Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 923/92.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 923/92.

Fecha: 16-Ago-1990

Considerando

PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, fracción I, inciso c), 45, 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 158 de la Ley de Amparo; y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial; puesto que se reclama una sentencia definitiva pronunciada en un juicio civil, por un tribunal residente en este circuito y su ejecución.

SEGUNDO.- La existencia de los actos reclamados quedó acreditada con el informe justificado rendido por la sala responsable y con los autos de primera y segunda instancias que remitió.

TERCERO.- Las consideraciones en las que se apoya la sentencia reclamada son: "II. El primer agravio que expresa el apelante, en concepto de esta sala, resulta infundado para provocar la revocación del fallo impugnado, pues en efecto y contrariamente a lo que se pretende, es correcta la determinación del a quo de considerar improcedente la excepción de obscuridad e incongruencia de la demanda, pues como se desprende del análisis del escrito de la demanda inicial, en el propio rubro de la misma, se señala claramente que el actor en el juicio es Esteban Larragáin Clave y copropietarios, aclarándose en el hecho uno del escrito mencionado que el contrato de marras se celebró con la sucesión de la Sra. Josefa Clave, constando en el documento exhibido como base de la acción que esta última, al celebrarse el contrato se encontraba representada por su albacea Esteban Larragáin Clave y copropietarios, siendo éstos la parte actora en el presente juicio, resultando intrascendente en la especie que se ignore quiénes son los copropietarios, habida cuenta de que como es de explorado derecho, y así lo ha establecido el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles, en relación a la copropiedad los derechos que les corresponden, pueden ser ejercitados por cualquiera de los comuneros. III. Los agravios segundo y tercero, en concepto de esta sala, resultan improcedentes para provocar la revocación del fallo impugnado, pues la falta de personalidad y la omisión del estudio de la legitimación procesal de la actora, así como la no admisión de la prueba de inspección judicial, no son motivo de análisis en la presente alzada, pues no forman parte de la sentencia definitiva materia del presente recurso, además de que, como se desprende de las constancias procesales que integran el principal, las cuales cuentan con eficacia probatoria plena, en términos de lo que disponen los artículos 327, fracción VIII, y 403 del Código de Procedimientos Civiles, dichas situaciones fueron materia de los acuerdos de fecha veintinueve de agosto y nueve de noviembre ambas de mil novecientos noventa, acuerdos los anteriores que fueron impugnados a través de sendos recursos de apelación, que fueron resueltos por esta sala, en esta misma fecha, en los diversos tocas 3070/91 y 3071/91, los cuales resolvieron confirmar dichos autos. IV. Siendo infundados e improcedentes los agravios hechos valer, procede confirmar en todos sus términos la resolución apelada y condenar al apelante al pago de las costas de ambas instancias de conformidad con lo que previene el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, en su fracción IV."

CUARTO.- La quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: "En el considerando segundo y en el resolutivo primero del fallo impugnado, la sala responsable declara infundado el primer agravio que hizo valer la demandada apelante hoy quejosa, en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia. Asimismo, en el segundo punto resolutivo la sala responsable confirma en todos sus términos la sentencia definitiva dictada en la primera instancia. El agravio referido se hizo consistir en que, en el considerando tercero de la sentencia definitiva dictada por el a quo, ilegalmente había declarado improcedente la excepción de obscuridad e incongruencia que opuso la demandada al contestar la demanda. Asimismo, se expresó como agravio ante la sala responsable que el primer punto resolutivo del fallo de primera instancia en el que se afirma que la demandada no probó sus excepciones y defensas, es violatorio, junto con el considerando tercero de dicho fallo, de la fracción II del artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles, pues consta en la demanda con que se inició el juicio del que emanan los actos reclamados que en la misma no se menciona el nombre del actor, y el licenciado José Manuel Campana Terán, quien promueve en el escrito inicial, únicamente dice que comparece como apoderado de la actora, pero dicho compareciente nunca menciona quién es la parte actora en el juicio referido. En efecto, en ninguna parte del libelo se indica quién es la actora, y si bien es cierto que el referido compareciente manifiesta que mi representada celebró contrato de arrendamiento con la sucesión de Josefa Clave (hecho número 1 de la demanda), en ningún momento dice quién es la parte actora, si lo es la sucesión de Josefa Clave, o la persona que se indica en el rubro de la demanda (Esteban Larragáin Clave y copropietarios). Además, mi poderdante también ignora quiénes son los llamados "copropietarios". Lo anterior causó agravio a nuestra poderdante, toda vez que se le dejó en estado de indefensión pues no supo quien la demandó, si son Esteban Larragáin Clave y copropietarios (sin saber tampoco quienes son los llamados "copropietarios") o la sucesión de Josefa Clave. El agravio que se le infiere a la demandada es manifiesto, pues su contestación a la demanda, así como sus excepciones y defensas, variarían según la persona o personas que la demandan, lo cual ignora porque en libelo no se indica con precisión quien es la actora. Lo anterior además denota la falta de congruencia en los actos reclamados, particularmente en la sentencia dictada por el Juez Cuadragésimo de lo Civil, siendo que dicho principio ha sido reconocido por nuestros máximos tribunales como necesarios en todo procedimiento. "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE.- La congruencia significa conformidad en cuanto a su extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes. Fuente Civil, Sexta Epoca, Cuarta Parte, Vol. XXVIII, pág. 136, A.D. 7333/58, relacionada con Jurisprudencia 272/85." Toda vez que con la admisión de la demanda se viola el precepto legal y principio invocados, este agravio se hizo valer en la segunda instancia del juicio que nos ocupa, y no obstante que su fundamentación y existencia son manifiestas, la sala responsable ilegalmente lo declaró infundado y confirmó en todos sus términos la sentencia de primera instancia, violando así en perjuicio de la quejosa la garantía de exacta aplicación de la ley que consagra el artículo 14 de nuestra Carta Magna, ya que infundadamente la sala responsable se abstuvo de aplicar el artículo 255, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles, el cual señala como requisito de una demanda judicial que se indique el nombre del actor, lo que no se hizo en la supuesta demanda con la que se inició el juicio del que derivan los actos reclamados en este procedimiento constitucional. Admitir una demanda en la cual no se señala el nombre del actor, como lo hizo el Juez Cuadragésimo del Arrendamiento Inmobiliario, y confirmar la resolución de este juzgador, como lo hizo la sala responsable, constituye una abierta violación al precepto citado del Código de Procedimientos Civiles y, en consecuencia, una transgresión a la garantía de exacta aplicación de la ley en perjuicio de la demandada en el juicio de origen, hoy quejosa en este juicio de garantías. SEGUNDO.- En el considerando tercero y en el resolutivo primero del fallo reclamado la sala responsable declara infundados los agravios segundo y tercero que hizo valer la demanda apelante hoy quejosa, en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia. Asimismo, el segundo punto resolutivo de la sentencia reclamada confirmó en todos sus términos la sentencia definitiva dictada por el Juez Cuadragésimo del Arrendamiento Inmobiliario. El segundo agravio que hizo valer la demandada apelante en contra de la sentencia definitiva de primera instancia lo hizo consistir en que el Juez inferior omitió estudiar un presupuesto procesal, como lo es la legitimación procesal en la persona que promueve un juicio. En efecto, los artículos referidos establecen a cargo del juzgador la obligación de analizar las cuestiones relativas a la legitimación procesal de las partes, lo cual omitió hacer el a quo en perjuicio de mi representada, según se demostró a la sala responsable con los siguientes razonamientos: 1. En el escrito de demanda, comparece José Manuel Campana Terán, quien afirma tiene el carácter de apoderado de la parte actora, sin que en ningún lado establezca a ciencia cierta quien es la parte actora de la misma, ni en nombre y representación de quien comparece. Además, lo único que hace es decir en el hecho número 1 de la demanda, que la sucesión de Josefa Clave, celebró como arrendadora, contrato de arrendamiento con Viajes Internacionales Marco Polo, S.A. Aparentemente pretende ejercitar su acción por quien afirma tiene el derecho sustancial para hacerlo, o sea, dicha sucesión de Josefa Clave, y así lo dice en su escrito de fecha 16 de agosto de 1990, presentado en esa misma fecha, al hacer manifestaciones sobre las excepciones hechas valer por mi representada en nuestra contestación de demanda. En efecto, en el punto número 1 José Manuel Campana Terán afirma: "En cuanto a la excepción de obscuridad e incongruencia en la demanda, la misma resulta notoriamente improcedente, ya que tal y como se desprende del contrato de arrendamiento base de la acción, la hoy demandada celebró contrato de arrendamiento con la sucesión de la señora Josefa Clave, actuando en su representación en dicha relación contractual en calidad de albacea de dicha sucesión el señor Esteban Larragáin Clave y copropietarios". Lo anterior significaría que su legitimación procesal la funda a partir de dicha relación del contrato de arrendamiento, y sin embargo, en ningún momento José Manuel Campana Terán comprueba su personalidad como albacea de esa sucesión, ni poder otorgado por el albacea mismo, amén de que establece que el albacea de la sucesión es Esteban Larragáin Clave y copropietarios, que dice comprueba con la escritura 29,913 otorgada ante el licenciado Jorge Tinoco Ariza, Notario Público No. 88 del Distrito Federal, lo cual no es cierto, pues de dicho documento se observa que el albacea es Esteban Larragáin Clave, únicamente. Recordemos que en los términos del artículo 1705 del Código Civil al albacea de una sucesión le corresponde deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia. Por todo lo anterior, significa que el fallo de primera instancia violó por omisión lo dispuesto en los artículos 29, 44 y 45 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 47 y 255, fracción II, del mismo ordenamiento, por lo que el considerado III, y el resolutivo primero de la sentencia reclamada que declaró infundado el segundo agravio que hizo valer la demanda contra la sentencia de primera instancia, así como el resolutivo segundo de la sentencia reclamada que confirmó en perjuicio de la quejosa la garantía de exacta aplicación de la ley, pues se omitió aplicar los artículos invocados del Código de Procedimientos Civiles. 2. Tan existe la falta de legitimación procesal por parte de José Manuel Campana Terán, que en el primer párrafo de su demanda afirma que acredita su personalidad como apoderado de la parte actora sin determinar quien es ésta, y pretende hacerlo a partir de una copia fotostática de un poder que dice exhibe con el escrito de demanda, sin saber a cual se refiere ni la validez que pretende darle a una copia fotostática, por lo que desconocemos la legitimación procesal que dice tener, para todos los efectos legales a que haya lugar. Todo lo anterior significa que el considerando III, y los resolutivos primero y segundo de la sentencia reclamada, al declarar infundado e improcedente el segundo agravio que hizo valer la demandada contra la sentencia de primera instancia y al confirmar ésta en todos sus términos, violaron en perjuicio de la quejosa lo dispuesto en los artículos 29, 44 y 45 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 47 y 255, fracción II, del mismo ordenamiento, transgrediendo así en perjuicio de la quejosa la garantía de exacta aplicación de la ley, pues se omitió aplicar los artículos invocados del Código de Procedimientos Civiles. 3. En el mismo escrito de fecha 16 de agosto de 1990, de José Manuel Campana Terán, dicha persona pretende afirmar el derecho de acción de Esteban Larragáin Clave y copropietarios como albacea de la sucesión de Josefa Clave, a partir de la misma escritura 29,913 otorgada ante el licenciado Jorge Tinoco Ariza, notario público No. 88 del Distrito Federal, lo cual como se evidencia del contenido de ésta, no es cierto. Lo que es más, en el segundo párrafo de la manifestación marcada con el número 1 del escrito referido, dice que Esteban Larragáin Clave y copropietarios como adjudicatarios del inmueble materia del juicio tienen derecho a ejercer la acción que intentan en contra de mi representada. Con esto introduce un nuevo elemento no contenida en la demanda, pues en ningún lado lo afirma, violando lo dispuesto en el artículo 255, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 47, del mismo ordenamiento. Tan sí existe la falta de legitimación procesal de la actora, que por un lado con la escritura referida que exhibe, se contiene la adjudicación del inmueble materia de este juicio en favor de Esteban Larragáin Clave y copropietarios es de fecha 18 de mayo de 1979, mientras que el contrato de arrendamiento que exhibe José Manuel Campana Terán como base de la acción y que afirma celebró la sucesión de Josefa Clave, como hemos manifestado en el punto 1) anterior, es de fecha 1o. de agosto de 1988, o sea, más de nueve años transcurridos del otorgamiento de la escritura. La incongruencia es evidente, pues si ya había adjudicado el bien inmueble en favor de dichas personas desde 1979, como resulta que el contrato base de la acción se afirma lo celebró la sucesión de Josefa celebrarlo. Todo esto evidentemente deja a mi representada en estado de indefensión por la falta de legitimación de la parte actora, en violación a los artículos antes citados. Este agravio debió repararse en la segunda instancia, ordenado que no había lugar a admitir la demanda por no señalarse en la misma quién es la parte actora y por carecer el licenciado José Manuel Campana Terán de legitimación procesal para iniciar este juicio. Todo lo anterior significa que el considerando III, y los resolutivos primero y segundo de la sentencia reclamada, al declarar infundado e improcedente el segundo agravio que hizo valer la demandada contra la sentencia de primera instancia, y al confirmar ésta en todos sus términos, violaron lo dispuesto en los artículos 29, 44 y 45 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 47 y 255, fracción II, del mismo ordenamiento, transgrediendo así en perjuicio de la quejosa la garantía de exacta aplicación de la ley, pues se omitieron aplicar los artículos invocados del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- Durante el juicio se cometió una violación a las leyes esenciales del procedimiento, lo que trascendió al resultado del fallo definitivo en perjuicio de la hoy quejosa. Esta violación consistió en no habérsele admitido a la demandada una prueba legalmente ofrecida, como se demostrará más adelante. En efecto, por auto de fecha 9 de noviembre de 1990, el a quo se negó a admitir la prueba de inspección judicial que ofreciera nuestra mandante en su escrito de ofrecimiento de pruebas de fecha 10 de septiembre de 1990, lo cual violó en perjuicio de la quejosa los artículos 281, 284, 285 y 354 del Código de Procedimientos Civiles, y transgredió en perjuicio de la demandada las leyes esenciales del procedimiento, siendo, además, que dicho auto trascendió al resultado del fallo definitivo, por lo que este último también causó agravio a la demandada por no habérsele permitido probar los hechos en que fundó su reconvención. En efecto, el artículo 285 del Código Adjetivo, dispone que el tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados. En la especie, la demandada en su escrito de pruebas de fecha 10 de septiembre de 1990, ofreció la prueba de inspección judicial de la finca arrendada en el numeral XXXII, indicando específicamente los puntos sobre los que versaría la prueba y la relacionó con los hechos de su reconvención que pretendía demostrar con dicha prueba, la cual está permitida por el artículo 354 del ordenamiento legal invocado, por lo que su falta de admisión que hizo el inferior y confirmó la sala responsable en el considerando III, y en sus resolutivos segundo y tercero de la sentencia reclamada, violó en perjuicio de la demandada quejosa los artículos 281, 284, 285 y 354 del Código de Procedimientos Civiles. Este agravio deberá repararse en este juicio de garantías, ordenando la reposición del procedimiento para que se desahogue la inspección judicial que fue legalmente ofrecida por mi representada. Desde ahora manifestamos a ustedes magistrados, bajo protesta de decir verdad, que en contra del auto por el que el a quo se negó a admitir la inspección judicial que ofreció la quejosa, nuestra representada interpuso en tiempo el recurso de apelación, cuyo agravio se declaró insuficiente por la sala responsable en el Toca número 3071/91, siendo que además se hizo valer como agravio también la apelación que se interpuso contra la sentencia definitiva, por lo que es procedente este amparo por haberse satisfecho los requisitos a que se refiere el artículo 161 de la Ley de Amparo."

QUINTO.- Por razones de método los anteriores conceptos de violación se analizarán en un orden diverso al que aparecen en el capítulo correspondiente.

Es inatendible el tercer concepto de violación dirigido a combatir una violación procesal reclamable en amparo directo de conformidad, con lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, en relación con el 158, ambos de la Ley de Amparo, que se hace consistir en la ilegalidad de la interlocutoria dictada en el toca número 3071/91, por virtud de la cual la sala responsable confirmó el desechamiento de la prueba de inspección judicial ofrecida por la hoy quejosa. Esto es así, puesto que con tales alegaciones la peticionaria de garantías no combate los siguientes razonamientos que llevaron a la responsable a confirmar el referido desechamiento: "Los agravios que expresa el apelante, en concepto de esta sala, resultan insuficientes para provocar la revocación del fallo impugnado, habida cuenta de que los mismos no combaten con razonamiento lógico jurídico alguno, la razón toral que dio el a quo para desechar la prueba de inspección judicial, por lo que, al no precisar la materia legal del agravio, susceptible de estudio, esta sala se encuentra imposibilitada para hacer consideración alguna al respecto, toda vez que como es de explorado derecho y así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por agravio deben entenderse aquel razonamiento relacionado con las circunstancias de hecho, en un caso jurídico determinado, que tienda a demostrar y puntualizar la violación a la inexacta interpretación de la ley como consecuencia, de los preceptos que debieron fundar o fundaron la sentencia de primer grado, hipótesis que no se actualiza en el presente negocio". Consecuentemente, al no combatirse los anteriores razonamientos, los mismos deben permanecer incólumes rigiendo en ese aspecto la interlocutoria reclamada.

Asimismo, son inatendibles los conceptos de violación a estudio en cuanto se dirigen a combatir la sentencia de primer grado, toda vez que dicho fallo quedó sustituido por la sentencia dictada en segunda instancia, única reclamable en el presente juicio constitucional.

Por otro lado, es infundado el primer concepto de violación a estudio, en cuanto en él se aduce que la sentencia reclamada transgrede la tesis de ejecutoria cuyo rubro es: "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. PRINCIPIO DE"; por no haberse indicado en ninguna parte del escrito inicial de demanda quién es el actor; habida cuenta de que, contrariamente a tal afirmación, en la parte superior izquierda de la primera hoja del escrito inicial de demanda, aparece expresado con toda claridad quiénes son los actores, ya que en esa parte del libelo se lee que el juicio lo instauran Esteban Larragáin Clave y copropietarios en contra de Viajes Internacionales Marco Polo, S.A. (ver foja 1 del expediente natural). Esto es, la peticionaria de garantías no puede argüir válidamente que la sentencia reclamada sea incongruente por no haberse expresado quiénes son los enjuiciantes, cuando del escrito de demanda inicial aparece plenamente demostrado que son Esteban Larragáin Clave y copropietarios.

Por otro lado, es inatendible el alegato en el que se pretende derivar la incongruencia del fallo reclamado, del hecho de que en el escrito inicial de demanda no se señaló quiénes eran los "copropietarios". Se dice que tal alegación es inatendible, pues la peticionaria de garantías no combate el razonamiento vertido al respecto por el tribunal ad quem, en el sentido de que resulta "...intrascendente en la especie que se ignore quiénes son los copropietarios, habida cuenta de que, como es de explorado derecho y así lo ha establecido el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles, en relación a la copropiedad, los derechos que les corresponden, pueden ser ejercitados por cualquiera de los comuneros". Consecuentemente, al no combatirse los anteriores razonamientos, los mismos deben permanecer intocados, rigiendo en ese aspecto el sentido del fallo reclamado.

Con independencia de lo anterior, cabe precisar, que con los testimonios notariales que se acompañaron al escrito inicial de demanda, quedó detallado quiénes son los mencionados copropietarios, que además otorgaron facultades a José Manuel Campana Terán para comparecer a juicio en su nombre y representación, tal y como se verá más adelante.

También son inatendibles las demás alegaciones del primer concepto de violación, toda vez que las mismas pretenden apoyarse en los motivos de inconformidad que han quedado desestimados en párrafos anteriores.

Es igualmente inatendible el segundo concepto de violación, en cuanto en él se pretende demostrar la falta de legitimación de los enjuiciantes, y la falta de personalidad de José Manuel Campana Terán como apoderado de la parte actora; derivada del hecho de que en la especie se omitió indicar quién es la parte actora. Esto es así, pues como se acreditó en párrafos precedentes, en el escrito inicial de demanda se señaló que los enjuiciantes son Esteban Larragáin Juez a quo en el auto admisorio de demanda, habiendo quedado firme dicho proveído por falta de impugnación.

Es pertinente dejar establecido, que la arrendataria hoy quejosa no puede desconocer, bajo ningún pretexto, la legitimación procesal de sus contrarios, pues además de que al momento de contestar la demanda instauró incluso reconvención en su contra; al celebrar el contrato de arrendamiento fundatorio de la acción, la mencionada inquilina reconoció la facultad de quien lo firmó como representante de la entonces arrendadora, y por ello con posterioridad no puede desconocerse tal representación, ya que por respeto a los principios de seguridad jurídica y buena fe de los contratantes, dicha arrendataria demandada no puede válidamente desconocer la personalidad que les reconoció al contratar, a quienes ahora son los nuevos propietarios del inmueble cuestionado; pues con ello se alteraría la firmeza del pacto jurídico y la equidad, porque la consecuencia necesaria sería la negación de la validez del acto reclamado, aunque al otorgarse no se hubiera objetado la personalidad de las partes, lo que hace presumir un conocimiento cierto de que la persona que comparece a nombre de quien se celebró el contrato, realmente se encontraba facultada para ejercer esa representación. Así las cosas, resulta inadmisible que posteriormente, a pesar de haber aprovechado sus efectos, la arrendataria pretenda ser ajena al cumplimiento de las obligaciones contraídas. En apoyo a lo anterior se cita la tesis TCO15449 C13, sostenida por este tribunal colegiado al resolver las siguientes ejecutorias: Amparo directo 4887/91. Arturo Tejeda Muñoz. 5 de diciembre de 1991. Aprobado por unanimidad de votos; amparo directo 4925/91. Francisco Manuel Lazo de la Peña. 26 de enero de 1992. Aprobado por unanimidad de votos; amparo directo 5765/91. Adelina Opinel de Alrich. 20 de febrero de 1992. Aprobado por unanimidad de votos; y, en el amparo directo 7145/91. Virginia González Hernández. 27 de febrero de 1992. Aprobado por unanimidad de votos. Dicha tesis de ejecutoria establece textualmente lo siguiente: "ARRENDAMIENTO. REPRESENTACION DEL ARRENDADOR, NO PUEDE DESCONOCERSE DESPUES DE CELEBRADO EL CONTRATO.- Cuando al celebrar el contrato de arrendamiento el inquilino reconoce la facultad de quien lo firmó como representante del arrendador, con posterioridad no puede desconocer tal representación, ya que por respeto a los principios de seguridad jurídica y de buena fe de los contratantes, dicho inquilino demandado no puede válidamente desconocer la personalidad que le reconoció al contratar, pues con ello se alteraría la firmeza del pacto jurídico y la equidad, porque la consecuencia necesaria sería la negación de la validez del acto celebrado, aunque al otorgarse no se hubiera objetado la personalidad de las partes, lo que hace presumir un conocimiento cierto de que la persona que comparece a nombre de quien celebró el contrato, realmente se encuentra facultada para ejercer esa representación. Por tanto, resulta inadmisible que posteriormente, a pesar de haber aprovechado sus efectos, el arrendatario pretenda ser ajeno al cumplimiento de las obligaciones contraídas.".

También es conveniente señalar, que al escrito inicial de demanda se acompañó el poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración otorgado por los actores Esteban Larragáin Clave y copropietarios (del inmueble controvertido) en favor de Manuel Campana Terán, quien con tal carácter de apoderado que se le confirió compareció al juicio natural. Además cabe decir, que el documento en el que obra el poder de referencia, es tercer testimonio de la escritura pública número 40466, de fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; testimonio firmado y sellado en original por el Notario Público ante quien se otorgó (ver fojas 21 a 22 vuelta del expediente natural).

Igualmente es pertinente indicar, que de las copias certificadas de las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por los actores, y que fueron acompañadas como documentos base de la acción principal, aparece que los actores son adjudicatarios del inmueble materia del litigio y con tal carácter promovieron las mencionadas diligencias, habiéndoles reconocido tal calidad el Juez que conoció de tales diligencias, sin que se haya hecho objeción de ello al contestar la demanda (ver fojas 5 a 12 vuelta del expediente natural); lo que se robustece aún más, a virtud de la exhibición hecha también en el escrito inicial de demanda, de la copia certificada de la escritura pública número 29913, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve, en la que aparece la aplicación de los bienes de la sucesión de Josefa Clave de Larragáin, en favor de los actores (ver fojas 15 a 18 vuelta del expediente natural).

Es también inatendible el concepto de violación a estudio, en cuanto la quejosa insiste en sus agravios expresados en el toca de apelación número 3070/91, en el sentido de que José Manuel Campana Terán no es albacea de la sucesión de Josefa Clave, porque el único albacea es Esteban Larragáin acreditar su personalidad con una copia simple sin que además se determine quien es el actor; que en la especie se introduce un nuevo elemento a la demanda, al sostenerse que Esteban Larragáin Clave y copropietarios son adjudicatarios del inmueble controvertido; y que en la especie existe incongruencia, en virtud de que si el bien raíz controvertido se había adjudicado a los actores en el año de mil novecientos setenta y nueve, no se pudo haber celebrado el contrato con la sucesión de Josefa Clave, cuando ésta carecía de personalidad para celebrarlo; sin embargo, la promovente del amparo omite combatir los razonamientos de la sala ad quem que les dieron respuesta, vertidos en la interlocutoria en cuestión, en términos semejantes a los que se vienen exponiendo en párrafos anteriores: "Ahora bien, por lo que hace a los demás motivos de inconformidad expresados, al respecto debe decirse que los mismos se refieren a la personalidad del promovente de la demanda inicial y que en efecto, como alega el apelante y se desprende de las constancias procesales que integran el principal, las cuales tienen eficacia probatoria plena, en términos de lo que disponen los artículos 327, fracción VIII, y 403 del Código de Procedimientos Civiles, el escrito inicial de demanda fue presentado por José Manuel Campana Terán, en su carácter de apoderado de la parte actora, siendo inexacto lo que se alega en los agravios en el sentido de que: "en el escrito de demanda comparece José Manuel Campana Terán, quien afirma tiene el carácter de apoderado de la parte actora, sin que en ningún lado establezca a ciencia cierta quién es la parte actora de la misma, ni en nombre y representación de quien comparece ... ;" pues baste remitirse al propio escrito en donde en el rubro inicial se desprende que la parte actora es "Larragáin Clave Esteban y Coops.", y la personalidad de José Manuel Campana Terán, se encuentra acreditada en el presente negocio, con el testimonio del instrumento número 40446, por el cual los copropietarios del bien inmueble controvertido le otorgan un poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, en relación a la casa materia del presente litigio, instrumento el anterior que tiene eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 327, fracción I, y 403 del Código de Procedimientos Civiles, pues es de ponerse de manifiesto que no se trata de una fotocopia como pretende el apelante, si no es el tercer testimonio expedido a solicitud de los apoderados, actualizándose así la hipótesis normativa prevista en los artículos a comento. Por lo tanto, quedando acreditada en la especie que la hoy demandada celebró contrato de arrendamiento con la sucesión de la C. Josefa Clave de Larragáin, la cual estaba representada por su albacea Esteban Larragáin Clave, y quedando demostrada la personalidad del promovente, es de considerarse que en el presente caso no existe la falta de legitimación procesal ni de personalidad de la parte actora. Siendo intrascendente el argumento hecho valer en el sentido de que tan existe la falta de legitimación procesal de la actora que por un lado con la escritura referida que exhibe, se contiene la adjudicación del inmueble materia de este juicio en favor de Esteban Larragáin Clave y copropietarios, es de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve, mientras que el contrato de arrendamiento que ofrece José Manuel Campana Terán como base de la acción y que afirma celebró la sucesión de Josefa Clave, como hemos manifestado en el punto uno anterior, es de fecha primero de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, o sea, más de nueve años transcurridos del otorgamiento de la escritura, pues al respecto la Autoridad Federal ha sostenido que: "ARRENDAMIENTO. PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LA ARRENDADORA, RECONOCIMIENTO TACITO AL CELEBRARSE EL CONTRATO, NO PUEDE DESCONOCERSE EN EL JUICIO BASADO EN EL.- Si al celebrarse el contrato de arrendamiento, el arrendatario no exigió que quien firmó como representante de la actora acreditara su personalidad, ésta debe sustituir, aunque sólo sea para ese negocio exclusivamente, porque se entiende que el inquilino dio por probada la personalidad del representante de su contraparte, bien porque estuvo seguro de ella, o bien porque la aceptó así, con tal de alcanzar los beneficios que de ese acto obtuvo, como son la posesión y disfrute del inmueble arrendado, ya que si es lo primero, o sea, que el arrendatario conoce perfectamente que la persona que suscribió el contrato ejercía la representación que ostentaba, nada tiene que objetar; y si es lo segundo, esto es, que el inquilino sólo aceptó tal representación con el fin de obtener un beneficio, entonces es el caso de aplicar el apotegma jurídico Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, es decir, que nadie escucha al que alega su propia torpeza, puesto que el arrendatario se colocó en esa situación a su propio riesgo.". Consecuentemente, si la quejosa sólo reitera agravios expresados en la interlocutoria respectiva, pero no combate los razonamientos que les dieron contestación, es inconcuso que los mismos no pueden servir de base para la concesión del amparo solicitado".

No pasa inadvertido a este colegiado, el hecho de que la responsable no hizo referencia destacada al alegato vertido en el sentido de que la adjudicación del inmueble era una cuestión ajena a la litis; sin embargo, tal omisión es intrascendente, pues la aludida afirmación de la peticionaria es inexacta, tal y como se desprende de la simple lectura de la diligencias de jurisdicción voluntaria, en las que los actores hoy terceros perjudicados comparecieron en su carácter de adjudicatarios, tal y como quedó expresado en renglones precedentes.

Finalmente, son inatendibles las restantes alegaciones que se hacen valer en el segundo y demás conceptos de violación a estudio, toda vez que las diversas violaciones a preceptos legales que en ellos se plantean, pretenden apoyarse en los motivos de inconformidad que fueron desestimados en párrafos anteriores.

Al resultar inatendibles e infundados los conceptos de violación analizados, procede negar el amparo solicitado, sin que este tribunal advierta deficiencia de la queja que suplir, porque exista en contra de la quejosa una violación manifiesta a la ley, que la haya dejado sin defensa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. Se hace extensiva dicha negativa a los actos de ejecución por no reclamarse por vicios propios de conformidad con el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 298, visible en la página 518, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS".

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Viajes Internacionales Marco Polo, S.A. de C.V., contra la sentencia definitiva dictada por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación número 3069/91, relativo al juicio ordinario civil seguido contra la quejosa por Esteban Larragáin Clave y copropietarios; y, la ejecución de dicho fallo por parte del Juez Cuadragésimo del Arrendamiento Inmobiliario, y del director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia, ambos de esta capital.

NOTIFIQUESE; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos relativos a la autoridad responsable de la que provienen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Efraín Ochoa Ochoa, José Luis Caballero Cárdenas e Ignacio Patlán Romero, siendo ponente el segundo los que firman con el secretario de Acuerdos que da fe.