AMPARO DIRECTO 330/2007. FIANZAS MONTERREY, S.A.
Fecha: 12-Mar-1990
D Porque La Autoridad Que Hubiere Hecho El Requerimiento Se Desistiere Del Cobro
"Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello."
De la formulación normativa destaca que al hacerse exigible una fianza, es menester adjuntar "la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada", es decir, habrán de acompañarse "los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza."
Nótese cómo el legislador hizo énfasis en que es necesario acreditar que se tiene derecho a pedir la obligación garantizada "lo cual obliga a la autoridad judicial, para no obstaculizar la efectividad de la fianza, a pronunciarse lo más pronto posible sobre tal incumplimiento (la falta de presentación del fiado por parte de la afianzadora) y, además, a comunicarlo inmediatamente a la autoridad fiscal ejecutora, acompañándole las constancias relativas a la fianza y a la obligación por ella garantizada, en términos y para los efectos a que se contrae el artículo 95 del propio ordenamiento."(1)
Por tanto, contrario a lo argumentado por la Sala Regional, para el caso de la reparación del daño y la multa, sí se perfila inexorable anexar al requerimiento de pago la copia certificada de la sentencia que las imponga como penas, en virtud a que sólo así se estará en condiciones de verificar si esas obligaciones son exigibles.
Y lo anterior obedece a que la reparación del daño y la multa constituyen sanciones que se imponen hasta que se dicta sentencia y se elucida que se llevó a cabo una conducta que constituye un delito por parte del procesado.
En otras palabras, la exigibilidad de la fianza por los conceptos mencionados (reparación del daño y multa) no se da como consecuencia de la inobservancia a las obligaciones procesales contraídas, sino de las sanciones económicas a que se haga acreedor el procesado por actitud constitutiva de delito, que no se determina sino hasta que se dicta sentencia.
Así, es claro que la exigibilidad de la garantía otorgada respecto de la reparación del daño y la multa está en función de la determinación de la comisión de un delito, lo cual se hace, valga la repetición, en la sentencia; de ahí la trascendencia de su presentación.
Ergo, entratándose de fianzas penales para garantizar la reparación del daño y la multa, es indispensable acompañar al requerimiento de pago copia certificada de la sentencia ejecutoria que las imponga como pena, con la finalidad de probar su exigibilidad, tal como lo exige el artículo 95, fracción II, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Encuentran punto de apoyo las consideraciones de este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia 1a./J. 24/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, página 98, de rubro y texto:
"FIANZA PENAL. CUANDO SE REVOCA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN PORQUE EL INDICIADO INCUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES PROCESALES, PROCEDE HACERLA EFECTIVA ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON ESE CONCEPTO. De lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite y siempre que se satisfagan diversos requisitos legales, entre otros: que se garantice el monto de la reparación del daño; el de las sanciones pecuniarias que puedan imponérsele, y la caución relativa al cumplimiento de las obligaciones procesales. Ahora bien, cuando se revoca la libertad provisional por el incumplimiento de las obligaciones a que se sujetó el procesado, la caución que se otorgó para gozar de tal beneficio deberá hacerse efectiva únicamente respecto del monto relativo al cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso. Ello es así, toda vez que por elemental lógica jurídica, el incumplimiento de una obligación derivada de la causa propicia la reaprehensión y hace efectiva la garantía exhibida, pero sólo por ese aspecto, y no respecto a conceptos diversos, tales como la reparación del daño y la multa, las cuales constituyen sanciones que se imponen hasta que se dicta sentencia, y se elucida que se llevó a cabo una conducta que constituye un delito por parte del procesado."
Jurisprudencia que tiene plena aplicación a este caso, pues su ratio decidendi refleja que la garantía otorgada respecto de la reparación del daño y la multa no puede hacerse exigible por el simple incumplimiento de una obligación de carácter procesal; entonces, acorde a esa conclusión y al hecho de que los conceptos mencionados se erigen como sanciones que se infligen en la sentencia, resulta palmario la necesidad de probar la condena por esos rubros, para que sea jurídicamente viable el cobro de las fianzas penales.
No pasa por alto la jurisprudencia 2a./J. 66/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 246, de contenido:
"FIANZAS PENALES. PARA GARANTIZAR LA SANCIÓN PECUNIARIA, NO ES NECESARIO ACOMPAÑAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EJECUTORIA QUE LA IMPONE COMO PENA. Si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 556 y 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite y se satisfagan diversos requisitos legales, entre otros, el que se garantice el monto de la reparación del daño, el de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele y la caución relativa al cumplimiento de las obligaciones procesales, y que cuando se revoque la libertad caucional, tal determinación tendrá como consecuencia el mandar reaprehender al procesado y hacer exigibles las garantías relativas a la reparación del daño, ésta a favor de la víctima o del ofendido por el delito y las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, que se harán exigibles a favor del Estado, basta con la actualización de dicha condición, esto es, la revocación de la libertad provisional, así como acompañar al requerimiento de pago respectivo la copia certificada de la resolución por virtud de la cual se decreta la revocación de referencia, la reaprehensión del indiciado y se ordena hacer efectiva la garantía. Ello es así, puesto que la exigibilidad de las fianzas penales, entre ellas la que garantiza la sanción pecuniaria, se da como consecuencia de la inobservancia a las obligaciones procesales contraídas, de manera que es incorrecto exigir que con el requerimiento de pago respectivo se exhiba copia certificada de la sentencia ejecutoriada en la que, como pena, se imponga dicha sanción."
Jurisprudencia que no es aplicable a este asunto, ya que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la diversa P./J. 123/2000 -ya referida en nota a pie de página-, dejó claro que en lo que concierne a las fianzas penales, la autoridad judicial debe acompañarle a la autoridad fiscal ejecutora las constancias relativas a la fianza "y a la obligación por ella garantizada"; luego, conforme a ese criterio genérico -que por cierto es obligatorio y de mayor envergadura que la jurisprudencia 2a./J. 66/2001-, habrá de valorarse en cada caso qué obligación es la que se pretende hacer efectiva, para de ese modo establecer cuáles son los documentos que debieron adjuntarse al mandamiento de ejecución.
Máxime que el propio Pleno al resolver la contradicción de tesis 39/2005-PL, suscitada con motivo de las jurisprudencias 1a./J. 24/2004 y 2a./J. 66/2001 -ya transcritas-, estimó que no había oposición de criterios, toda vez que:
"... En la especie, mientras la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el tema relativo al monto y/o rubros exigibles de la fianza penal cuando se revoca la libertad provisional por el incumplimiento de las obligaciones del procesado; en cambio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tuvo oportunidad de pronunciarse clara y centralmente sobre dicha cuestión, porque únicamente resolvió el tema relativo a los documentos que deben presentarse para hacer exigible la fianza penal cuando se revoca la libertad provisional por el incumplimiento de las obligaciones del procesado. ..."
En esta tesitura, este cuerpo colegiado tiene la aptitud de normar su criterio con la jurisprudencia 1a./J. 24/2004, sin que ello signifique apartarse de la diversa 2a./J. 66/2001; en otras palabras, conserva la libertad de decidir cuál de esas jurisprudencias es la idónea para el problema sometido a su conocimiento.
- Considerando
- Y En El Acto Coactivo De Cobro Concluyó
- B Por Haberse Hecho Efectivo El Cobro En Ejecución Forzosa
- D Porque La Autoridad Que Hubiere Hecho El Requerimiento Se Desistiere Del Cobro
- Por Ende Es Fundado El Único Concepto De Violación Blandido En Este Juicio De Amparo
- Por Lo Expuesto Fundado Y Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve