AMPARO DIRECTO 724/95. ANICETO VAZQUEZ MENDEZ Y OTRA.
Fecha: 02-Feb-1990
El Argumento Anterior Es Infundado Por Lo Siguiente
Este Tribunal Colegiado ya tiene criterio definido acerca de esa cuestión, en la tesis que se encuentra publicada en las páginas 207 y 208, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo Séptimo, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y uno, del siguiente tenor:
"DAÑOS Y PERJUICIOS. PARA OBTENER EL PAGO DE, DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION, DEBE EJERCITARSE LA ACCION CORRESPONDIENTE Y EXPRESAR LOS HECHOS RELATIVOS. Conforme al artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, quien exija el cumplimiento o resolución de una obligación recíproca tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios, pero no basta su simple invocación para obtener un fallo favorable al respecto, sino que de acuerdo a los artículos 1o., 2o., 81 y 225 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es necesario que ese derecho se demande a través del ejercicio de la acción correspondiente, en donde se indique claramente cuál es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por el incumplimiento aducido y cuál es la privación de la ganancia lícita que debió haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación".
Sobre esa base, es inconcuso que no asiste razón al quejoso, cuando afirma que basta que se acredite el incumplimiento del contrato por parte del demandado, para que proceda la condena a los daños y perjuicios, pues es necesario que se indique claramente cuál es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por el incumplimiento aducido y cuál es la privación de la ganancia lícita que debió haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, lo que de ninguna manera debe dejarse para que se determine en un incidente de ejecución de sentencia, pues esos extremos deben acreditarse en el juicio principal, en el que se demuestre el nexo de causalidad necesario y directo que exista entre el incumplimiento de la obligación y los daños y perjuicios que se reclaman.
En el tercer concepto de violación, el peticionario de garantías encamina sus alegaciones a combatir la estimación jurídica de la Sala responsable, en la que le desestimó el agravio de apelación, relativo a que el juez natural omitió valorar pruebas documentales y la pericial desahogadas en juicio; y hace depender la ilegalidad de esa estimación de que el objetivo de esas pruebas era probar los daños y perjuicios causados por el demandado, y no otros extremos.
Este argumento es inoperante, como consecuencia lógica del estudio de los anteriores motivos de inconformidad, porque en el supuesto más favorable para el quejoso, de que se partiera de la base de que demostró los extremos en los que hace consistir los daños y perjuicios que le demanda al tercero perjudicado, no procedería la condena al quedar intocada la estimación toral a que ya se hizo referencia, en el sentido de que para eso se estableció una fianza, que se debió hacer efectiva y que en todo caso el quejoso debe reclamarle a otra persona.
En esas condiciones, al no resultar fundados los motivos de inconformidad, ni advertir causa para suplir la queja, dado que en el caso no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se debe negar la protección constitucional.