AMPARO DIRECTO 330/2007. FIANZAS MONTERREY, S.A.
Fecha: 12-Mar-1990
Por Ende Es Fundado El Único Concepto De Violación Blandido En Este Juicio De Amparo
Habiéndose acreditado la causal de ilegalidad, resta apuntar que ésta se trata de un vicio procedimental por no haberse agotado la formalidad probatoria exigida en la fracción II del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas -lo que afectó las defensas de la quejosa al desconocer si era exigible la reparación del daño y la multa, y trascendió al sentido de la resolución cuestionada, debido a que la demandada pretendió hacer efectivos esos conceptos-; lo que conlleva a estimar que el mandamiento impugnado es ilegal por demostrarse la causal contemplada en la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
En esa óptica, se impone declarar la nulidad del requerimiento de pago, con fundamento en la fracción III del artículo 239 del citado código, para el efecto de que la autoridad demandada reponga el procedimiento coactivo de cobro y requiera al Juez de Defensa Social de la causa que le remita la copia certificada de la sentencia dictada en contra de la fiada de la actora, con el propósito de que constate si se le condenó a aquélla a la reparación del daño y a cubrir alguna multa, y para que, de no acreditarse la exigibilidad de esos conceptos, no requiera el pago de las pólizas de fianzas FS 224943 y FS 224944.
En el entendido de que no se soslaya la jurisprudencia 2a./J. 189/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 386, que es del tenor siguiente:
"CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA. La nulidad de la diligencia de cobro de un crédito fiscal por vicios formales, obliga a la autoridad fiscal a dejarla insubsistente, mas no a efectuar uno nuevo purgando aquéllos, aunque tampoco le impide que lo haga, ya que el artículo 239, fracción IV, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no debe interpretarse en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238 deben declararse nulos para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución subsanando los vicios contenidos, pues la regla prevista en aquel numeral admite excepciones, además de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a la autoridad fiscal a ejercitar atribuciones que la ley le reserva como discrecionales."
Jurisprudencia que no cobra vigencia en este caso, pues no está en juego una facultad discrecional de la autoridad fiscal, antes bien, se trata de la ejecución de una pena pública -el cobro de la reparación del daño-, por lo que sí deben precisarse la forma y términos en que la autoridad demandada debe cumplir la sentencia de nulidad; de lo contrario se haría nugatoria la garantía individual de la víctima del delito consagrada en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en el derecho que tiene ésta a que en todo proceso penal se le repare pecuniariamente por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación en el proceso penal.
De ahí entonces que no se actualiza la salvedad prevista en la parte final de la fracción III y del último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, al estarse en presencia de una facultad reglada de la autoridad fiscal, la que queda vinculada u obligada a lo ordenado por el Juez de Defensa Social, a grado tal que dicha autoridad no goza de libertad alguna de apreciación para actuar o abstenerse; tan es así, que en la citada fracción IV del apartado B del artículo 20 constitucional se prevé categóricamente: "el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria".
Al respecto, se cita la jurisprudencia 1a./J. 145/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 170, de rubro y texto:
"REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA.-El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional."
A modo de corolario, la Sala Regional transgredió en perjuicio de la peticionaria la garantía de exacta aplicación de la ley, contenida en el último párrafo del artículo 14 constitucional, puesto que ignoró el requisito estatuido en la fracción II del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, esto es, la obligación que tiene la autoridad fiscal de acompañar al requerimiento de pago "los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza".
Por tanto, y en aras de restituir a la agraviada en el pleno goce de la garantía individual violada, como lo manda el artículo 80 de la Ley de Amparo, se impone conceder la protección de la Justicia de la Unión impetrada, para el efecto de que la Sala responsable, en estricto acatamiento a los lineamientos de esta ejecutoria, pondere fundado el concepto de impugnación en el que se discute la necesidad de adjuntar la copia certificada de la sentencia ejecutoria y declare la nulidad para efectos de la resolución controvertida.
- Considerando
- Y En El Acto Coactivo De Cobro Concluyó
- B Por Haberse Hecho Efectivo El Cobro En Ejecución Forzosa
- D Porque La Autoridad Que Hubiere Hecho El Requerimiento Se Desistiere Del Cobro
- Por Ende Es Fundado El Único Concepto De Violación Blandido En Este Juicio De Amparo
- Por Lo Expuesto Fundado Y Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve