AMPARO DIRECTO 131/92. ALBERTO DOMINGUEZ SANCHEZ.
Fecha: 16-Sep-1989
Los Artículos Fracción V Y Primer Párrafo Del Código Penal Disponen
"Artículo 11. Son responsables de los delitos ... V ... Los que cooperan a la ejecución del delito con actos anteriores o simultáneos ..."
"Artículo 92. El perdón del ofendido extingue la acción penal respecto de los delitos que solamente pueden perseguirse por querella necesaria, siempre que sea otorgado antes de que se cierre la instrucción del proceso, y el perdonado no se oponga a su otorgamiento."
Los artículos 128, 134 en su preámbulo y 135 fracciones I, II, y III del Código de Procedimientos Penales establecen:
"Artículo 128. El Ministerio Público y el tribunal en su caso, deberán procurar ante todo que se compruebe el cuerpo del delito como base del procedimiento penal. El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando esté justificada la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, según lo determine la Ley Penal salvo los casos en que tenga señalada una comprobación especial."
"Artículo 134. En los casos de robo, el cuerpo del delito podrá comprobarse por alguno de los medios siguientes, siempre que no haya sido posible hacerlo en los términos del artículo 128."
"Artículo 135. Siempre que no fuere posible comprobar el cuerpo del delito de robo en la forma que determina el artículo anterior, se procurará desde luego investigar: I. Si el inculpado ha podido adquirir legítimamente la cosa que se dice robada; II. La preexistencia propiedad y falta posterior de la cosa robada, y III. Si la persona ofendida se hallaba en situación de poseer la cosa materia del delito y si es digna de fe y crédito."
De las constancias que integran la causa penal número 420/89 que merecen eficacia probatoria plena en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprenden los siguientes elementos de prueba:
1. Las declaraciones de los denunciantes FRANCISCO CABELLO REYES y FELIX CAMARGO ESTRADA, reproducidas en los primeros párrafos de este considerando, deberán tenerse aquí por insertos a la letra, en obvio de repeticiones inútiles (ver fojas 13, 14, 15).
2. La declaración del testigo Juan Camargo Estrada deberá también tenerse aquí por reproducida. (Ver fojas 16 y parte superior de 17).
3. Las declaraciones ministeriales y preparatorias ya referidas, se tienen por reproducidas en este apartado.
4. Durante la instrucción se recabó la ratificación de la denuncia de Félix Camargo Estrada quien manifestó: que la ratificaba en todas y cada una de sus partes y reconocía la firma que la calzaba, agregando: "... que no quiere represalias por parte de los familiares de los procesados ..."
A preguntas de la defensa, entre otras cuestiones manifestó: "A LA PRIMERA. Que diga el ofendido si entre las personas que se encuentran en el local de este juzgado y aun tras las rejas de actuaciones identifica las personas que aduce le robaron el día de los hechos. Calificada de legal contestó: que señala a las dos personas que se encuentran tras las rejas de actuaciones de este juzgado, son las dos personas que lo robaron. ... A LA OCTAVA. Que diga el ofendido si recuperó el dinero que en ese momento cuando intervino la policía (sic) y si se lo devolvieron. Que no lo recuperó, ni se lo devolvieron.".
5. También se desahogó la ratificación de la denuncia de Francisco Cabello Reyes, quien manifestó que ratificaba la misma en todas y cada una de sus partes, reconociendo como suya la firma que la calzaba, agregando "... el dicente manifiesta que al momento de agarrarlos los procesados ya no tenían consigo los tenis le habían quitado (sic) y que el que traía la pistola fue la persona que se llevó todo lo que habían robado, ya que el dicente manifiesta que al momento de que les quitaron las cosas el sujeto que se dio a la fuga era el que llevaba la pistola, que los hoy procesados los iba amenazando con la pistola (sic) y les iba quitando las cosas robadas, asimismo el ofendido no los hace responsables del robo a los hoy procesados, y que en este acto otorga el perdón más amplio que en derecho proceda ... y asimismo manifiesta que ya se dio por pagado de los tenis robados."
A preguntas de la defensa, el ofendido referido manifestó que Eduardo Bucio no intervino en el robo de los zapatos tenis.
6. Al desahogarse el careo constitucional entre Francisco Cabello Reyes y Alberto Domínguez Sánchez resultó que ambos se sostuvieron en sus respectivos dichos.
7. Al desahogarse el careo constitucional entre Félix Camargo Estrada con el procesado Alberto Domínguez Sánchez, resultó que aquél le sostuvo a éste que entró a su negocio del dicente, y que fue quien le quitó el dinero al dicente, que asimismo que corrió a la tienda cuando llegaron los elementos de la policía municipal. El procesado sostuvo que nunca entró al negocio del ofendido, que él fue por unos refrescos.
8. Al desahogarse el careo constitucional entre Alberto Domínguez Sánchez y el testigo Juan Camargo Estrada, resultó que éste le sostuvo a aquél, que sí entró al negocio de su hermano, que iba en estado de ebriedad y que le quitó el dinero a su hermano. El procesado se sostuvo en su dicho.
9. En escrito de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa, Félix Camargo Estrada otorgó el perdón a los procesados y se dio por pagado de la reparación del daño; sin que haya sido ratificado tal escrito.
De la relación anterior, se colige en principio, que si bien el quejoso no aceptó haber despojado de sus tenis a Francisco Cabello Ruiz, sino que refirió que fue Raúl Morales quien sacó una pistola de diábolos y amagó con ella al ofendido, requiriéndole que se quitara los tenis y se los llevó; sin embargo, existe la imputación firme y directa del citado ofendido, en contra del impetrante, de que al momento que el otro sujeto que portaba la pistola le decía a aquél que se quitara y le diera los tenis, el entonces inculpado amenazaba al ofendido con una botella, diciéndole que le daría un botellazo si no obedecía, reconociéndolo precisamente como el que le quitó los tenis; tal imputación se corrobora con la declaración ministerial del reo, quien se ubica en lugar, tiempo y circunstancias de ejecución de los hechos, lo que evidentemente le perjudica aunque manifestara que él no tenía la intención de robar, pues en su caso se habría opuesto a la perpetración del ilícito, cuestión que no realizó, sino que por el contrario siguió en compañía de su amigo y perpetraron otro ilícito, lo que pone de manifiesto la actualización de los elementos del tipo y la responsabilidad penal del quejoso en grado de coparticipación.
En cuanto al ilícito inferido en agravio de Félix Camargo Estrada, aun y cuando el quejoso desde un principio negó haber intervenido en el mismo; lo cierto es, que su negativa fue contradicha y desvirtuada con la imputación firme y directa del ofendido, relativa a que fue precisamente el hoy sentenciado quien le arrebató su cartera sustrayéndole los billetes que traía en la misma, por medio de la amenaza de golpearlo; lo que se corrobora con la declaración del testigo Juan Camargo Estrada, quien coincidió substancialmente con el ofendido, de que el día de los hechos entraron al local de videojuegos tres sujetos, entre ellos el hoy quejoso y que en un momento se percató "de" uno de ellos le pidió el dinero a su hermano, arrebatándole su cartera y sacándole el dinero, y que los otros dos sujetos también se acercaron amenazando al ofendido; lo anterior también se corrobora con el indicio que arroja la declaración del acusado Eduardo Bucio, quien refirió que el día de los hechos Alberto Domínguez se acercó al propietario del local de videojuegos y le pidió el dinero, arrebatándole la cartera al denunciante, medios probatorios que en su conjunto, relacionados de una forma lógica y armónica nos conducen a determinar acreditados los elementos materiales del tipo, aun con la negativa que respecto de este robo expresó el peticionario de garantías en sus respectivas declaraciones, porque se reitera que ésta se encuentra devirtuada plenamente, de ahí, lo infundado del argumento correlativo.
En este aspecto debe abundarse, que aun y cuando la autoridad responsable incorrectamente le dio la calidad de confesión calificada a la declaración ministerial del hoy quejoso, no obstante que no tiene tal carácter, pues la confesión calificada es aquella en la que se acepta la comisión del delito en general, pero se alegan cuestiones que excluyan de responsabilidd al que la hace o por lo menos sean atenuantes; sin embargo, ello no conculca las garantías individuales del quejoso, pues como ya se vio su declaración en cuanto al robo cometido en agravio de Francisco Cabello Reyes le perjudica por ubicarse en tiempo y lugar de ejecución del hecho delictivo, lo que corroborado con la imputación directa habida en su contra, evidencia su responsabilidad penal; y en cuanto al segundo robo existen medios probatorios suficientes que desvirtúan su negativa de participación y acreditan plenamente tal responsabilidad.
Ahora bien, en cuanto a la falta de valuación de los tenis objeto del primer robo, ello en nada afecta para la integración del cuerpo del delito de robo, pues acreditados que fueron los elementos materiales del tipo, en términos del artículo 128 del Código de Procedimientos Penales, con los medios probatorios referidos, el que no se le hayan encontrado los bienes objeto del robo al reo, resulta intrascendente, puesto que el cuerpo del delito de robo con violencia se acreditó en la forma genérica que se establece en el numeral invocado, y las formas específicas que refieren los artículos 134 y 135 del Código de Procedimientos Penales, sólo se tomarán en consideración de acuerdo a lo previsto en tales numerales, cuando no sea posible la comprobación del tipo de acuerdo a lo estatuido en el multicitado artículo 128, por lo que también resultaba irrelevante que el diverso ofendido Félix Camargo Estrada, presentara testigos de solvencia económica y preexistencia y falta posterior de lo robado, de ahí, lo infundado de los argumentos correlativos.
Por otro lado, de la declaración ministerial del ofendido Francisco Cabello Reyes, en relación con las preguntas que le formuló la defensa durante la instrucción, quedó claramente establecido que quienes participaron en el robo de que fue objeto éste, fueron el hoy impetrante a quien le imputó el ofendido haberlo amenazado con una botella, y otro sujeto, quien el peticionario de garantías identificó como Raúl Morales y quien era quien llevaba una pistola, sin que haya intervenido en este robo, Eduardo Bucio, pues así lo manifestó el ofendido en cuestión, quien además con claridad expresó que el sujeto que llevaba la pistola fue quien le dijo: "... que se quitara los tenis y que no hiciera panchos porque se lo llevaba la chingada ..." por lo que es infundado que la denuncia sea imprecisa.
Ahora bien, por cuanto al perdón otorgado por los denunciantes al hoy quejoso, el mismo carece de relevancia jurídica alguna, al efecto de la comprobación del tipo y de la responsabilidad penal del quejoso, pues en términos del artículo 92 del Código Penal, sólo extingue la acción en los delitos que se persiguen por querella necesaria; y en el caso, del delito de robo con violencia su persecución es oficiosa, sin necesidad de querella, luego, tal perdón es ineficaz para sostener la afirmación del quejoso de que no se comprobaron los elementos materiales del tipo; lo anterior con independencia de que aun con el otorgamiento del perdón en mérito, los ofendidos se sostuvieron en su dicho por cuanto a la forma en que acontecieron los hechos delictivos, pues ratificaron su denuncia y al carearse con el hoy quejoso sostuvieron sus declaraciones.
Por otro lado, la circunstancia de que el ofendido Félix Camargo manifestara que él fue quien sacó su cartera no implica la inexistencia de violencia en el robo de que fue objeto, como pretende el peticionario de garantías; habida cuenta de que el ofendido en cuestión en forma terminante imputó al hoy quejoso que al momento de que aquél sacó su cartera, con el objeto de esconderla, porque el peticionario de garantías le estaba pidiendo el dinero que traía amenazándolo con golpearlo, éste se la arrebató y sustrajo el dinero que traía en la misma sin derecho y sin consentimiento del ofendido, mientras que los otros dos sujetos que acompañaban al impetrante; se ponían al lado del ofendido en tono amenazante, luego, ello pone de manifiesto la corporeidad del ilícito, y la precisión de la denuncia, pues contrario a lo que adujo el quejoso, el denunciante como ya se vio sí aclaró la intervención de cada uno de los sujetos por lo que es infundado el agravio correlativo.
Ahora bien, la circunstancia de que el ofendido en cuestión durante la instrucción, y al momento de ser interrogado por el defensor, sólo haya señalado que las personas que lo robaron estaban atrás de las rejas del juzgado, sin precisar sus nombres, evidentemente infiere que se refería a los procesados, entre ellos, el hoy quejoso, que estaban presentes en la audiencia respectiva; además de que al rendir su primigenia declaración reconoció plenamente al hoy quejoso como uno de los sujetos que lo asaltaron.
Por otra parte, si bien, sólo reconoció a dos personas como las que lo robaron, ello es en atención que el otro sujeto que intervino en el robo, se dio a la fuga, como aparece de las declaraciones que obran en la causa penal, y sólo al hoy quejoso y a su coacusado se les instruyó proceso penal, siendo los que estaban presentes al desahogarse el reconocimiento en mérito, de ahí, la ineficiencia del argumento correlativo.
En cuanto a la declaración del testigo JUAN CAMARGO ESTRADA, se considera que la misma es coincidente en lo substancial, con la declaración del ofendido, pues corrobora que el día de los hechos tres sujetos robaron a éste su dinero, arrebatándole uno de ellos la cartera y amenazándolo; manifestando el testigo que todo sucedió muy rápido, por lo que es ineficaz lo que alega en cuanto a éste testigo el impetrante.
Por cuanto a que el coacusado, EDUARDO BUCIO REBOLLO no se ubica en la hora y lugar exacto de los hechos, es ineficaz lo alegado porque en principio, la declaración del mismo sólo se tomó en consideración indiciariamente para tener por comprobada la responsabilidad penal del hoy quejoso, esto es así porque el procesado en cuestión al rendir su declaración le imputa a éste la comisión del ilícito, eximiéndose de responsabilidad, por lo que su dicho sólo arroja un indicio, mismo que se corroboró con los otros medios de prueba ya descritos, por lo que resulta irrelevante lo que alega el impetrante. Lo anterior con independencia de que el coacusado en cuestión, sí se ubicó en tiempo, aunque no exactamente porque el ofendido señaló que los hechos acontecieron a las 17:30 horas aproximadamente, y el inculpado manifestó que fue como a las 18:00 horas; y en el lugar porque precisó que fue en el local de videojuegos ubicado en la calle de Plutarco Elías Calles; además de que su declaración en lo esencial corrobora la imputación que hizo el ofendido en contra del peticionario de garantías.
Y, el hecho de que el coacusado en mérito señalara que Raúl Morales traía una pistola pero que no la sacó, es irrelevante pues como se desprende de la declaración del ofendido Félix Camargo éste nunca argumentó que lo amenazaron con una pistola, sino con golpearlo, de ahí, la ineficacia de las argumentaciones correlativas.
Lo alegado por el quejoso respecto de la prueba de inspección ocular, resulta irrelevante toda vez que la autoridad responsable no tomó en consideración tal probanza para tener por demostrada la corporeidad del ilícito, pues tal prueba no arroja ningún elemento útil par tal fin.
Ahora bien, en cuanto a que en autos no aparece que se le haya devuelto a los ofendidos los objetos robados, carece de relevancia jurídica pues como ya se dijo, en el caso el cuerpo del delito de robo con violencia, fue acreditado al comprobarse con las pruebas descritas los elementos materiales del tipo, por lo que resultaba intrascendente que no se hayan encontrado los bienes robados al hoy impetrante, pues el artículo 128 del Código de Procedimientos Penales no requiere ello para la acreditación del tipo y sólo cuando no es posible comprobar el mismo de acuerdo a dicho numeral, se atenderá a los artículos 134 y 135 del mismo ordenamiento legal, en los que se hace referencia al requisito que expresa el quejoso, luego, en este aspecto también deviene ineficaz su alegación.
Lo anterior, con independencia de que se desprende de la declaración del ofendido Francisco Cabello Reyes radicada en la instrucción de que el sujeto que huyó a quien identificaron los procesados como Raúl Morales, fue quien se llevó los tenis y el dinero robado, lo que justifica que los mismos no fueron encontrados en poder del hoy quejoso, pero ello como ya se dijo resulta intrascendente, porque el cuerpo del delito que se les imputó quedó plenamente comprobado en términos del artículo 128 del Código de Procedimientos Penales con la acreditación de los elementos materiales del tipo a través de las pruebas referidas con anterioridad, que sirvieron de sustento asimismo para comprobar plenamente la responsabilidad del quejoso, al valorarse en forma concatenada, lógica y armónica ya que evidencian tal responsabilidad del reo, en grado de participación y ejecución en el delito que se le imputa, luego, también es infundado lo alegado en el apartado segundo de los conceptos de violación.
Por otra parte, en cuanto a la individualización de la pena, es necesario remitirse a la sentencia de primera instancia en la que se determinó: "... INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. En uso de las facultades que al juzgador le confieren los artículos 59 y 60 del Código Penal vigente, a fin de fijar el "quantum" justo dentro de lo establecido por los preceptos legales que invoca el representante social adscrito, pasando al análisis de las circunstancias subjetivas del delincuente y objetivas del delito, encontrando así que ALBERTO DOMINGUEZ SANCHEZ siendo originario de México, Distrito Federal, su estrato social lo desenvuelve en el área urbana de la misma ciudad, individuo de veinte años de edad, que es soltero, que no tiene apodo conocido, se dice con apodo conocido "EL ROÑAS", que sí sabe leer y escribir con instrucción básica completa, dedicándose a la compra y venta de desperdicio industrial, con una utilidad de ochenta mil pesos semanales sosteniendo a siete personas, no tiene bienes de fortuna, no es afecto al tabaco. Circunstancias personales que les benefician y que aunado a los hechos ya descritos en los considerandos que anteceden, se les considera con una temibilidad ligeramente superior a la mínima, siendo por tanto justo imponerles a cada uno de ellos una pena privativa de libertad de SEIS AÑOS DIEZ MESES y multa de setecientos mil pesos, pena de prisión que empezará a contárseles a partir de la fecha de su detención material que fue el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se les condena a la amonestación pública para que no reincidan. Absolviéndolos del pago de la reparación del daño por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 32 del Código Penal vigente. En caso de insolvencia para el pago de la multa impuesta, se substituirá por días de trabajo en favor de la comunidad, conforme lo disponen los artículos 27 y 41 del Código Penal vigente ..."
La autoridad responsable no hizo razonamiento alguno, en este aspecto, en la sentencia reclamada; sin embargo, confirmó en sus términos el fallo apelado.
El artículo 300 del Código Penal establece una sanción para el delito de robo con violencia de seis a dieciocho años de prisión y multa de una a tres veces el valor de lo robado.
De la relación anterior se colige, que aun y cuando la sentencia reclamada no hace alusión a las circunstancias de ejecución del delito y a las peculiaridades del quejoso, atento lo que dispone al efecto el artículo 59 del Código Penal; sin embargo, esa omisión no es violatoria de garantías, puesto que dicha resolución al confirmar en todas y cada una de sus partes la de primer grado, que sí razonó sobre tales circunstancias, debe estimarse que la ad-quem hizo suyos los razonamientos y las bases en que se apoyó el a-quo para individualizar la pena, misma que resulta adecuada a la peligrosidad observada al reo, por el juzgador.
Sobre el particular es aplicable la tesis relacionada con la jurisprudencia número 1261 publicada a fojas 2043 de la Segunda Parte, Salas y Tesis del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA. APELACION.- Aun cuando en la sentencia reclamada no se hace alusión a las circunstancias de ejecución de los delitos y a las peculiaridades del quejoso, sin embargo esa omisión no es violatoria de garantías, puesto que dicha resolución, al confirmar en todas sus partes la de primer grado, que sí razonó sobre tales circunstancias, debe considerarse que estimó e hizo suyos los razonamientos y las bases en que se apoyó el inferior al individualizar la pena."
En consecuencia, habiendo resultado infundados e ineficaces los conceptos de violación aducidos y no advirtiéndose cuestión alguna que deba hacerse valer de oficio en suplencia de la queja deficiente; es procedente negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 158, 190 y demás aplicables de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ALBERTO DOMINGUEZ SANCHEZ en contra de los actos y autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados presidenta licenciada María del Carmen Sánchez, licenciado José Angel Mandujano Gordillo, y licenciado Fernando Narváez Barker, siendo relatora la primera de los nombrados.