AMPARO DIRECTO 1222/92. TERMOPLASTICOS DE MEXICO, S. A. DE C. V.
Fecha: 14-Nov-1990
En Tal Virtud Se Evidencia Lo Infundado De La Causal Que Se Hace Valer
TERCERO.- El acto reclamado de la Quinta Sala Regional, Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, es cierto, porque en el expediente relativo al juicio de nulidad, remitido por la Presidenta de dicha Sala al rendir el informe justificado que le correspondía, obra el fallo atacado en este juicio constitucional.
Dicho fallo se funda en las siguientes consideraciones: "UNICO.- Señala la autoridad demandada que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 202 fracción VII, 203, fracción II y 219 del Código Fiscal de la Federación, resulta improcedente este juicio, toda vez que en el presente caso se actualizan las hipótesis normativas previstas en los preceptos legales anteriormente citados, en razón de que la resolución combatida en este juicio es conexa a otra que ya fue impugnada mediante recurso de inconformidad. Al efecto, manifiesta la autoridad que en virtud de que la resolución contenida en los acuerdos 903430 y 903493 de fechas 1o. de octubre y 14 de noviembre de 1990, correspondientes a la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales del cuarto bimestre de 1990, siendo el diverso acuerdo folio 903493 el que contiene la liquidación definitiva de las cuotas obrero patronales por el bimestre en cita, a la vez de que dicho acuerdo ya fue recurrido en inconformidad, emitiéndose la resolución administrativa 146/91 de 16 de enero de 1991 dentro del expediente administrativo C.C.D.F. 31808/90, además de que dicha resolución ya fue recurrida en el juicio fiscal 1916/91 el cual se tramita ante la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, el cual se encuentra pendiente de resolución. En consecuencia es evidente que en la especie se acredita la conexidad a que se refiere el artículo 202 fracción VII del Código Fiscal de la Federación, en términos del artículo 219 fracción III del ordenamiento tributario en cita. Este órgano colegiado estima fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento que nos ocupa, en razón de que en la especie el acto combatido en este juicio ya no afecta los intereses jurídicos de la actora dado que el crédito ya fue impugnado vía recurso de inconformidad mismo que incluso ya fue resuelto, por lo que en todo caso esta última resolución de la autoridad al ser definitiva y causar perjuicio a la promovente sí puede ser impugnada vía juicio de nulidad, mas no así la resolución combatida en el presente juicio, ya que a través de ella se confirmó el acuerdo que desechó el recurso que se interpuso en contra del acuerdo por el que requirió a la empresa actora para que formulara las aclaraciones correspondientes, relativas a las cuotas obrero patronales del cuarto bimestre de 1990, la cual no constituye una resolución definitiva, situación que a su vez ya no afecta los intereses jurídicos de la hoy actora dado que el crédito respectivo del cuarto bimestre de 1990, ya fue impugnado vía recurso de inconformidad el que incluso ya fue resuelto en el sentido de confirmar el crédito recurrido. Al efecto se hace notar que el acuerdo con número de folio 903-493 es el que contiene la liquidación definitiva de las cuotas obrero patronales relativas al cuarto bimestre de 1990, acuerdo que fue recurrido a través del recurso de inconformidad interpuesto por la propia actora, recurso que a su vez fue resuelto mediante acuerdo número 146/91 de fecha 16 de enero de 1991, dentro del expediente administrativo de inconformidad C.C.D.F. 31 808/90, resolución ésta última que dio motivo al juicio de nulidad número 1916/91 que fue radicado ante la Sexta Sala Regional Metropolitana de este Tribunal, juicio que ya fue resuelto mediante sentencia definitiva 1o. de octubre del presente año, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada en dicho expediente fiscal. Por tanto es válido afirmar una vez más, que la resolución impugnada en el juicio en que se actúa ya no afecta los intereses jurídicos de la promovente en razón de que la liquidación definitiva relativa al bimestre en cita, ya fue materia del recurso de inconformidad correspondiente y a su vez la resolución que recayó a dicho recurso fue impugnado a través del juicio fiscal 1916/91 en donde se dictó la sentencia correspondiente, reconociendo la validez del acto impugnado en dicho juicio. Resulta pertinente aclarar, que acceder a las pretensiones de la actora en esta vía sería tanto como aceptar la posibilidad legal de que un acto administrativo fuera impugnado dos veces en un mismo recurso y es por ello que no es procedente que se continúe en esta instancia con la pretensión de que sea admitido el recurso administrativo en contra de un acto relativo al mismo crédito que en su momento ya está impugnado vía recurso de inconformidad, tal y como era la intención de la accionante, razón por la cual la resolución impugnada en esta instancia deviene en improcedente dado que no se afectan ya los intereses jurídicos de la hoy actora, por haber sido satisfecho su interés en diversa vía, por lo que de entrar al fondo del asunto acarrearía incertidumbre jurídica por la posibilidad de resoluciones contradictorias y la consecuente bifurcación de medios de defensa. En este orden de ideas se encuentra que es fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada".
CUARTO.- La parte quejosa expresa el siguiente concepto de violación: "1.- Ley violada.- Artículo 202 fracción VI, interpretado a contrario sensu del Código Fiscal de la Federación. Se dijo en nuestra demanda de nulidad que el acto objeto de nuestro recurso de inconformidad era un acto definitivo, susceptible de impugnarse en la vía de inconformidad, que prevé el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, ya que en los términos del artículo 202 fracción VI del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones administrativas adquirirán el carácter de definitivas al momento de no existir en contra del acto de molestia, recurso previo de interposición obligatoria; motivo por el cual al no existir medio legal de defensa previo al de inconformidad, el acuerdo que nos atañe, sí era definitivo y susceptible de recurrirse en los términos del artículo 274 de la Ley del Seguro Social. Manifestamos, que el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, no conceptuaba ni definía a la definitividad, meramente establecía qué actos eran susceptibles de impugnarse mediante recurso de inconformidad, siendo aquellas resoluciones administrativas que fueran definitivas y que le causaren un perjuicio al patrón, como en la especie el acuerdo recurrido por mi mandante. En efecto, el acuerdo objeto de nuestro recurso de inconformidad nos causa un agravio en materia fiscal, ya que le impone la obligación a mi mandante de efectuar el pago de una cantidad correspondiente a las cuotas obrero patronales, cantidad que estima indebida al desconocer su procedencia así como fundamento legal y motivo. Resulta definitivo el acto de molestia en comento, en virtud de que en contra de dicho acuerdo no existe medio legal defensa de interposición previa y obligatoria, siendo aplicable la fracción VI del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación interpretado a contrario sensu. Ahora bien, señala la autoridad responsable que procede sobreseer la presente en virtud de que el acto reclamado no le causa perjuicios al afectado, en la medida que el acuerdo recurrido en la vía de inconformidad guarda conexidad con otros actos que sí son definitivos cuya validez fue ventilada ante la Sexta Sala de dicho tribunal, dado que el crédito ya fue impugnado en la vía de la inconformidad. Cabe mencionar que en la presente la demanda de nulidad procede contra un acto definitivo, resolución objeto de la demanda de nulidad, y que le depara un perjuicio, confirma el desechamiento de un medio legal de defensa, por lo que en los términos del artículo 23 fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, es procedente la demanda planteada en los términos hechos valer y en la forma propuesta por mi mandante, sin que el hecho de que guarde relación el acuerdo 903430 con el acuerdo 903493 implique la conexidad de la causa, ya que en el otro juicio de nulidad el acto reclamado no lo fue el acuerdo 903494, sino el acuerdo 146/91, resolución ésta que no guarda en sí ninguna relación con la reclamada en el juicio de nulidad, por lo que basta y sobra que se satisfagan los requisitos que prevé el artículo 23 a comento para que proceda el juicio en los términos planteados por mi mandante, por lo que la responsable sobresee, indebidamente, la presente causa con violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, razón por la cual debe otorgársele a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal".