cuenta el lapso que hay entre la fecha del accidente (30 de junio de 1989) y cuando se rindió el dictamen (15 de enero de 1991), es obvio que las condiciones físicas del terreno no podrían ser las mismas, por lo cual el perito, tiene que atender elementos indirectos como lo es esa acta de la tripulación para rendir su dictamen; en otro sentido es subjetivo el argumento de la demandada de que la aceptación del perito de que el tren corrió descarrilado 200 metros, confirme el exceso de velocidad con que se conducía la máquina, pues no hay razón legal o humana que lleve a esa conclusión, pues en todo caso quien debe decirlo es el perito debido a sus conocimientos técnicos con los que cuenta, mismo que no lo hizo así.

Es insuficiente el que se considere que no excluye de responsabilidad al actor el hecho de que aunque no llevara la dirección del tren, sí tiene responsabilidad como parte de la tripulación, pues aparte de que no se señala concretamente en qué consiste la aludida responsabilidad, el promovente no combate los diversos argumentos por los que se le dio valor a la prueba, en especial el relativo a que con las repreguntas no se desvirtuó el resultado del dictamen.

Igual consideración debe hacerse en cuanto se afirma que con la declaración de Adolfo Arteaga Sedas, se demuestre la velocidad a que era conducido el tren, puesto que en el juicio laboral 659/89, no se ofreció como prueba el testimonio del referido Arteaga Sedas, ni éste intervino en el acta administrativa que se le instruyó al actor laboral y que aparece glosada a fojas 58 a 66 de autos, por lo que no puede ser base para desestimar las cintas velográficas.

Debe aclararse que en autos no se ofreció ninguna prueba relativa al acta que levantara el inspector de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y además el perito tercero refirió que éste omitió levantar acta, por lo que es inatendible el argumento referente a la falsedad del acta en cuestión.

En el decimoprimer concepto de violación, se alega que es ilegal el proceder de la juzgadora de negarle valor probatorio a la carta de 24 de agosto de 1989, en la que se reconsideró el despido del actor, y se le indicó que debía volver al servicio 30 días después de aquél, lo que trajo como consecuencia que se le condenara al pago de salarios vencidos a julio de 1993, ya que la Junta se apoyó en el argumento de que en autos no existe constancia alguna de que se hubiera reinstalado al obrero, lo anterior, sin haber analizado la confesional del trabajador, en especial las respuestas que dio a las posiciones de la siete a la once, con las que se demuestra que reconoció que aunque se le notificó que debía volver al servicio, éste se negó a laborar, de ahí que con esa base se debió absolver de los salarios caídos posteriores a la fecha en que el actor mostró su desinterés en regresar al empleo.

Es fundado pero inoperante lo anterior, dado que si bien es cierto que la Junta no valoró el resultado de la confesional del actor en relación con la condena que se impuso a la demandada del pago de salarios caídos, lo cierto es que esa omisión no conduce a la concesión del amparo, de acuerdo a lo siguiente:

Lo anterior es así, si se toma en cuenta que si bien el actor al responder la posición número once, donde se le preguntó: "1. Que en relación a la posición anterior se abstuvo de presentarse a ser reinstalado." a lo que contestó: "11. R. Sí me abstuve, porque me obliga a aceptar los cargos y no soy responsable del accidente ocurrido." (foja 96 del expediente); sin embargo, del texto de la carta de 24 de agosto de 1989, que obra en la página 67 de autos, se infiere que la empresa condicionó la reinstalación a lo siguiente: "...por lo que deberá presentarse acompañado de su representante sindical, por su especialidad a firmar el acta de reinstalación en esta Suptcia. de División en esta terminal de Puebla, Pue., en la que se hará constar que el despido estuvo justificado y que se desiste en su perjuicio de cualquier demanda que haya o llegare a instaurar ante los tribunales del trabajo por esta causa..."; lo que denota la mala fe con que el patrón ofreció el retorno del empleo al actor, pues pretende que además de que éste al reinstalarse acepte su culpabilidad en el accidente, lo conmina a que no entable demanda laboral por el despido, lo que coarta los derechos laborales que el accionante pueda tener al respecto, de ahí que su resistencia a volver al servicio no sea causa suficiente para cortar los salarios caídos que debe cubrir el patrón.

En parte del decimosegundo concepto de violación, se alega que es indebida la condena a fondo de ahorro, aguinaldo, vacaciones, canasta básica, ayuda de renta, de transporte, incentivos y premios por asistencia, en virtud de que el actor no ofreció como prueba las cláusulas contractuales donde se consignan esas prestaciones.

Es infundado lo antes expuesto, con la salvedad del reclamo de vacaciones, cuyo estudio se hará por separado en relación con el vigésimo concepto de queja; dado que con independencia de que el actor no exhibió la totalidad de las cláusulas del pacto colectivo en que se consignan las prestaciones extralegales antes referidas, sea por el concepto o cuantía, puesto que en autos a fojas 36 a 52, obran la transcripción de diverso clausulado del pacto colectivo, en el que aparecen algunas de tales prestaciones contractuales, ello no es bastante para considerar que la Junta debió absolver de tales reclamaciones, si se toma en consideración que el patrón al controvertir el inciso d) textualmente expuso: "d) CARECE DE ACCION Y DE DERECHO EL ACTOR, para demandar de mi representada el pago de las diversas prestaciones que describe y detalla en el inciso que se contesta, en razón de que como ya se dijo el demandante fue despedido del servicio con toda justificación, además de que estas prestaciones se cubren únicamente a fin de cada año a los trabajadores en servicio activo y que han generado derecho para ello, lo que no ocurre en el presente caso, razón por la cual es improcedente lo reclamado por el actor.", lo que implica que reconoció que las cubría, con la salvedad de hacerlo sólo a fin de año, confesión que por ende releva al actor de la carga de la prueba.

Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver por unanimidad de votos los siguientes asuntos DT.-4467/92. Ferrocarriles Nacionales de México, resuelto el seis de mayo de 1992; el DT.-1257/94. Leonor Jiménez Cárdenas resuelto el 16 de marzo de 1994; DT.-1787/95. Instituto Mexicano del Seguro Social, resuelto el 7 de marzo de 1995 y DT.-1897/95. Banco de Crédito Rural de Noreste, Sociedad Nacional de Crédito, resuelto el 14 de marzo de 1995.

En el noveno concepto de violación se aduce que la Junta fija una base salarial incorrecta, porque les da valor a los recibos de pago exhibidos por el trabajador, sin atender las objeciones que formuló al respecto y además omitió valorar la investigación administrativa en la que el obrero reconoció que su salario era de $950,000.00, y el recibo de pago que él ofreció como prueba, de cuyas objeciones que formuló el actor, se infiere que lo convalidó.

Es fundado lo reseñado, dado que la Junta al conceder valor probatorio a los recibos de pago exhibidos por el actor, omitió tomar en cuenta las objeciones que hizo el patrón y que en su parte conducente dicen: "...y en relación a las pruebas ofrecidas por mi contraria. Las mismas se objetan en términos generales por cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles la oferente y en especial la ofrecida en el apartado 3 y 4 de la parte actora, por ser simple copia fotostática carente de todo valor probatorio alguno, aclarando y haciendo del conocimiento a esta H. Junta que es falsa la cantidad que indica la parte actora percibir como salario quincenal, toda vez que dicha cantidad es la que percibe o debe de percibir por concepto de fondo de ahorro que tiene a su favor en la empresa demandada ya que lo único cierto es que la cantidad que percibe como salario mensual en dicho recibo, se desprende que es la cantidad de $428,566.00 y no como dolosamente lo pretende hacer valer la parte actora y por lo que respecta al recibo ofrecido en el apartado 4 se aclara a esta H. Junta que es incongruente que el actor perciba un salario de $1'663,760.00 ya que éste fue despedido el 21 de julio de 1989, es decir no laboró el mes completo para mi representada con lo anterior se desprende a todas luces la falsedad con que se conduce la parte actora insistiendo que el salario mensual percibido por el mismo es la cantidad de $426,905.00."; asimismo, tampoco atendió a las objeciones que el trabajador hizo al recibo de pago ofrecido por el demandado y que en su parte conducente dice: "Respecto del recibo de liquidación que ofrece mi contraria bajo el inciso i) del apartado 3 de sus pruebas llamo la atención a esta Junta de que únicamente ampara una quincena y no el mes completo de junio de 1989, y que el último salario que percibió mi representado fue en el mes de julio de 1989, mismo que debidamente ha quedado acreditado con los originales." (folio 95 in fine).

Asimismo, tampoco tomó en cuenta el acta administrativa de fojas 58 a 66, en la que la empresa interrogó al trabajador sobre su percepción salarial en la pregunta número 2.

QUINTO. Son fundados en esencia los conceptos de violación identificados con el decimotercero y decimoquinto.

Avelino Pajarito Xilotl, demandó a Ferrocarriles Nacionales de México, su reinstalación en el puesto de garrotero de patio de la División Puebla, del que fue indebidamente despedido el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y nueve, pues adujo por un lado que en la carta destitutoria no se explica de manera clara, precisa y concreta en qué consistió la culpa del actor, máxime que su categoría era de garrotero de patio por lo que no le corresponde ninguna obligación de conducción de un tren, siendo que su única obligación es la de obedecer las órdenes de su jefe inmediato, o sea el conductor, por último hizo notar que en todo caso la demandada es la culpable del accidente por haberlo utilizado como garrotero de camino, no obstante que su especialidad es la de garrotero de patio.

Ferrocarriles Nacionales de México, negó derecho al actor para demandarle la reinstalación en el puesto de garrotero de patio de la División Puebla, ya que lo despidió justificadamente del servicio, porque incurrió en desobediencia de los mandatos de la empresa relacionados exclusivamente con el servicio, así como por su descuido y negligencia, en el desempeño de su labor como garrotero de camino asignado a la parte delantera del tren extra 9627-9628 Norte, el día primero de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en que sufrió descarrilamiento y volcadura el tren al que fue asignado en el Distrito de Tecoac, percanceque se originó por el exceso de velocidad con que corría el tren, aun cuando se dio "la orden de precaución" para ese tramo, disposición que estaba obligado a conocer, de la que hizo caso omiso, no obstante que tuvo que darse cuenta del exceso de velocidad con que se manejaba el tren y no tomó ninguna clase de providencia al respecto, incumpliendo con ello diversas disposiciones que la empresa cita, razón por la cual se ordenó su despido del servicio, también hizo notar que debe desestimarse el argumento que hizo valer en la investigación respecto a que desconocía porque no le fueron mostradas las órdenes; puesto que era una de sus obligaciones conocerlas y hacerlas cumplir; agregó que en caso de que proceda la acción de reinstalación, el actor deberá presentar su licencia federal ferroviaria actualizada con fundamento en el artículo 126 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y Transportes.

La Junta dictó un primer laudo en el que condenó a Ferrocarriles Nacionales de México, a la reinstalación reclamada.

Inconforme con ese laudo, Ferrocarriles Nacionales de México, acudió ante este tribunal en demanda de amparo, habiéndosele concedido la Protección Federal a efecto de que: "...se deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar se emita otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se resuelva con plenitud de jurisdicción lo procedente."

En un segundo laudo, la Junta consideró injustificado el despido de Avelino Pajarito Xilotl, y como consecuencia condenó a su reinstalación, pues al analizar el material probatorio que obra en autos, observó que el actor ofreció la instrumental de actuaciones que analizaría en la resolución, la confesional de la empresa que no beneficia al oferente, en virtud de haber contestado las posiciones en forma negativa; las cláusulas del pacto colectivo dijo que las analizaría en la resolución al igual que la presuncional en su doble aspecto; al dictamen pericial del actor a cargo de Andrés Méndez Zavala, le concedió valor, en virtud de que luego de transcribir sus consideraciones, advirtió que de ellas se desprende que el trabajador no es responsable del accidente, en virtud de que al servicio del patrón tiene asignada la categoría de garrotero de patio, pero que el día del accidente se le asignó la de garrotero de camino, en la que no tiene la experiencia necesaria para ese puesto, lo que le excluye de responsabilidad. De las pruebas del patrón precisó que ofreció la instrumental; a la confesión ficta del actor le negó valor por estar en contradicción con los dictámenes de las partes y del tercero en discordia; las documentales consistentes en copia autógrafa del citatorio a investigación; de la carta destitutoria e investigación administrativa en las que se señalan las causas, motivos y fundamentos del despido, con la circunstancia que de la última no se desprende que el actor hubiera aceptado su responsabilidad, por lo que le negó valor, que además no fue ratificada por sus suscriptores; la transcripción de las cláusulas 79, 93, 106 y 246 del pacto colectivo, dijo que las analizaría en la resolución; transcripción literal de la advertencia general y artículo 13 del Reglamento de Medidas Preventivas, mismo que consideró no procede aplicar al actor, por no estar comprendido en el supuesto previsto en esa disposición, que textualmente dice: "los accidentes deben evitarse a toda costa, para lo cual todo empleado u obrero debe hacer lo que esté a su alcance para conseguirlo aunque para ello tenga que desempeñar en un momento dado las labores de otro."; copia fotostática de los recibos de liquidación correspondientes a una quincena de julio de 1989, con la que se acredita que la percepción del actor en ese lapso fue de $358,397.00, dictamen pericial a cargo de Jesús Gil Palomares, en el que manifiesta cuales eran las obligaciones del actor en el puesto de garrotero de camino de adelante, que el actor no dio cumplimiento a las reglas técnicas y reglamentos de transporte en vigor, que también alude el perito que al estar laborando el actor el primero de julio de mil novecientos ochenta y nueve, no acató las recomendaciones que le dio el conductor Salathiel García Mejía, por no haberle exigido que le mostrara las órdenes del tren, que el trabajador debió tomar las precauciones necesarias consistentes en exigir al conductor que le mostrara la boleta de despacho OD-28 y las formas de las órdenes del tren, con lo que hubiera evitado el accidente; que técnicamente el garrotero de adelante sí puede viajar en la máquina cuando lo decida el maquinista y el tiempo esté inclemente, pudiendo el trabajador desempeñar su puesto de garrotero de camino desde el interior de la máquina y si iba adentro le debió exigir al maquinista que le mostrara las órdenes de acuerdo con la regla 210, 5o. párrafo; que en sus conclusiones el perito dice que la responsabilidad del trabajador deriva de la más estricta técnica y las obligaciones en la categoría de garrotero de camino, y precisa además lo que debe observarse en la operación de los trenes, y finaliza diciendo que el actor es responsable del accidente. De lo anterior, la Junta advierte que el perito no se ajustó al interrogatorio formulado por la empresa a efecto de establecer si el trabajador dejó de dar cumplimiento a las reglas generales del Reglamento de Transporte a la advertencia general artículos 13 y 48, que sólo transcribe el perito, que la presuncional en su doble aspecto es motivo de análisis en el juicio y que tuvo a la vista las constancias de los expedientes acumulados; que el perito tercero concluye que el actor no es responsable del accidente, porque éste se debió a las inclemencias del tiempo, en especial al huracán Cosme que produjo deslaves en el camino, por lo que aunque se desempeñaba como garrotero de adelante se le dio permiso para que viajara en la segunda unidad, que del hecho de que no conociera la orden de precaución, no se sigue que él sea el responsable del accidente, pues ese desconocimiento se debe a que su jefe inmediato no se la mostró, y sólo estuvo atendiendo sus órdenes, al respecto la Junta precisó que debe darse pleno valor a este dictamen, ya que la empresa con sus repreguntas no lo desvirtuó, por tanto, consideró injustificado el despido y condenó a su reinstalación.

Argumenta la paraestatal quejosa en el decimotercer concepto de inconformidad, que respecto a la pericial técnica en materia ferrocarrilera a cargo de Samuel Méndez Zavala, se observa que éste primero fungió como perito del actor y después como tercero en discordia, el cual se supone que debe ser imparcial, sin embargo, en su dictamen acepta que el actor como garrotero de camino no tuvo oportunidad de enterarse de las órdenes, lo que a juicio del quejoso es inverosímil, porque van en el mismo tren y durante horas viajando con lo que se demuestra el incumplimiento de la regla 210 del Reglamento de Transportes, omisión que originó el accidente, puesto que el actor no tuvo conocimiento del lugar donde debía ir con muchísima precaución, motivos por los cuales la Junta altera la lógica y el raciocinio al darle valor al perito de la actora, sin que sea obstáculo el que el trabajador fuera acompañado de otra persona, ya que no cumplió con el Reglamento de Transportes, pues de haberlo hecho hubiera estado atento y no descuidado como garrotero de adelante, por lo que devienen inverosímiles y carentes de fundamento los argumentos de la Junta para condenarlo, puesto que la aceptación del actor para desempeñarse como garrotero de camino, es obvio que admite su responsabilidad.

En primer lugar, debe aclararse que es inexacto que en el juicio laboral 730/89, donde figura como actor Avelino Pajarito Xilotl, hubiera fungido como perito del actor, y tercero en discordia Samuel Méndez Zavala, pues de las constancias que informan ese juicio, se desprende que Andrés Méndez Zavala fue el perito del actor (folios 125 a 126) y Samuel Nieto del Angel el que rindió su dictamen como tercero en discordia la parcialidad del último por ser la misma persona.

En otro aspecto, asiste razón al inconforme al alegar que la Junta altera la lógica y el raciocinio, al darle valor a la pericial del actor, pues es incorrecto el argumento de la Junta que como el actor fue utilizado como emergente de garrotero de camino, siendo garrotero de patio, no tenga la experiencia en aquel puesto y que por ello se le deba excluir de responsabilidad, dado que la responsabilidad de un obrero en el desempeño de un trabajo, es personal y deriva de su conducta desplegada al realizarlo, sin que pueda considerarse como excluyente de responsabilidad el que en el puesto que como emergente desempeñe, no tenga experiencia, pues resulta ilógico que la empresa lo comisione a desempeñar otro puesto diverso al contratado y el trabajador no manifieste su imposibilidad para ejecutarlo por falta de experiencia, de ahí que deba entenderse que si nada dice al asignársele otro puesto, respecto al desempeño que deba esperarse, es obvio que de manera tácita, el actor admite su aptitud para ejecutar el diverso puesto y por ende, si al realizar esa función incurre en responsabilidad, no existe razón para excluirlo de ésta; asimismo, es cierto que el perito del actor reconoce en su dictamen que éste no conoció las órdenes del tren, ni le fueron mostradas durante el viaje, como lo establece el Reglamento de Transportes, con lo que se demuestra la infracción a la Regla 210 del Departamento de Transportes que fue uno de los motivos del despido, en seguida se transcribe la primera consideración del perito en que se contiene la afirmación que aduce Ferrocarriles Nacionales de México, se dejó de tomar en cuenta: "1. Al actor el conductor del tren Sr. Salathiel García M. le asignó el puesto de garrotero de adelante y en cumplimiento de las órdenes del conductor de alinear los cambios para salir del patio de Oriental Puebla, no tuvo oportunidad de enterarse de las órdenes, ni se las mostraron posteriormente el conductor como lo establece el Reglamento de Transportes."

Conforme a lo anterior, no puede sostenerse que la confesión ficta del actor esté en contradicción con la anterior probanza.

En el decimoquinto concepto de violación, alega la paraestatal quejosa, que la Junta no debió dar valor al dictamen del perito tercero en discordia, para con base en él condenarlo a la reinstalación, pues la Junta deja de tomar en cuenta que este perito en sus consideraciones admite que pese a que el actor tuvo contacto con el conductor del tren Salathiel García Medina, no le pidió que le exhibiera las órdenes del tren, lo que se corrobora con lo expuesto en el dictamen de su perito, y que fue en lo que se sustentó la responsabilidad del actor, siendo intrascendente que el perito tercero diga que el conductor lo envió con el inspector de la Secretaría de Comunicaciones, pues en el contacto que tuvo con el conductor debió solicitar las órdenes del tren.

En seguida se transcribe la consideración en la que el perito tercero admite que el actor no pidió la orden de precaución B-270 o V-270: "TERCERA. El hecho de que el multicitado actor no estuviese enterado de la orden de precaución V-270, no da lugar de que él fuese el directo responsable del accidente, toda vez que él se encontraba sujeto a las órdenes e instrucciones de su jefe inmediato o sea el conductor y éste en ningún momento se la quiso mostrar además de que le ordenó que fuera y viajara en la segunda máquina en compañía del inspector de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes."

En su parte conducente el dictamen del perito del demandado textualmente señala: "Técnicamente contemplada la responsabilidad dentro de la más estricta técnica, considero que su obligación en la categoría de garrotero de camino, desempeñar el puesto conforme a los conocimientos adquiridos en el Instituto de Capacitación Ferrocarrilera, incluido en ello el perfecto conocimiento de las funciones que debe tener un garrotero de camino en vigor en el que expresamente la regla 210, quinto párrafo ya se transcribió en este dictamen. Y haberle dado cumplimiento a la regla 220 que dice: Las órdenes del tren estarán en vigor hasta que sean cumplidas, substituidas o anuladas. Cualquier parte de una orden conteniendo un movimiento determinado puede ser substituido o anulado. Técnicamente en la operación de trenes debe observarse lo siguiente: El actor que en este caso nos ocupa, desarrollando sus labores como garrotero de camino en tren extra 9627-9628 Norte, con ayuda de máquinas NM- 9644-9121, el actor antes de que se iniciara la marcha del tren mencionado tenía la obligación ineludible de exigirle al conductor Salathiel García Mejía que le mostrara la boleta de despacho OD-28 con sus respectivas órdenes y así poderle dar cumplimiento a la Regla 210 quinto párrafo del Reglamento de Transportes en vigor, como observación el actor al no exigirle al conductor dichas órdenes se puede observar que dentro de esas órdenes las cuales no le exigió el actor al conductor, existía una orden B-270 de precaución que dice Trenes Norte Distrito de Tecoac, mucha precaución en Oriental y Tecoac, como se podrá observar el hoy actor al no cumplir con esta Regla 220 del Reglamento de Transportes en vigor, y al violar dicha regla ya que la desconocía ya que al no solicitar las órdenes de precaución ignoraba todo movimiento que tenía que realizar el tren en marcha. Por no respetar dicha precaución el suscitado accidente tuvo que suceder en el lugar exacto en donde precisamente le mencionaba en una de las órdenes de precaución (B-270). De acuerdo a los datos correctos recibidos (disciplina, investigación), así como a las violaciones de las reglas técnicas que se mencionaron y se transcribieron en este dictamen pericial vinculados esta serie de datos verídicos y de acuerdo a la evidencia de los hechos por consecuencia tuvo que venir el accidente que en este caso nos ocupa."

En razón de lo fundado de los conceptos de violación identificados con el decimotercero y decimoquinto, se hace innecesario el estudio del decimocuarto, por referirse a la base salarial, que conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, ya no será necesario establecer.