AMPARO DIRECTO 131/92. ALBERTO DOMINGUEZ SANCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 131/92. ALBERTO DOMINGUEZ SANCHEZ.

Fecha: 16-Sep-1989

Cuarto Antecedentes De La Litis

1. Con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve se inició la averiguación previa número PER/MD/III/458/89 por el delito de robo, cometido en agravio de FELIX CAMARGO ESTRADA y FRANCISCO CABELLO REYES en contra de EDUARDO BUCIO REBOLLO y ALBERTO DOMINGUEZ SANCHEZ.

2. Recabadas las diligencias que estimó pertinentes el representante social con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, determinó ejercitar acción penal en contra de ALBERTO DOMINGUEZ SANCHEZ y EDUARDO BUCIO REBOLLO como presuntos responsables del delito de robo con violencia.

3. Radicada que fue la averiguación previa en el juzgado de Primera Instancia de Texcoco, Estado de México, se recabaron las declaraciones preparatorias de los inculpados, y con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se dictó auto de formal prisión en su contra, como presuntos responsables del delito de robo con violencia por el cual se les acusó.

4. Seguida la secuela procesal en sus partes conducentes con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa se dictó sentencia definitiva, en la que se determinó que Alberto Domínguez Sánchez y Eduardo Bucio Rebollo, eran penalmente responsables del delito de robo con violencia por el cual se les siguió proceso, imponiéndoseles a cada uno una pena privativa de libertad de seis años diez meses y multa de SETECIENTOS MIL PESOS.

5. Inconformes con dicha resolución los sentenciados interpusieron recurso de apelación el cual fue tramitado y resuelto por la primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia quien mediante sentencia de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa, determinó confirmar el fallo apelable.

6. Inconforme con dicha resolución ALBERTO DOMINGUEZ SANCHEZ promovió el juicio de garantías objeto del presente estudio.

QUINTO. En principio se destaca que la sentencia reclamada cumple en esencia, con las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que de las constancias que integran la causa penal número 420/89 se desprende que quedaron acreditados, tanto el cuerpo del delito de robo con violencia que se le imputó al hoy quejoso, así como su responsabilidad penal en la comisión de tal ilícito.

En efecto, el cuerpo del delito de robo imputado al impetrante, se encuentra previsto y sancionado por los artículos 295 en relación con el 300 del Código Penal que establecen:

"Artículo 295. Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella, conforme a la ley."

"Artículo 300. La violencia en las personas sometidas por los ladrones, puede ser física consistente en la utilización de la fuerza material por el activo, sobre el sujeto pasivo o moral consistente en la utilización de amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el activo realice sobre el pasivo para causarle en su persona, en la de otros, o en sus bienes, males graves. Se equipara al robo con violencia cuando ésta se ejerza sobre persona o personas distintas a la robada, con el propósito de consumar el latrocinio, o la que el ladrón realice después de consumado el robo para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado. Se impondrán de seis a dieciocho años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de un mil días multa, cuando el robo se cometa con violencia."

Los elementos materiales del cuerpo del delito en cuestión según lo previsto en los numerales antes transcritos son: a. El apoderamiento de una cosa ajena mueble; b. Sin derecho y sin consentimiento de la persona, que pueda disponer de la cosa conforme a la ley, y, c. Que además se efectúe el apoderamiento por medio de violencia física o moral.

Los elementos materiales antes descritos quedaron plenamente acreditados en términos del artículo 128 del Código de Procedimientos Penales, con los siguientes medios probatorios.

1. Denuncia de Francisco Cabello Reyes, quien ante el representante social manifestó: "Que el día de la fecha, 16 de septiembre de 1989, caminaba por la calle 37, de la colonia Ampliación "Las Aguilas" como a las 17:30 horas, en compañía de su amigo Balam May, cuando de pronto les salieron dos sujetos por atrás, y sin más, uno de ellos sacó una pistola, indicándole al emitente que se quitara los tenis ... "y que no hiciera panchos porque se lo llevaba la chingada ..." y el otro sujeto con una botella lo amenazaba con darle un botellazo si no obedecía, por lo que ante la amenaza se quitó los tenis para dárselos a los sujetos, que a su amigo también lo amenazaron quitándole mil quinientos pesos, que luego les dijeron que se fueran de prisa si no los tronaban, que a su amigo lo detuvieron unos momentos y que además lo golpearon dándole de patadas; que ambos se dirigieron al módulo de policía para pedir auxilio, con unos oficiales anduvieron por la colonia para localizar a los delincuentes, a los que encontraron en una tienda, donde estaban bebiendo cerveza, logrando detener a uno de los que asaltaron al deponente, que ahora sabe responde al nombre de Alberto Domínguez Sánchez, mismo que fue el que precisamente le quitó al declarante los tenis, que el otro sujeto se dio a la fuga y era el que traía la pistola. Que en dicho lugar también detuvieron a otro sujeto de nombre EDUARDO BUCIO quien al parecer junto con los otros dos que asaltaron al deponente, robaron también la tienda en donde se encontraban tomando. Que al tener a la vista a Alberto Domínguez Sánchez lo reconoce plenamente sin temor a equivocarse como el mismo que le robó los tenis al deponente y que lo amenazaba con una botella, y que el sujeto de la pistola se dio a la fuga.

2. Declaración de Félix Camargo Estrada, quien ante el Ministerio Público manifestó: "Que su presencia en esas oficinas era con el objeto de denunciar el delito de robo cometido en su agravio, en contra de Eduardo Bucio Rebollo Alberto Domínguez Sánchez y quien resulte responsable. Que el día de la fecha (16 de septiembre de 1989) el emitente se encontraba atendiendo su negocio de juegos electrónicos cuando llegaron tres sujetos en estado de ebriedad, que llevaban en sus manos una caguama, y le pidieron fichas al dicente para jugar, y que se las dio, que cuando se pusieron a jugar uno de los sujetos comenzó a agredir verbalmente a otras personas que también estaban jugando, que en seguida el sujeto que ahora sabe responde al nombre de Alberto Domínguez Sánchez se dirigió al de la voz diciéndole que se le habían caído cincuenta mil pesos, cosa que el deponente le dijo que no era cierto, y el sujeto le dijo que sacara lo que trajera en la bolsa, porque si no él mismo se las sacaba amenazándolo con golpearlo, por lo que el declarante sacó su cartera para tratar de esconderla, pero que el sujeto lo vio y se la quitó abriéndola y sacando los billetes para guardárselos, que el de la voz traía cuatrocientos dólares y quinientos mil en billetes de cien dólares y cincuenta mil respectivamente, que los otros dos sujetos se le pusieron al de la voz a los lados, que incluso cuando Alberto Domínguez le quitó la cartera otro de los sujetos quiso quitarle los billetes pero se adelantó Alberto. Que después éste procedió a retirarse del lugar, pero otra de las personas que estaban jugando se le acercó y le dijo que no hiciera eso, que le regresara el dinero al deponente, a lo que le contestó Alberto Domínguez "... que a él no le importaba y que se calmara porque si no se lo llevaba la chingada..." Que en esos momentos llegaron unos policías municipales acompañados de una persona, quien les indicaba que los sujetos referidos eran los que lo habían robado. Que uno de los sujetos corrió hacia una tienda en donde los oficiales lo detuvieron siendo el mismo que robó al dicente al quitarle la cartera, que los otros dos corrieron y que sólo detuvieron al que ahora sabe responde al nombre de Eduardo Bucio Rebollo. Que reconoce plenamente, teniendo a la vista a Alberto Domínguez Sánchez como el que le quitó la cartera al deponente y a Eduardo Bucio como uno de los que se le puso al lado al deponente amenazándolo. Que el dinero que traía el emitente era para liquidar una cuenta del pavimento de la calle donde vive y los dólares los traía para una licencia de negocio semejante al del lugar donde le robaron. Que solicitaba se recabara su declaración a Juan Camargo Estrada que presentaba en esos momentos."

3. El testigo Juan Camargo Estrada manifestó que el día dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se encontraba en el negocio de su hermano Félix Camargo Estrada, que le estaba ayudando a atenderlo cuando llegaron tres sujetos en estado de ebriedad pidiendo fichas para jugar en las máquinas electrónicas, que dichos sujetos empezaron a agredir a otras personas que se encontraban en el negocio jugando, que en seguida uno de los sujetos se dirigió al hermano del de la voz y el deponente escuchó que le pedía dinero y que lo amenazaba, que también se percató que el sujeto en cuestión le arrebató la cartera a su hermano, que todo fue rápido que luego se echaron a correr hacia la puerta del negocio, y en esos momentos llegaron los policías, acompañados de una persona, quien señalaba a los sujetos que robaron a su hermano, como los que momentos antes lo habían asaltado. Que los sujetos en comento se echaron a correr, y que uno de ellos se metió a una tienda en donde lo detuvieron los policías, y que ahora sabe que dicho sujeto responde al nombre de Alberto Domínguez Sánchez, que al otro lo detuvieron más adelante y el tercer sujeto logró huir. Que al tener a la vista a los dos sujetos detenidos, los reconoce plenamente y sin temor a equivocarse como los mismos que robaron a su hermano Félix Camargo, que éste es una persona solvente, pues es propietario de un vehículo, de la casa donde vive y del lugar en que lo robaron.

4. Al darse fe del estado psicofísico de Alberto Domínguez se asentó que éste presentaba estado de conciencia mental obnubilado, con aliento alcohólico, conjuntivas congestionadas, lengua suburral y deshidratada (sí ebrio).

El diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve Alberto Domínguez Sánchez rindió su declaración ministerial, manifestando: "Que el día anterior salió de su domicilio y en la calle se encontró a Eduardo Bucio Rebollo y Raúl Morales, con los que empezó a ingerir bebidas alcohólicas, que como a las diecisiete horas cuando se dirigían a comprar cervezas vieron a dos personas y al estar frente a ellas Raúl Morales sacó una pistola de diábolos, tipo escuadra, con la cual los amagó, indicándole a uno de ellos que se quitara los tenis y en seguida esculcó al otro sacándole de los bolsillos unas monedas fraccionarias; que Raúl golpeó a patadas a uno de los sujetos. Que luego se fueron al local de los juegos de videos, pero no entró el deponente, sólo sus amigos que él fue acompañar, se dice, a comprar unas cervezas, que cuando se acercó al local de juegos de video fue detenido por unos policías, que lo trajeron a las oficinas en donde estaba. Que ya no vio los tenis que robó su amigo, e ignorando si robaron el local de los videojuegos, que ignoraba que su amigo traía una pistola y que no era intención del dicente robar."

En su declaración preparatoria el inculpado manifestó que ratificaba en parte la rendida ante los agentes del Ministerio Público, que lo cierto era que Eduardo Bucio y el deponente iban llegando a las maquinitas, y ahí se encontraron a Raúl Morales que llevaba los tenis pero que el señor vio que le hablaban a Raúl, dijo que el de la voz y Eduardo Bucio le habían robado su dinero, cosa que no hicieron además de que no le encontraron nada a éste.

5. Eduardo Bucio Rebollo ante el representante social manifestó: "... Que el día dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el dicente en compañía de sus amigos Alberto Domínguez Sánchez y Raúl Morales fueron a jugar a las máquinas de video y que de pronto su amigo Alberto Domínguez como se encontraba ebrio se acercó al propietario del negocio pidiéndole el dinero, que su amigo Raúl llevaba una pistola pero que no la sacó; que el deponente estaba cerca de ellos y que alcanzó a ver cómo Alberto le arrebataba la cartera al propietario del negocio que al deponente le dio miedo y se dio a la fuga pero que llegaron unos patrulleros y lo detuvieron. Que aclaraba que el deponente salió de su casa y en la calle se encontró a sus amigos, cuando decidieron ir a jugar a las máquinas de video. Que el deponente se enteró previamente que habían cometido un asalto a una persona a la que le quitaron unos tenis y que esa persona era la que acompañaba a los policías.

En su declaración preparatoria el inculpado manifestó que ratificaba en parte la rendida ante el agente del Ministerio Público, reconociendo la firma que obra al final de la misma, pero porque lo obligaron a firmarla; que la verdad de los hechos es que el deponente se encontró en la esquina a Alberto, y en el local de las maquinitas se encontraron a Raúl y ya estando ahí el señor que los acusa, estaba alegando, que el deponente se salió y fue en eso cuando llegó una patrulla y lo subieron junto con Alberto pero que el deponente no robó nada.

De los anteriores elementos de prueba concatenados en forma lógica, jurídica y armónica se concluye, que quedó plenamente demostrado que el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, Alberto Domínguez Sánchez y otro sujeto de nombre Raúl Morales, despojaron a Francisco Cabello Reyes de los tenis propiedad de éste, sin su consentimiento y sin derecho; y posteriormente en un local dedicado a los juegos de video, desapoderaron a Félix Camargo Estrada de 450 dólares y quinientos mil pesos, también sin derecho y sin consentimiento del precitado; cometiendo los dos robos precisados, con uso de la violencia, en tanto que al primero de los ofendidos lo amenazaron con una pistola y al segundo lo amagaron con golpearlo, con lo que es evidente que quedaron plenamente acreditados los elementos materiales del ilícito en cuestión.

La responsabilidad penal del sentenciado en la comisión del ilícito que se le imputa, quedó plenamente acreditada con los mismos medios probatorios que sirvieron de base para tener por demostrado el tipo delictivo, mismos que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles.

El quejoso adujo en su primer concepto de violación, que la autoridad responsable infringe en su perjuicio las garantías individuales en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con las disposiciones legales sustantivas que rigen la valuación de las pruebas, atento a que el impetrante en ningún momento aceptó haber despojado de sus bienes a ninguno de los dos denunciantes, sosteniendo su dicho en preparatoria, así como en los careos constitucionales que se practicaron con éstos.

Que además, los denunciantes no fueron precisos en sus declaraciones, toda vez que Francisco Cabello Reyes manifestó que iba acompañado de otra persona, a quien debió haber presentado; y tampoco quedó clara la existencia de los tenis, puesto que no hubo dictamen de avalúo. Que dicho denunciante no presentó testigos de preexistencia y falta posterior de lo robado; ni tampoco describió los tenis; que no es precisa su declaración ministerial, porque no dijo quien de los dos sujetos que lo asaltaron le dijo las palabras que precisó (no se indican cuáles) y ante el juzgado cambia su declaración mencionando a un tercer sujeto que era el que portaba el arma y se llevó los tenis.

Que el denunciante al otorgar el perdón al inculpado le quita seriedad a su denuncia; además de que la pistola a que se hace mención nunca apareció, para que se hubiera podido presumir la violencia.

Que tampoco Félix Camargo Estrada presentó testigos de solvencia económica y no existe ningún dictamen o avalúo; que no acreditó la titularidad sobre el negocio, ni que fuera a pagar los impuestos que refiere en su declaración.

Que el robo con violencia no se actualizó porque el denunciante manifestó "que el de la voz sacó su cartera ..."