AMPARO DIRECTO 724/95. ANICETO VAZQUEZ MENDEZ Y OTRA.
Fecha: 02-Feb-1990
En Demanda Inicial Entre Otras Prestaciones El Quejoso Demandó Las Siguientes
"C. El pago de la cantidad de $15'600,000.00 (QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) suma provisional, por concepto de pago de los porcentajes determinados al mes de septiembre de 1991, en los términos de la Cláusula Cuarta del Convenio de Concesión Mercantil, que el concesionario demandado no abrió al Fideicomiso Comisión Promotora Conasupo para el Mejoramiento Social y la Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo, S.A. de C.V.; se reclama asimismo la cantidad que resulte de aplicar la Cláusula Cuarta del Convenio de Concesión Mercantil, conforme a las ventas realizadas por el demandado desde el primero de enero de 1990 hasta la entrega del local. D. Reclamamos del demandando, el pago de los daños y perjuicios, consistentes en el importe diario que dejó de percibir la Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo, S.A. de C.V., a partir del 2 de febrero de 1990, en base a la notificación que le formuló al concesionario demandado, ya que desde dicha fecha no le hizo entrega de los locales que detenta, tomando como base una utilidad promedio diaria de la bodega, de $8'000,000.00 (OCHO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), ya que la misma no pudo ser explotada totalmente por la causante; reclamamos asimismo los daños y perjuicios, consistentes en el importe diario que don Aniceto Vázquez Méndez ha dejado de percibir a partir del mes de septiembre de 1991, fecha que la Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo, S.A. de C.V., en su carácter de cedente, hizo entrega de las bodegas al C. Aniceto Vázquez Méndez, entre las cuales se encuentra la identificada con el número I-13, en que están ubicados los locales comerciales I-13 e I-15, que detenta el concesionario demandado, con base a la cesión de derechos del certificado de Aportación Fiduciaria correspondientes a la bodega en que se encuentran ubicados los locales exigidos, que el C. Aniceto Vázquez Méndez adquirió en licitación publicada, y que desde dicha fecha se ha visto impedido a explotarla comercialmente en forma total la bodega I-13 por falta de entrega de los locales que el concesionario retiene".
El juez natural, mediante sentencia de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, desestimó las pretensiones anteriores, sobre la base de las estimaciones siguientes:
"(...) C) y D) para su actualización, es menester que se dé los supuestos que señala la propia CLAUSULA CUARTA, es de estimarse que requiere como presupuestos, los siguientes: 1o. QUE EL DEMANDADO FACTURE; 2o. QUE SE ESTABLEZCA UN PORCENTAJE DE LA UTILIDAD EN BASE A LA FACTURACION; 3o. QUE HAYA VENTAS Y DE LAS VENTAS SE ACREDITE UTILIDAD; sin embargo, no se acreditó en forma alguna QUE CANTIDAD O PORCENTAJE SE PACTA, es decir, la base para el cálculo de los perjuicios, primordialmente, exige que haya un porcentaje sobre la facturación, ventas y consecuente utilidad, sin embargo, ESTO NO SE ACREDITA, siendo por demás inatendible el argumento que da, toda vez que se sobreentiende que ese porcentaje debe de ser de común acuerdo, en términos de lo señalado en la CLAUSULA VIGESIMA, puesto que de otra forma, se actualizaría la consideración de que se trata de un contrato en el cual queda al arbitrio de una de las partes, lo cual se encuentra prohibido en nuestro sistema jurídico en términos del artículo 20 del Código Civil, por ende, se estima que quien trata de evitarse perjuicios es precisamente el DEMANDADO, el cual de hecho va a resentir patrimonialmente la pérdida de la posesión del bien, y en tal sentido, quedó a cargo del ACTOR el acreditar el importe de los daños y perjuicios, CONFORME AL CONTRATO, ya que como lo señala expresamente el Máximo Tribunal, en controversias de esta clase es aplicable lo siguiente: 107. CONTRATOS, INTERPRETACION DE LOS. Para determinar la naturaleza de todo contrato, debe atenderse primeramente a la VOLUNTAD EXPRESA DE LAS PARTES, y sólo cuando ésta no se revele de una manera clara, habla (sic) que recurrir a las reglas de la interpretación. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, Jurisprudencia 107; Págs. 300-301. Por ende, se debe atender a las consecuencias LITERALES DEL CONTRATO, y sólo en su ausencia, se atenderán a criterios de interpretación, por ende, si la hipótesis es que debe de existir un porcentaje, y éste no se acreditó con ninguna de las pruebas ofrecidas, NO HAY BASE PARA SU DETERMINACION, por lo cual al estado de cuenta que se señala en la prueba XXII no se establece el porcentaje PACTADO, por lo tanto a tal probanza, que fue objetada en su oportunidad, no se le da valor probatorio alguno en términos de los artículos 1238, 1296 y demás relativos y aplicables, a la PERICIAL tampoco se le da valor probatorio alguno, ya que sus cálculos son sobre supuestos diferentes a lo pactado en el contrato, ya que para su actualización, se debió haber analizado el volumen de facturación, el volumen de venta y el volumen de utilidad, para que, una vez determinado CERTERAMENTE, se de (sic) entonces la aplicación del porcentaje QUE NO SE ACREDITO HABER PACTADO, por lo cual no hay elemento técnico que soporte sus cálculos, reiterándose que es en base a lo que literalmente dice el contrato, haciéndose la aclaración de que la interpretación se toma del ámbito civil, porque así lo pactaron las partes en la CLAUSULA VIGESIMA, por ende, a tal probanza PERICIAL no se le da valor probatorio alguno en términos de lo señalado por los artículos 1301, 1306 y demás relativos, y aplicables del Código de Comercio, pero todavía es más tajante lo expresado por las partes en su contrato, cuanto aún estimando que los dictámenes se adecuaren a la realidad contractual, lo cual no sucedió, de conformidad con la CLAUSULA DECIMA NOVENA, cuando haya algún adeudo, entonces se actualizará la FIANZA que debió de haber dado el DEMANDADO conforme a las CLAUSULAS DECIMA SEPTIMA Y DECIMA OCTAVA, de donde se deriva que CONTRACTUALMENTE si había una obligación pendiente de dar, el camino que debía seguir la parte afectada, es precisamente el de hacer efectiva la FIANZA, y si ésta no se constituyó es responsabilidad de la COACTORA DISTRIBUIDORA E IMPULSORA COMERCIAL CONASUPO, S.A. DE C.V., por lo cual se dejan a salvo los derechos del coactor ANICETO VAZQUEZ MENDEZ, para que los haga valer en la forma e instancia competente, por lo tanto, es de estimarse IMPROCEDENTE LO RECLAMADO EN LAS PRESTACIONES C) y D), por las causas y motivos descritos en este apartado, con la reserva señalada, y en consecuencia se absuelve al demandado de las mismas". El apelante y ahora quejoso para combatir las estimaciones anteriores, sustancialmente, en sus agravios de apelación estableció:
1. A pesar de que el a quo reconoce que el demandado incumplió con lo pactado en el contrato de concesión, sin embargo, señala incongruentemente que es improcedente lo reclamado por el quejoso, en razón de que en las Cláusulas Décima Séptima y Décima Octava del convenio se hace referencia al establecimiento de una fianza.
2. Están precisadas y probadas las prestaciones reclamadas, no solamente con el contrato de referencia, sino también con el estado de cuenta y requerimientos notariales exhibidos para determinar que el demandado debía quince mil seiscientos nuevos pesos.
3. No es verdad que no se establezca un porcentaje, como lo afirma el juez a quo, en virtud de que en la demanda inicial se transcribió la tabla a la que se sujetaron el otorgamiento de las concesiones por el antes Fideicomiso Comisión Promotora Conasupo para el Mejoramiento Social.
4. El demandado no justificó ninguna de sus excepciones y defensas con las pruebas que ofreció en el juicio natural.
5. El juez natural, a pesar de reconocer la titularidad del derecho de propiedad del quejoso respecto de la bodega I-13, en donde se encuentran los locales que ocupa el demandado, no le reconoce el derecho a los frutos civiles de su propiedad, que como se demostró en el juicio, tienen un costo, que fue cubierto por el quejoso, lo que se acreditó con los avalúos que fueron exhibidos por las partes.
6. El a quo confunde la reclamación del pago de lo que adeuda el concesionario al quejoso, con el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio de concesión mercantil.
7. En el juicio existen constancias de los avalúos que se manejan actualmente en la Central de Abastos, para que el juzgador pudiera determinar los daños y perjuicios que ha causado el demandado a partir de febrero de mil novecientos noventa.
Como se ve, del análisis comparativo de las estimaciones del juez natural y de los argumentos del apelante, se colige que los agravios de apelación se encaminan a demostrar que el actor sí acreditó los perjuicios que reclama en las prestaciones de mérito; sin embargo, como correctamente lo afirma la Sala responsable, el quejoso no combatió la estimación toral del juez a quo, de que de acuerdo con la Cláusula Décima Novena del contrato base de la acción, si existía algún adeudo, se debió hacer efectiva la fianza, por lo cual se dejaban a salvo los derechos del peticionario para que los hiciera valer en la forma e instancias competentes, y absolvió al demandado de las prestaciones; de ahí que, no asiste razón al quejoso en su alegato de que sí combatió la consideración mencionada, como se demuestra, pues no es suficiente para ello, que afirme que es incongruente que el juez natural le desestimara esas pretensiones con base en el argumento apuntado.
Por otra parte, es inatendible el argumento del quejoso, en el que pretende demostrar la incongruencia de la sentencia de primer grado, en virtud de que el acto reclamado en el presente juicio de garantías lo constituye la sentencia de segunda instancia y, por tanto, las alegaciones dirigidas a demostrar la ilegalidad de una distinta resolución, son ineficaces para acreditar la inconstitucionalidad de aquélla.
En otras partes del primer concepto de violación, el quejoso expresa, medularmente, que la cuestión relativa al pago de los adeudos del demandado con el importe de las fianzas no fue materia de la litis; que en autos no consta el monto del crédito ni del capital de trabajo, ni que el demandado hubiese otorgado fianza por el total del crédito; y que en el supuesto, sin conceder, que el demandado hubiera otorgado las fianzas a que se refieren las cláusulas del contrato base de la acción, el quejoso no tenía la obligación de exigir el pago de tales fianzas para cubrir los adeudos del demandado, en razón de que en ninguna parte del contrato se establecía la obligación de los acreedores de exigir el pago de los adeudos única y exclusivamente a través del pago de las fianzas.
Los argumentos anteriores son inoperantes, porque no fueron materia de los agravios de apelación, por lo que, si la Sala responsable para resolver sobre la legalidad de la sentencia de primer grado, no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de esos cuestionamientos, este Tribunal Colegiado está impedido jurídicamente para hacerlo sobre ellos.
En cuanto a que, la Sala responsable de manera oficiosa introdujo lo relativo al pago de los adeudos del demandado con el importe de las fianzas, es un argumento infundado, porque el tribunal ad quem se refirió a ese punto, sobre la base de que el juez a quo lo trató en la sentencia apelada y el apelante no lo combatió en sus agravios, lo que significa que si esa estimación sustenta la sentencia de primera instancia, es inconcuso que forma parte de la litis de segunda instancia, que se integra con la resolución recurrida y con los agravios que en su contra se hacen valer; por tanto, dicha alegación es ineficaz para lograr la concesión del amparo.
Tocante al argumento consistente en que la sentencia reclamada no está debidamente fundada y motivada, es inoperante, porque se trata de una simple afirmación, que por sí sola no constituye un verdadero concepto de violación, en razón de que no contiene razones o motivos lógicos o jurídicos que la demuestren.
En el segundo concepto de violación, el quejoso manifiesta, substancialmente, que contrariamente a lo estimado por la Sala, el solo incumplimiento del contrato por parte del demandado, obliga a éste a resarcir los daños y perjuicios que hubiese causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal; que en todo caso sería en ejecución de sentencia cuando se liquiden, se cuantifiquen, se precisen y se pruebe; considera que es inexacta la consideración de la Sala responsable al estimar que el quejoso debió justificar plenamente la reclamación de los daños y perjuicios en el procedimiento natural.