AMPARO DIRECTO 58/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 58/2011. **********.

Fecha: 25-Ene-1991

De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación Que Nos Ocupa

En otro orden de ideas, con respecto a la pensión alimenticia para la menor **********, a razón de 1.5, uno punto cinco, salarios mínimos diarios vigentes en la capital de este Estado de Jalisco, elevado al mes, a cuyo pago resultó condenado el aquí quejoso, cabe señalar, que contrariamente a lo que aduce el quejoso en los conceptos de violación que nos ocupan, tal condena es procedente aun cuando la parte actora no hubiese aportado pruebas al juicio natural para demostrar la capacidad económica o percepciones reales del demandado, aquí quejoso, ya que es preponderante atender al interés superior del menor y a la satisfacción, por parte de sus progenitores de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; debido a que la salvaguarda del interés superior de la niñez constituye un valor de más alto rango que otros en la vida comunitaria y familiar, atendiendo a los postulados del artículo 4o., párrafos sexto y séptimo, de la Constitución del país, que establecen: "... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.-Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.", en línea con lo establecido por el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que es del siguiente tenor: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. ...", y por los artículos 567 y 571 del Código Civil de Jalisco, que preceptúan: "La niñez debe ser objeto de especial atención, cuidado y reconocimiento." y "Cuando de una misma fuente de obligaciones resulten acreedores cualquier persona y un niño, prevalecerán los derechos de éste.". Lo cual es además acorde con lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 265 del Tomo XXVI, julio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario establece:

"INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO.-En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: ‘la expresión «interés superior del niño» ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.’."

En cambio, asiste razón al solicitante de amparo al sostener que al establecer la pensión alimenticia de mérito, la Sala responsable omitió tomar en consideración los datos que arrojan las actuaciones del sumario natural respecto del empleo u ocupación del deudor alimentista.

En efecto, si bien la referida autoridad responsable, al resolver como lo hizo, afirmó que la pensión en dichos términos procedía porque, aun cuando no hubiese pruebas en el sumario para determinar la posibilidad o ingresos del deudor alimentista, aquí quejoso, dijo: "... se deberá tomar en cuenta que actualmente cuenta con la edad de 25 años, según se advierte de su partida de nacimiento, por lo que físicamente se encuentra en buenas condiciones para poder cumplir con sus obligaciones alimentarias, ya que no se excepcionó con alguna incapacidad física para desempeñar algún trabajo, de lo que se infiere que tiene la aptitud, posibilidad o talento de todo sujeto para trabajar y generar riqueza". Lo cierto es que soslayó tomar en cuenta que de las actuaciones del sumario de origen se aprecia que el quejoso cuenta con un empleo, ya que fue emplazado al juicio en su fuente laboral ubicada en el número ********** de la calle **********, colonia ********** Jalisco, y además, el propio quejoso, al acudir al juzgado al desahogo de la prueba confesional que la actora ofreció a su cargo, en sus generales manifestó ser obrero (fojas 12 y 51 del expediente **********). Luego, ello es un dato que permite inferir la posibilidad del demandado para cumplir con su obligación de proporcionar alimentos a su menor hija, de acuerdo con las percepciones que obtiene de su empleo; sobre todo, porque la fijación de alimentos debe obedecer a las disposiciones que la propia ley establece, consistentes en la necesidad del acreedor y a la posibilidad del deudor, circunstancia que desde luego debe ser fundada y motivada en la propia resolución tomando en cuenta los datos que las actuaciones arrojen, para que la cantidad impuesta como pensión alimenticia satisfaga los requisitos de equidad y proporcionalidad, conforme lo establece la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 11, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del invocado Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario establece:

"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).-De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."

En ese contexto, se concluye que la resolución reclamada es violatoria de la garantía de motivación prevista en el artículo 16 constitucional; por ende, procede otorgar la protección constitucional para efectos de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que, con la debida fundamentación y motivación, determine la cantidad que corresponda por concepto de pensión alimenticia tomando en cuenta los datos que arrojan las actuaciones del sumario natural, o bien, de considerarlo necesario, ordene la reposición del procedimiento, a fin de que el Juez natural recabe de oficio las pruebas pertinentes sobre los ingresos del aquí quejoso, todo ello en beneficio de la acreedora alimentaria menor de edad; hecho lo cual obre en consecuencia.

Esto último, con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala, publicada en la página 58 del Tomo XXVII, febrero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en consulta, del contenido siguiente:

"ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.-El citado artículo prevé expresamente el supuesto de la falta de comprobación del salario o los ingresos del deudor alimentario y establece los lineamientos para fijar el monto de la pensión relativa, consistentes en la capacidad económica y el nivel de vida que aquél y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años. En congruencia con lo anterior y en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores -en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral 311 Ter, además, quien cuente con la información relativa debe proporcionarla en términos del artículo 323 del señalado Código Civil; y una vez hecho lo anterior realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijará un porcentaje como monto de la pensión alimenticia."